REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio del 2013.
201° y 154°
EXPEDIENTE: 54.493.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GARCIA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.175.366, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES, Inpreabogado N° 81.075.-
PARTE DEMANDADA: AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.527.283 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ZEMIDA MACHO Y HEMILY RAMOS, Inpreabogado Nros. 142.767 y 47.396 respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por los abogados ZEMIDA MACHO Y HEMILY RAMOS, Inpreabogado N° 142.767 y 47.936 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y a tal efecto argumenta que:

“En atención a la naturaleza del presente procedimientos de Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados dos menores habidos en el matrimonio de nombre ELIMAR GABRIELA GARCIA BORGES Y JOSÉ GABRIEL GARCIA BORGES (de catorce 14) y (once 11) años de edad actualmente); tomando en consideracion de los criterios atributos de competencia al caos concreto, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia debe declinar la competencia en un Juzgado de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas hace previamente las siguientes consideraciones:
Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Juzgador debe resaltar que el juicio de partición es un juicio especial, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solo consta de dos fases únicamente si existe oposición a la partición.-
Siendo el caso que en la presente partición en la oportunidad de la contestación oponen cuestiones previas, este Jurisdicente y a efectos de decidir sobre las cuestiones previas planteadas considera pertinente citar lo señalado por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”.

De la doctrina anteriormente citada, la cual es compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad, y así se decide.-

Así las cosas, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta y lo hace en los siguientes Términos:
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia de la cuestión previa opuesta, para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada alega LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en su escrito no indica el ordinal establecido para la cuestión previa alegada. Por lo que este jurisdicente hace resaltar que la cuestión previa alegada referente a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem que establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”

Establecido a lo anterior, este Juzgador observa que en la presente causa la parte demandada opone la cuestión previa por la INCOMPETENCIA de Tribunal en razón de LA MATERIA alegando la existencia de dos menores de edad, por lo que al analizar las actas procesales se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio, acompañada al escrito libelar, que de la unión matrimonial de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GARCIA PRIMERA Y AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, se procrearon dos hijos, y así se establece.-

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada junto al escrito mediante el cual oponen cuestión previa, consignan las copias certificadas de las partidas de nacimiento de una niña y un niño, cuyas fechas de nacimiento son los siguientes: La primera nació en fecha 05 de agosto del 1998 y cuenta para la presente fecha con 14 años y el segundo en fecha 24 de Octubre del 2001 y cuenta para la presente fecha con 11 años, por lo que se evidencia entonces que ciertamente son hijos de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GARCIA PRIMERA Y AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, y que para la presente fecha ciertamente se verifica que son menores de edad, y así se decide.-

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177 lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) l.- Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…”,

Ahora bien, conforme dispuesto en los citados artículo y de los documentos acompañados, ciertamente se evidencia que de la Unión Matrimonial de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GARCIA PRIMERA Y AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, se procrearon dos hijos y que para la presente cuentan con 14 años y con 11 años respectivamente, confirmándose que a la actualidad son menores de edad, y así se decide.-

En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados dos menores de edad, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la Materia prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la cuestión previa, por los abogados ZEMIDA MACHO Y HEMILY RAMOS, Inpreabogado N° 142.767 y 47.936 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEE AILEE BORGES MONTAÑEZ, identificada en autos, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la Materia. SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm).-
La Secretaria,