REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia 17 de Junio de 2013
Año 202º y 154º
SOLICITANTE: JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.599.560, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INHABILITACION.-
SOLICITUD N° 54.647.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2013, por el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.599.560, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, declare a su madre la ciudadana CARMEN JUANITA MUÑOZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.143.103, de este domicilio, que por haber sufrido un accidente Cerebro Vascular (ACV), de carácter leve y unido a su avanzada edad, con un tratamiento de por vida de control de la hipertensión, en estado de Inhabilitación y que sin la intervención de un curador propone a la ciudadana MARISOL AVILA MUÑOZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, administradora comercial, titular de la cedula de identidad N° 4.455.147, de este domicilio, quien es su hija. Se le dio entrada en fecha 14 de Mayo de 2013 bajo el Nro. 54.647.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir del solicitante, que la ciudadana CARMEN JUANITA MUÑOZ DE AVILA, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente de cualquier tipo de actividad normal, no obstante la vedad para el ejercicio total de actividades que se requieren.
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el solicitante, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, Pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, Pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que el solicitante ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, lo que pretende es que de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, y sin la intervención de un curador se designe como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARISOL AVILA MUÑOZ DE GUERRA, ya identificada.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la INHABILITACION de la ciudadana CARMEN JUANITA MUÑOZ DE AVILA, ya identificada, por su condición desde el accidente Cerebro Vascular (ACV), según el decir del solicitante, ésta circunstancia lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA POR LA MATERIA, la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Solicitud N° 54.647.-
PP/Jg.-