REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Junio de 2013.
Año 202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR MISAEL RUIZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.114.912, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, Inpreabogado N° 156.193.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.670.936, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N°: 54.096.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Marzo de 2011, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano NÉSTOR MISAEL RUIZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.114.912, de este domicilio asistido por la abogada MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, Inpreabogado N° 156.193, contra la ciudadana YAJAIRA MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.670.936, de este domicilio.
En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se libró Boleta de Notificación, la compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2011, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, Inpreabogado N° 61.641, consigna las copias a certificar para la respetiva elaboración de la compulsa y Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2011, vista la diligencia presentada en la misma fecha suscrita por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, Inpreabogado N° 61.641, este Tribunal acuerda tener a la abogada antes mencionada junto con los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, como apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR MISAEL RUIZ CASTELLANOS. En auto de la misma fecha se libro Compulsa junto con Despacho y Oficio N° 460.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, donde deja constancia de que el Oficio N° 460 de fecha 13 de Junio del mismo año fue emanado por correo privado el día 22 de Junio de 2011, al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibe Oficio N° 2300-293 de fecha 30 de Septiembre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2012, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, Inpreabogado N° 61.641, solicita se libren carteles de notificación a la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012, se libraron los carteles. Dos se entregaran al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para si fijación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2012, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, Inpreabogado N° 61.641, consigna compulsa de la Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia el día 29 de Febrero del mismo año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 15 de Febrero de 2012, en el cual la abogada de la parte actora consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de sus respectivos apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:47 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 54.096.-
PP/Jg.-