JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Junio de 2.013.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARRÁEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.832, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.384, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el Nº 49, Tomo 2-A; siendo la última de sus reformas inscrita en el mismo registro el 23 de julio de 2002, bajo el nº 2, Tomo 80-A 314, representada por su Presidenta o Vicepresidenta ELBA CLARET PEREZ o CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera de las mencionadas y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.886.051 y V-14.383.131, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Derivado de un contrato de honorarios y servicios profesionales).-
EXPEDIENTE: 54.656

Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, para decidir el tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete Medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene a su favor la empresa INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A. en el Municipio Valencia del estado Carabobo, al que aquí se ha hecho referencia y que consta de manera indubitable en el reconocimiento que hace del mismo el Municipio Valencia en el oficio 00522 de fecha 08 de octubre de 2012 suscrito por el Síndico Procurador Municipal que cursa inserto al folio 192 del legajo que en copia certificada se acompañó marcado con la letra “C”. Visto que se han producido varios medios de prueba escritos, que constituyen instrumentos fundamentales demostrativos de la obligación contraída por la accionada, para evitar asi que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es obvio que mis honorarios profesionales dependen de que se cumpla el pago por parte del Municipio Valencia. La medida de embargo del aludido crédito se fundamenta además en la existencia de los requisitos concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia han establecido necesarios para su procedencia, pues en primer lugar, existe el Fumus Bonis Iuris, dado que la demandada suscribí con mi persona el CONTRATO de HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES cuyo incumplimiento dio origen a la presente demanda, documento original acompañado distinguido con la letra “A”. En segundo lugar, existe el periculum In Mora, habida cuenta del fundado temor que tengo, tal como lo describí arriba, que la accionada cobre la suma que le adeuda el Municipio Valencia, lo cual me ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, en atención a que es el único crédito que la citada demandada tiene a su favor por cuanto trabajaba exclusivamente para él. Como interesado en el decreto de le medida, tengo al carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión. Conjuntamente con las pruebas que sustentes por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas; por lo cual, como se dijo, estos documentos son acompañados al libelo de demanda, en este caso específico, el contrato de HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES , donde se evidencia la obligación a mi favor que tiene la accionada, y el incumplimiento de cláusulas precisas del contrato, con lo cual éstas razones de hecho han sido satisfechas, e igualmente se han proporcionado las razones de derecho en las cuales se fundamenta la acción y el decreto de la cautelar.
Con relación al Periculum In Mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“...Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existente, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar deber servir..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir...., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”
Además el tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(...) ...Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, ( caso Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporación) y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejando asentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en la incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en articulo 601 eiusdem. Así se establece. (negrillas del texto).
En el párrafo anteriormente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene a su favor la empresa INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A. en el Municipio Valencia del estado Carabobo, y como instrumentos probatorio acompaña documento original del CONTRATO de honorarios y servicios profesionales celebrado entre INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta ciudadanas ELBA CLARET PÈREZ y CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ y el ciudadano (hoy accionante) LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, ya identificados, mediante el cual queda demostrado que el actor fue apoderado de la hoy demandada.-
En tal sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Bonis Iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto d la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”/27/07/04. Sent. Nº RC-00733).-
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso de las medidas nominadas.
Por otra parte, el artículo 12 ejusdem establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
A tales efectos el accionante acompaña marcado con la letra “A” documento original del CONTRATO de honorarios y servicios profesionales celebrado entre INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta ciudadanas ELBA CLARET PÈREZ y CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ y el ciudadano (hoy accionante) LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE; con dicho recaudo este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones que reclama a la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, y así se establece.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el fundado temor de que la accionada sobre la suma que le adeuda el Municipio Valencia, lo cual le ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, en atención a que es el único crédito que la citada demandada tiene a s su favor por cuanto trabaja exclusivamente para él; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto, encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de insolvencia haciendo posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera en esta etapa del proceso que se encuentra satisfecho el periculum in mora, y así se establece.
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de embargo., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere del cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso, considera que se cumplen los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.661.778,33) , el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.294.123,70), mas las COSTAS judiciales que pudiera ocasionar el presente juicio
las cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CEMTIMOS (Bs. 1.073.530,93). Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales, estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de embargo. Se libró Despacho de comisión y Oficio Nro. 587.-
La Secretaria,


Exp. NO. 54.656
PP/MO/cc