REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, RUTH MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193.
ABOGADO
ASISTENTE: ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, mexicano, mayor de edad, Pasaporte Nro. 06150008101.

DEFENSOR AD-
LITEM ABOGADA. MERY MEDINA DE SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.363.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.049.


En fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana RUTH MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, asistida por la abogada ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, mexicano, mayor de edad, Pasaporte Nro. 06150008101, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.049.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el Primer Acto Conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno boleta dejando constancia que notifico a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció la ciudadana RUTH MORALES
FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, asistida por la abogada ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 y de este domicilio, mediante la cual consigna copias y pone a la disposición su vehículo para el traslado del Alguacil.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigna compulsa librada al ciudadano SAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, la ciudadana RUTH MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, asistida por la abogada ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 y de este domicilio, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles.
En la misma fecha, la ciudadana RUTH MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, asistida de abogado, otorgo PODER APUD ACTA a la abogada ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 y de este domicilio, la secretario del Tribunal dejo constancia.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la abogada ALEJANDRA ESTRADA PARRAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.478 de este domicilio, consigna ejemplares de los diarios NOTI-TARDE y CARABOBEÑO. El Tribunal en la misma fecha acordó agregarlo a los autos.
En fecha 31 de enero de de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor de oficio.
En fecha 02 de febrero de 2.011, este Tribunal designo como defensor judicial del demandado la abogada MAURYS HERRERA.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, la defensora judicial designada Maurys Herrera, se excusa para no aceptar el cargo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal designo a ala abogad MERY MEDINA, como defensora ad-litem del demandado.
En fecha 30 de Abril de 2.012, el Alguacil Suplente José Miguel Piñero, consigno boleta dejando constancia que notifico a la defensora judicial.
En fecha 03 de mayo de 2012, la defensora ad-litem acepto el cargo.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial.
En fecha 10 de julio de 2.012, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 03 de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo haciendo constar que cito a la defensora.

En fecha 17 de octubre de 2.012, Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, la parte demandante asistida de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación ala demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, las partes presentaron escrito de pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2013, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos ZENDA MIGUELINA GARCIA NIEVES y CLARYS YUSLEIDA LAYA MORA.
En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ELAINE YANELLI PARA GUEVARA y BENJAMIN ANTONIO RODRIGUEZ FLETE.
En fecha 08 de Abril 2013, se fijo nueva oportunidad a la testigo ciudadana CLARYS YUSLEIDY LAYA MORA.
En fecha 11 de Abril 2013, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana CLARYS YUSLEIDY LAYA MORA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 30 de Octubre de 2.004, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano, JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, mexicano, mayor de edad, pasaporte N° 06150008101, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 107, Residencias Domus, Piso 1, Apartamento 1-A, en la Urbanización Valles de Camoruco en Valencia del Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijos.
Expresa que su cónyuge de manera libre y voluntaria decidió abandonar el hogar, habiendo sido infructuosos todos los esfuerzos para continuar con nuestra vida en común, infringiendo así el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como lo establece el Código Civil Venezolano, esta situación trajo como consecuencia la interrupción de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido comunicación entre nosotros.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad, para demandar en divorcio, como en efecto lo hago, el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, ya identificado plenamente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por Abandono Voluntario,
por lo que pide sea disuelto el vinculo matrimonial entre nosotros de conformidad con la ley.
Alegatos de la Parte Demandada
Rechaza, niega, contradice y opone a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELAINE YANELLI PARRA GUEVARA, BENJAMIN ANTONIO RODRIGUEZ FLETE,
CLARYS YUSLEIDY LAYA MORA, ELAINE YANELLI PARRA GUEVARA, BENJAMIN ANTONIO RODRIGUEZ FLETE, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: ELAINE YANELLI PARRA GUEVARA:

PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos RUTH MORALES FLORES y JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ”. RESPONDIO: “si, los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal”. RESPONDIO: “si, lo se en la urbanización Valles del Camoruco, Residencias Domus, piso 1, apartamento A” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, abandonó el hogar”. RESPONDIO: “si, me consta porque mas nunca se vio por ahí” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio”. RESPONDIO: “no, no tengo ninguno”. CESARON. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, a tenor de lo contestado por usted en la pregunta numero dos en que parte de la ciudad y en que ciudad queda el domicilio conyugal al que usted se refirió”. RESPONDIÓ: “queda acá en Valencia Estado Carabobo” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, abandonó el hogar”. RESPONDIÓ: “porque tengo tiempo visitando esa residencia donde vive la señora RUTH y jamás lo he vuelto a ver”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a tenor de lo respondido por usted en el particular numero cuarto si no tiene interés en el presente juicio porque viene a declarar”. RESPONDIÓ: “porque los conozco y se de los hechos” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces ha vuelto a ver al ciudadano JAVIER ELOY CEBALLO GONZALEZ”. RESPONDIÓ: “mas nunca desde que se fue”.

Testigo: BENJAMIN ANTONIO RODRIGUEZ FLETE:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos RUTH MORALES FLORES y JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ”. RESPONDIO: “si, los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe donde fijaron el domicilio conyugal”. RESPONDIO: “si, Urbanización Valles del Camuruco Residencia Dumo, piso 1” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, abandonó el hogar”. RESPONDIO: “si, se, tengo conocimiento” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio”. RESPONDIO: “no, no tengo ningún interés vine fue a
declarar de lo que se” QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos”. RESPONDIO: “bueno, yo los conozco a ambos y ellos están casados, pero desde hace un tiempo el ciudadano JAVIER no se vio mas nunca en la residencia y por ahí desde ese entonces la señora RUTH siempre anda sola, ose sin el”. CESARON. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, a tenor de lo contestado por usted en la pregunta numero dos en que parte de la ciudad y en que ciudad queda el domicilio conyugal al que usted se refirió”. RESPONDIÓ: “urbanización Valles del Camoruco de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, abandonó el hogar”. RESPONDIÓ: “reafirmando la respuesta numero cinco, donde confirmo que mas nunca lo vi en esa residencia al señor JAVIER, ya que he ido muchas veces a visitar a la señora RUTH y ahora no se ve ahí”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a tenor de lo respondido por usted en el particular numero cuarto si no tiene interés en el presente juicio porque viene a declarar”. RESPONDIÓ: “bueno, vine a declarar porque conozco de los hechos referente a que el señor Javier abandonó su hogar”.


Testigo: CLARYS YUSLEIDY LAYA MORA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RUTH MORALES FLORES y JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ?. “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal?”. RESPONDIO: “En valle de Camoruco, su residencia”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, abandono el hogar?. RESPONDIO: “Si lo abandono debido a que nunca más lo volví a ver”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés alguno en este juicio?. RESPONDIO: “No ninguno”.
Seguidamente pasa a ser su derecho a repreguntar la abogado MERY MEDINA, debidamente identificado anteriormente, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, desde cuando no ve al ciudadano Javier Eloy Ceballo Gonzalez?. RESPUESTA: “Tengo muchos años que no lo veo”. SEGUNDA REPRESGUNTA: Diga la testigo, que interes la motiva para venir a declarar en este juicio?. RESPUESTA; Porque los conozco desde hace mucho tiempo y conozco los hechos”. RESPUESTA: Porque los conozco desde hace mucho tiempo y conozco los hechos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde fijaron el domicilio conyugal y si fue el único que tuvieron?. RESPUESTA: “Si lo se en Valle en Valles de Camoruco, Residencias domus, piso 1, Valencia Estado Carabobo, ese fue el único domicilio que estuvieron”.


Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA

Consigna y ratifica el valor probatorio, marcado “A” copia del telegrama enviado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Consigna recibo de transporte (taxi), Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, RUTH
MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, donde alega que el ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, desde diciembre de 2007, manera libre y voluntaria decidió abandonar el hogar, y que habiendo sido infructuosos todos los esfuerzos para continuar la vida en común, infringiendo en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, esta situación trajo como consecuencia la interrupción de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido comunicación entre nosotros.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUTH MORALES FLORES y JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, RUTH MORALES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.193, contra Ciudadano, JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, mexicano, mayor de edad, Pasaporte Nro. 06150008101, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUTH MORALES FLORES y JAVIER ELOY CEBALLOS GONZALEZ, desde hace más de CINCO (05) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las una de la tarde (01:00 p.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO