JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: PEDRO BERMUDEZ GIL, Inpreabogado No. 18.363.
DEMANDADO: FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.196.330 de este domicilio
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No. 54.573.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO DECIMO-CUARTO MEDIDAS PREVENTIVAS Señalamos anteriormente, la conducta irresponsable asumida por la Demandada de autos, de no querer pagar su obligación, lo cual constituye presunción grave de esa circunstancia y da pié a que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual evidencia la existencia del PERICULLUM IN MORA.” “CAPITULO DECIMO-QUINTO SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA De conformidad con las sentencia de los Tribunales Tercero de Primera Instancia y del Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias certificadas se anexan, los cuales decretaron las respectivas sentencias definitivas, donde resulta favorecida la demandante, FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y como consecuencia del trabajo realizado durante el referido juicio y por cuanto mis actuaciones constan en documento público (Expediente No. 20.894), con lo cual evidentemente están cumplidos los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora), concatenado con el Articulo 600 ejusdem, es que solicito a este Honorable Tribunal, se sirva decretar medida preventiva nominada de enajenar y gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor de un inmueble, propiedad de FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, antes identificada, adquirido por ella, de una vez, que los Tribunales Tercero de Primera Instancia y Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial decretaran su CONCUBINATO con el ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, desde el día: 13-11-1.988, hasta el 19-06-2.006, siendo la demandada propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, adquirido por su concubino, en fecha: 19-12-1.989, bajo el No. 20, Folios 1 al 6, Tomo: 34, Protocolo: Primero, Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, de cuya comunidad, la mencionada demandada, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Parcela distinguida con el No. 64 y la casa sobre ella construida, situada en la Manzana No. E-8, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Sector CINCO, Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, CUYAS MEDIDAS, LINDEROS Y DEMAS DETERMINACIONES, CONSTAN SUFICIENTEMENTE EN EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA MANZANA E-8. PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EL DÍA 29-11-1.984, BAJO EL No. 33, FOLIOS: 1 AL 9, TOMO: 28, PROTOCOLO: PRIMERO, LA PARCELA ANTES MENCIONADA TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2), Y LA CASA TIENE UN AREA DE CONSTRUCCION APROXIMADA DE CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 m2.) Y CONSTA DE TRES (3) HABITACIONES, UN (1) BAÑO, SALA COMEDOR Y COCINA, LE CORRESPONDE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTO, UBICADO AL FRENTE DE LA CASA. LOS LINDEROS DE LA PARCELA DE TERRENO ANTES REFERIDA SON LOS SIGUIENTES: NOROESTE: CON LA PARCELA No. 65; SUROESTE: AVENIDA 8; SURESTE: PARCELA No. 63, NORESTE: CON LA PARCELA No. 48, LA CUAL FORMA PARTE DE LA MANZANA E-8, Y PERTENECIO AL DE-CUJUS, ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, POR HABERLA ADQUIRIDO, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1.989, BAJO EL No. 20, FOLIOS 1 AL 6, TOMO: 34, PROTOCOLO: PRIMERO SEGÚN SE EVIDENCIA Y CONSTA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO, para la comunidad concubinaria. Así mismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Capitulo IV, De la prohibición de enajenar y gravar, Articulo 600, solicito muy respetuosamente y con la humildad que me caracteriza, el cumplimiento del Artículo en cuestión.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña copia certificada del expediente No. 20.894 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, inserta desde el folio 11 hasta el folio 117.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña copia certificada del expediente No. 20.894 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, inserta desde el folio 11 hasta el folio 117; con estos recaudos antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que el accionante estima e intima el pago de sus actuaciones profesionales las cuales se generaron de los juicios que intento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial, en las cuales represento a la demandada FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, decretando las respectivas sentencias definitivas, donde resulta favorecida la misma.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor alega que la demandada de autos asume una conducta irresponsable al no querer pagar su obligación; y que de los recaudos anexos se evidencia plenamente que todas y cada una de sus actuaciones profesionales en ese juicio, generan honorarios, en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, los cuales acompañó el accionante.
Vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente: 1): Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un inmueble ubicado en la parcela distinguida con el No. 64 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana E-8, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Cinco, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 m2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2.) y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado al frente de la casa; los linderos de la parcela de terreno antes referida son los siguientes: NOROESTE: con la parcela no. 65; SUROESTE: avenida 8; SURESTE: parcela no. 63, NORESTE: con la parcela no. 48. Dicho inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el No. 20, Folios 1 al 6, Tomo 34, Protocolo Primero.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 547.
La Secretaria,



Exp. No. 54.573.-
Yensum.-