REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 Junio de 2013
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: WILLIAM GERMANIS MENDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.081.395, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MENESES, Inpreabogado N° 20.756.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.917, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR MATERIA.
EXPEDIENTE No. 54.686.-
I

ANTECENDENTES

En fecha 12 de Junio de 2013, se le da entrada a la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano WILLIAM GERMANIS MENDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.081.395, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MENESES, Inpreabogado N° 20.756, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.917, de este domicilio.
En la presente causa el ciudadano WILLIAM GERMANIS MENDEZ ESCOBAR, ya identificado, demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, para que mediante una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, reconozca la existencia de una unión estable de hecho, es decir, su inicio y fecha de culminación.
Ahora bien, este Juzgador considera que por cuanto los efectos de las uniones estables de hecho han sido equiparados al matrimonio por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presencia de menores de edad, es necesario verificar su competencia, lo cual procede a realizarlo conforme a las siguientes consideraciones.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este expediente este Tribunal observa, que en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se desprende del libelo de la demanda, que de la unión concubinaria se procreo una (1) hija, de seis (6) años de edad, que la acción cuyo reconocimiento se exige implica declarar la fecha de inicio y la de culminación de la unión estable de hecho, es decir, que al declarar la fecha de extinción sobre la unión estable de hecho implica también emitir el pronunciamiento que sobre las obligaciones de los padres para con su menor hija derivadas de la ley especial dictada en su protección, razón por la cual, la niña de seis (6) años procreada por las partes en la presente causa necesita la tutela de sus derechos dada la ruptura de la unión estable de hecho alegada, lo cual constituye razón suficiente para que de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompetente para conocer de la presente causa y deba declinar en el Tribunal competente para conocer de la misma, valga decir, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal se declarará INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y procederá a DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de niños y adolescentes tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 25 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 54.686.-
PP/Jg.-