JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Junio de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: PEDRO PIMENTEL y JAIRO GARCIA, Inpreabogado Nros. 22.405 y 14.121 respectivamente.
DEMANDADA: CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 54.505.

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 22 de enero del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…MEDIDA PREVENTIVA De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen a la demandada el inmueble objeto de la presente negociación constituido por una casa quinta en el área de terreno que le corresponde, ubicada en la calle Penetración Nro. 3 (hoy calle 28), sector Guataparo, Numero cívico 210-634, Conjunto Residencial Mini Fincas El Solar, municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, (ahora Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo). El lote de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.275 m2) y sus linderos son los siguientes: Noroeste: partiendo del punto 108 hasta llegar al punto 109, en treinta y cinco metros (35 m); Noreste, partiendo del punto 109 A hasta llegar al punto 109 A, en sesenta y cinco metros (65 m); y Sureste, partiendo del punto 109 A hasta llegar al punto 108 A, en treinta y cinco (35); y Suroeste, partiendo del punto 108 a hasta llegar al punto 108, en sesenta y cinco (65 m), y pertenece a la ciudadana CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO y al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES conjuntamente y en partes iguales, según instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, el 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 05, Protocolo Único, Tomo 11. las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional. Los requisitos para el decreto de la medida cautelar se encuentran plenamente satisfechos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el articulo 585 antes citado. Para ello acompañamos el instrumento contentivo de la cesión de derechos de propiedad, el cual constituye prueba irrefutable de las obligaciones asumidas por las partes en la negociación objeto de la presente acción y de allí emana el olor a buen derecho, pues, consta que hemos adquirido porcentaje de propiedad sobre el referido inmueble por un acto jurídico valido, y el cual ha cumplido ya dos (02) años desde su celebración, sin que la parte obligada verifique la tradición conforme lo dispone la ley. Esto concurre con el hecho que la cesionaria no ha suministrado con el carácter que le ocupa los instrumentos necesarios para verificar la tradición, y se evidencia su incumplimiento en las obligaciones, lo que acarrea que la ejecución del fallo (periculum in mora), quede ilusoria, pues como indicamos este incumplimiento de sus obligaciones, conlleva a que se acrecente con la posibilidad que disponga del inmueble y el fallo no pueda ejecutarse...” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña copia certificada del juicio de simulación intentado por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial por las partes, copia certificada del documento inserto por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo sobre el inmueble objeto del litigio, documento privado donde la demandada cede el 50% de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble objeto del litigio, copia certificada del poder otorgado por la demandada al demandante.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar indicando que la demandada debe cumplir con la obligación de otorgarles el contrato de cesión del 50% de todos y cada uno de los derechos que a ella pertenece sobre el inmueble litigioso, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,








Exp. No. 54.505.-
Yensum.-