REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.864.590, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. GLEMNY GONZALEZ DE BURAN y ROSAMARY TORTOLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.393 y 149.392, respectivamente.
DEMANDADO: HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.783.119, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ANGEL VILLAVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.872, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 54.110
I
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.864.590, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogadas GLEMNY GONZALEZ DE BURAN y ROSAMARY TORTOLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 149.393 y 149.392, contra el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.783.113, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2011 bajo el Nro. 54.110. Se admitió la demanda en fecha 08 de abril de 2011, en la cual se ordenó la citación del demandado y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparece la parte accionada ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, debidamente asistido por la Abog. MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13 de octubre de 2011, y se da por citado; asimismo confiere PODER APUD ACTA tanto a la precitada como al Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.293.
En fecha 18 de julio y 04 de octubre del año 2012, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, comparece la Abog. MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada y presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconversión con fundamento en el articulo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil. En fecha 18 del mismo mes y año, es admitida dicha reconvención y se fija el quinto (5°) día siguiente de despacho para la contestación a la reconvención.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, y en fecha 23 de enero de 2012 promovió pruebas la parte accionada, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de enero de 2012 y admitidas en fecha 03 de febrero del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil deja expresa constancia de la fijación del cartel de notificación a la parte actora, advirtiéndosele a las partes, que el lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el día de despacho siguiente; asimismo deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Que en fecha 02 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil venezolano vigente, ya que mantenía hasta esa fecha una relación concubinaria desde el año 1995 con el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.783.113, de este domicilio, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que acompaña Marcada “A”.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, edificio residencia El Encanto II, Piso 9, Apartamento 9-B, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo esta su dirección actual.
3. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en el transcurrir de la unión matrimonial adquirieron bienes y derechos que se describen en el libelo de la demanda.
4. Que el matrimonio fue estable por mucho tiempo y a instancias de su esposo dejó de trabajar para dedicarse completamente a las labores del hogar, manteniendo una relación muy sana desde el punto de vista afectivo. Que su esposo siempre trabajó en la ciudad de Caracas y ella se trasladaba desde Valencia a esa ciudad varios días de la semana ya que su cónyuge posee un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en a la Urbina, el cual acondicionaron como su segunda casa.
5. Que en el año 2001 empezó a sufrir tumoraciones en la cara, lo que ameritó que le fueran extirpados quirúrgicamente por haberle causado deformidad en su rostro, lo que hizo que se realizara una reconstrucción facial inmediata; siendo que a los pocos meses volvieron a reproducirse las tumoraciones los cuales han sido extirpados cuatro veces más en el lapso de 2003 al 2006, y en el año 2007 fue sometida a otra cirugía en el párpado izquierdo, como consecuencia de las cicatrices anteriores. En consideración a ello, se encuentra sometida a tratamiento médico constante e ininterrumpido.
6. Que en virtud de sus condiciones de salud su esposo y ella acordaron que permaneciera en Valencia y que el vendría los días viernes y viajarías los lunes de vuelta a Caracas, como lo hacen tantos matrimonios en la actualidad.
7. Que por razones aún desconocidas por su persona, con el transcurrir de los años el matrimonio fue deteriorándose de tal manera que empezó a sufrir por parte de su esposo malos tratos desde el punto de vista psicológico y económico, que le llevaron un estado depresivo de tal magnitud que le obligó a solicitar ayuda especializada (Fiscalía 31 MATERIA VIOLENCIA Y CICPC, DEPARTAMENTO DE VIOLENCIA).
8. Que durante la relación concubinaria y matrimonial, es decir durante la vida en común ha dependido económicamente de su esposo el señor HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, y él siempre se ocupó de sufragar los gastos del hogar y le fijó una pensión mensual para sus gastos personales que aumentaba con el transcurso del tiempo llegando a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales; con esa pensión cubría todos los gastos que le generan su estado de salud, incluyendo las diversas operaciones y tratamientos. Que el caso es, que desde la fecha en que su esposo tomó la decisión de abandonar definitivamente el hogar (febrero 2010) ha dejado de sufragar los gastos del hogar y los de su persona, como pensión, alimentación, es decir, gastos básicos para su subsistencia, agravando la situación los tratos vejatorios y humillantes lo cual la ha vulnerado psicológicamente ocasionándole una situación emocional mas depresiva a la que estaba expuesta por su enfermedad.
9. Que fue citada a un bufete de abogados contratados por su esposo, donde le solicitaron que “saliese del apartamento en el cual yo estoy habitando por cuanto es mi hogar, y me fuese prácticamente solo con mis efectos personales; como si el derecho no me asistiera”. Y que en vista que no aceptó esa situación, y su esposo posee llaves del inmueble, aprovecha en ocasiones que no se encuentra en el mismo, ha ido sustrayendo pequeños bienes que son de la comunidad conyugal, tales como un (1) equipo de sonido; una (1) cámara fotográfica digital; (una (1) cámara filmadora; un (1) juego de llaves del vehículo PEUGEOT, que fue comprado para su uso personal y para el cual aportó dinero con la venta de un vehículo que era de su única y exclusiva propiedad; una (1) tarjeta de memoria de ese mismo vehículo, prendas de oro que son exclusivamente de su propiedad y que le fueron regaladas por su esposo, y que por esa conducta asumida por su esposo, le hace presumir que un día llegará a su hogar y lo encontrará vacío.
10. Que su esposo posee de su exclusiva propiedad dos (2) inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados uno (1) en la misma Urbanización Prebo de Valencia y otro en la Urbina de Caracas.
11. Que en vista del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su esposo, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se impone en el matrimonio, además de los actos referidos a la sevicia, por cuanto el maltrato era psicológico y moral, es por lo que demanda EL DIVORCIO a su cónyuge HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.783.113, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, numeral 2 que establece el abandono voluntario y el numeral 3 que establece como causal de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y de conformidad con el articulo 784 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
12. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.864.590, por ser falso tanto en los hechos como en el derecho.
13. Admite que en fecha 02 de Septiembre de 1997, su representado contrajo matrimonio civil con la demandante YADIRA PINTO, y fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, Edificio Residencias El Encanto II, Piso 9, apartamento 9-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; sin embargo, tal y como lo señala la demandante, por motivos de trabajo su representado debía permanecer en la ciudad de Caracas, por lo que la pareja optó por viajar constantemente, en su mayoría de las veces la ciudadana YADIRA PINTO, se trasladaba a la ciudad de Caracas para compartir con su esposo, o viceversa cuando a su representado le era posible se trasladaba hasta ésta ciudad de Valencia para compartir con su esposa.
14. Admite que durante muchos años la relación se mantuvo en perfecta armonía, y pese a las vicisitudes económicas que atravesaron a lo largo de los años, a raíz del despido de su representado de su trabajo (fue despedido de PDVSA en el año 2003) y el constante desempleo que ello trajo consigo, puesto que solo lograba mantenerse en trabajos en calidad de contratado y por cortos periodos de tiempo, la pareja siempre se mantuvo unida brindándose apoyo y socorro mutuo, tanto entre ellos como a sus familiares y allegados.
15. Que aunque durante muchos años mantuvieron una relación de pareja amorosa para el año 2001, la conducta de la demandante YADIRA PINTO empezó a sufrir dramáticos cambios, como ella misma lo confiesa, empezó a sufrir problemas médicos, específicamente tumoraciones en la cara, lo cual ameritó que se le realizaran diferentes procedimientos quirúrgicos a los fines de su extirpación y esa lamentable situación causó gran impacto en la relación de su representado y su esposa, quien empezó a sufrir de depresiones severas, ya que se sentía acomplejada por las marcas físicas que le produjeron las extirpaciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse.
16. Que en más de una oportunidad manifestó a su representado que se sentía avergonzada que la gente en la calle la miraba de manera extraña. Fue a raíz de ese momento en que la relación comenzó a deteriorarse. La ciudadana Yadira Pinto dejó de trasladarse a Caracas para compartir con su esposo, e incluso adoptó una conducta agresiva para con él, se quejaba constantemente, le propinaba malos tratos tanto psicológicos (ofensas verbales) como físicos (bofetadas, empujones), situación que fue generando incomodidad en la relación; pese a ello, su representado aún enamorado de su esposa y con el objeto de comprenderla y apoyarla, le sugirió que acudieran a consulta especializada, sugerencia que fue tomada de mala manera por YADIRA PINTO, y por lo tanto, no logró concretarse.
17. Que de ninguna manera su representado abandonó a su cónyuge, todo lo contrario, siempre procuró apoyarla y ayudarla a superar sus problemas, los cuales siempre consideró de ambos; no abandonó su hogar sino todo lo contrario, fue YADIRA PINTO quien dejó de acompañar a su esposo y quien llegó incluso hasta impedirle que permaneciera junto a ella en su apartamento aquí en la ciudad de Valencia.
18. Que es falso que YADIRA PINTO dependiera económicamente de su representado, y es que la verdad es que tanto ella como él, se socorrían mutuamente, ambos se encontraban en la misma condición con trabajos inestables pero con trabajos que le proporcionaron sustento a lo largo del tiempo, su representado como Ingeniero y YADIRA PINTO como Técnico Superior en Administración y como Asesora de Ventas de la empresa Inmobiliaria Century 21, en donde labora en la actualidad. Al respecto, la demandante señala la existencia de una supuesta pensión que su representado le brindaba para sus gastos, que a tales efectos debe indicar que no existió pensión alguna, simplemente era parte del apoyo y socorro que su representado mientras pudo brindó a su cónyuge, así como en otras oportunidades fue brindado por ella a él.
19. Que es importante resaltar que la manutención de los cónyuges no se encuentra sujeta a pensión que uno le brinde al otro, sino que ambos en la medida de sus posibilidades deben colaborar para sostenerla, que su representado mientras trabajó y percibió dinero colaboró con su esposa, con su alimentación, con sus problemas de salud, con su recreación, incluso con la subsistencia de sus hijos.
20. Que es YADIRA PINTO quien solicita y ha solicitado en otras oportunidades la disolución de matrimonio que la une a su representado, y no es cierto que abogados en su nombre la hayan citado y pretendido sacarla del apartamento que fue su hogar común, sin más que sus efectos personales, y por ello lo niega rotundamente.
21. Que tampoco es cierto que esté sustrayendo bienes de su propiedad del apartamento, ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
22. Niega que su representado cometiera maltratos, sevicias e injurias graves contra su cónyuge, niega que haya abandonado el hogar donde juntos vivieron, y es que contrario a lo que alega YADIRA PINTO, quien propinó malos tratos tanto físicos como verbales fue ella, que dadas sus depresiones prácticamente, se aisló por completo, se alejó de su representado e incluso de los amigos cercanos, y fue así como poco a poco con su conducta logró deteriorar la relación al punto de encontrase en esta penosa situación de divorcio, que dicho sea de paso no es el primer procedimiento de esta naturaleza que instaura, ya que anteriormente demandó el divorcio y gracias a hechos bochornosos que causó cuando en compañía de un alguacil se dirigió al lugar de trabajo de su representado con la finalidad de citarlo, fue despedido de su trabajo, por lo que desde el 03 de septiembre de 2010, se encuentra desempleado, es decir, sin ningún tipo de ingreso, enfermo (puesto que padece desde hace muchos años trastornos Gastroesofágicos) y con estos serios problemas legales.
23. Que la demandante solicita se declare el divorcio por el abandono de hogar y excesos, sevicias y graves e injurias graves que supuestamente cometió su representado en su contra, pero la verdad es que tales sucesos nunca ocurrieron, y es que fue la demandante quien en realidad con su conducta, producto de las severas depresiones que sufre, logró deteriorar la relación conyugal hasta el punto de maltratar a su cónyuge y no permitir a su cónyuge su permanencia en el hogar.
24. Que el matrimonio entre la demandante y su representado se encuentra en tal modo deteriorado que ya no es posible entre ellos llevar una vida en común saludable (resaltado del texto); la realidad es que ese deterioro se debe a los malos tratos y el desapego que la demandante ha propinado a su representado, el abandono del hogar que alega efectivamente se produjo por parte de ella, y sucedió porque la propia demandante decidió no volver con su esposo a la ciudad donde éste debía trabajar, y porque no le permitía permanecer a su lado en el lugar donde establecieron su hogar aquí en Valencia, y es que la accionante dado sus reiterados episodios de depresión se fue aislando de sus familiares y allegados, impidiendo que incluso su propio esposo la ayudara y estuviera a su lado, llegando hasta el punto de denunciarlo por supuestos abusos que nunca existieron, ello con la finalidad de lastimarlo y mantenerlo aun más alejado de ella.
25. Que el maltrato psicológico al que dice haber estado sometida es completamente falso, no existe prueba alguna de que su representado la maltratara verbalmente, ni económicamente como dice, contrario a ello siempre la trató con amor y respeto y siempre mientras pudo colaboró enérgicamente con su manutención hasta el punto de brindarle una vida muy cómoda y hasta lujosa, con vehículos de lujo, ropas, joyas y viajes al extranjero, ello a pesar de haberse mantenido desempleado por largos periodos de tiempo (más de cinco años) en los cuales subsistían de sus ahorros y diversos prestamos, todo ello con la finalidad de ofrecerle la mejor calidad de vida.
26. Que quien incumplió como cónyuge fue la demandante que antes de buscar ayuda profesional y considerar la situación de su esposo se ha dado a la tarea de acosarlo, insultarlo y procurarle muchas angustias que solo han desencadenado en el deterioro de la relación y el deterioro de la salud de ambos.
27. Que su representado se encuentra actualmente desempleado, ello gracias al inadecuado comportamiento de su esposa, quien en una oportunidad se trasladó a su lugar de trabajo en compañía de un alguacil y asumió una posición sumamente agresiva al punto de ser considerada cono inmoral, inadecuada e impropia por los superiores de su representado, quienes sin dar mayores explicaciones decidieron culminar la relación laboral a días de ocurrido el incidente. Quien además también se encuentra en un delicado estado de salud, puesto que sus problemas en el tracto digestivo han empeorado debido al estrés al que se encuentra sometido por las demandas y maltratos de su esposa. En conclusión es víctima de hechos que si pueden considerarse como violatorios de sus derechos como esposo y como persona, y que si encuadran dentro de lo que legalmente se cómo abandono, excesos, sevicias e injurias graves.
28. Que quien incumple con los deberes conyugales que asumió es la demandante, quien abandonó el hogar conyugal fue YADIRA PINTO y quien incurre en excesos, sevicias e injurias graves es la actora, que acertadamente peticiona se disuelva el vinculo matrimonial que la une a su representado, solo que falsea la realidad de los hechos para hacer creer que es su representado quien provoca tal situación.
29. Que en virtud de lo anterior, y dado que la verdad es que la demandante es quien ha incumplido con las obligaciones legales que le corresponden como cónyuge de mi representado, es que en su nombre con fundamento el artículo 361 del Código de Procedimiento civil y 185 numerales 2 y 3 del Código civil, reconviene a la ciudadana Yadira pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.864.590, de este domicilio, en los siguientes términos: Yo, MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.162.082, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.271, de este domicilio, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar cruce con Calle Independencia, Edificio Ariza, Edificio Ariza, piso 2, oficinas 3, 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.783.113, domiciliado en la ciudad de Caracas; tal y como se evidencia de Poder apud acta que me fue conferido en fecha 30 de mayo de 2011, y que riela a los autos del presente expediente signado con el Nro. 54.110, comparezco ante su competente autoridad, en la oportunidad procesal respectiva, recibiendo instrucciones precisas de mi poderdante o mandante, a los fines de Reconvenir a la demandante de autos ciudadana YADIRA PINTO DE GARCIA, planamente identificada en autos,
30. Los cónyuges fijaron su domicilio conyugal inicialmente en un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en la planta novena del edificio Residencia El Encanto II, situado en la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; sin embargo por motivos de viaje, mi representado debía trasladarse a la ciudad de Caracas durante los días de semana y su cónyuge siempre se trasladaba con él, exceptuando los momentos en que compromisos laborales se lo impedían.
31. Que durante su matrimonio no procrearon hijos y adquirieron bienes.
32. Que a lo largo del matrimonio su representado mantuvo una vida marital hogareña y armoniosa, llena de amor y dulzura. Sin embargo, aproximadamente a partir del año 2001 la esposa de su representado YADIRA PINTO, empezó a padecer de depresiones severas a consecuencia de tumoraciones que deformaban su rostro y que requirieron de una serie de intervenciones quirúrgicas que le dejaron cicatrices de por vida, esta condición fue generando una serie de trastornos de orden psicológico en YADIRA PINTO, quien empezó a tornarse agresiva y malhumorada, lo que se traducía en maltratos a las personas que se encontraban en su entorno, en especial, a su esposo. A partir de ese momento dejó de hacerle compañía en la ciudad de Caracas y empezó a alejarlo de su lado, llegando al punto de golearlo frente a otras personas, insultarlo e incomodarlo en gran manera, impidiendo que permaneciera en su hogar aquí en Valencia; obviamente y YADIRA dejó de compartir con su esposo y dejó de brindarle el apoyo que él requería por sus problemas de salud y desempleo prácticamente constante.
33. No conforme con el maltrato verbal y en ocasiones físico que causaba YADIRA PINTO en su esposo, empezó también a demandarlo por divorcio como es el caso que aquí nos ocupa y por supuestos hechos de violencia que nunca han ocurrido, y es que en una oportunidad YADIRA PINTO se trasladó a la Clínica Santa Sofía, último lugar donde trabajó de mi representado, en compañía de una Alguacil Tribunalicio, ello con el fin de citarlo por una demanda de divorcio que interpuso en su contra (procedimiento que culminó por falta de impulso de su parte) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 23.892, y lo insultó y abofeteó, hechos que fueron sumamente bochornosos y fueron considerados como inmorales e impropios por los superiores de mi representado., quienes decidieron culminar con la relación laboral a raíz de esa situación.
34. Que es así como YADIRA PINTO ha incumplido en forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, que es lo que en realidad el legislador y la doctrina han interpretado como el abandono voluntario al que se refiere el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Abandonó a su esposo cuando se negó a ir a su lado en la ciudad donde trabajaba como siempre lo hacía, cuando con tratos vejatorios hacía incómoda su estancia en su hogar en Valencia, cuando se negaba a brindare el soporte que como su esposo merecía.
35. Los excesos, sevicias e injurias graves, que imposibilitaron la vida en común entre su representado y su esposa, no son otros que los reiterados insultos, agresiones físicas y desplantes a los que se vio sometido por varios años, las denuncias falsas que hace en su contra que solo tienen como fin humillarlo y someterlo al escarnio público, los escándalos públicos que incluso hicieron que perdiera el trabajo, en fin, la serie de maltratos que recibe de su esposa configuran lo que hoy aquí se denuncia como unas de las causales por las cuales debe disolverse el vinculo matrimonial entre su representado y YADIRA PINTO.
36. Que ante tal situación es que hoy en nombre y representación y por instrucciones precisas de HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.783.113, domiciliado en la ciudad de Caracas, reconviene a su cónyuge YADIRA DEL ROSARIO PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.864.590, por Divorcio, con fundamento en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil vigente.
37. Que demanda a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO SUMOZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en PRIMERO: Disolver el vínculo matrimonial que la une a su representado desde el 02 de septiembre de 1997; SEGUNDO: en pagar las costas y costo del presente procedimiento incluidos los honorarios de abogados.
38. Solicita la admisión del escrito de contestación y reconvención, su tramitación y que sea declarada sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y la respectiva condenatoria en costas.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Admitidos: La existencia del vínculo matrimonial.
Hechos Controvertidos: La existencia de las causales de divorcio previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Inserto al folio cinco (5) al folio ocho (8), copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO PINTO y HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y s.s. del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 02 de septiembre de 1997, oportunidad en la cual contrajeron nupcias. Y así se establece.
 Inserto a los nueve (9) al folio doce (12), copia simple del instrumento PODER que le fuere conferido por la parte actora ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA a las abogadas GLEMNY GONZALEZ BURAN y ROSAMARY TORTOLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.393 y 149.392, respectivamente, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 69 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a las mencionadas abogadas para actuar en la presente causa como apoderadas judiciales de la parte actora. Y así se establece.
 Inserto a los folios 13 al diez y siete (17), ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad sobre un inmueble a favor del ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 30, folio 1 al 3, Pto. 3º, Tomo Nº 1º de fecha 18 de julio de 1996. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Inserto a los folios diez y nueve (19) al veintitrés (23), ambos inclusive, copias simples de documento de propiedad de un inmueble a favor de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, inscrito por ante Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 07 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 15, folio 15, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 2006. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Inserto a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) copias simples de documento de propiedad a favor de los ciudadanos HUGO EDUARDO GARCIA PELLEGRIN y YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, de un inmueble denominado Local comercial identificado con las siglas MZ-5 ubicado en el Centro Comercial Paseo la Granja, segundo nivel- Mezzanina, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.999, inserto bajo el Nro. 41., folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 31. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Inserto al folio treinta (30) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano GARCIA PELEGRIN HUGO EDUARDO, de un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: azul Clase: Camioneta; Tipo: Sedán; USO: particular, Placa: ACW190; Serial carrocería: 8LDFTD62V10001118, Serial Motor: 132515. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y s.s. del Código Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Inserto al folio treinta y dos (32) Constancia emitida por el ciudadano Hugo Eduardo García Pelegrin, mediante la cual autoriza ampliamente a su legítima esposa Yadira del Rosario Pinto de García, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.864.590, a conducir dentro y fuera del territorio venezolano, en su compañía o sin ella, el vehículo a su nombre, Marca: Pegeot; Modelo: 307 Sedan, Placa: AA600BG, Serial del Chasis: 8AD3DRFJE8G064128, Serial carrocería: SCH8AD3DRFJE8G064128; insertas desde los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, copias simples de certificados y contratos de propiedad de parcelas ubicadas en el Cementerio Jardines del Recuerdo; inserto a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y nueve (79) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03 de noviembre de 2010, realizada en el Banco Mercantil Sucursal Plaza Bolívar, Municipio Valencia del Estado Carabobo en la Cuenta Corriente Nro. 1189007029 a nombre del ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, accionado de autos; inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) copias simples de estados de cuenta bancarios de fecha 11-22-2010; inserto al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) copia simple de constancia de trabajo emanado de la Clínica Santa Sofía, en la cual se deja constancia del cargo y salario devengado por el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELLEGRIN así como relación de prestaciones sociales devengadas a la fecha. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, por lo que resultan irrelevantes, y así se declara.
 Inserto al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) copia simple de denuncia realizada por la ciudadana YADIRA PINTO DE GARCIA, en contra del ciudadano HUGO E. GARCIA PELEGRIN por ante la Fiscalía Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, medida cautelar recíproca dictada por el Ministerio Público, y así se declara.
 Insertos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), copias simples de hoja de vida del ciudadano Hugo García; copia de cheque contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano Hugo García por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Treinta y ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 101.238,97). Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juico de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
Con las pruebas.
 Promueve e invoca el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Consigna copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo asentada bajo el Nº 365, Tomo II, de fecha 02 de septiembre de 1997. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Y así se decide.
 Promueve y consigna copia simple de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo a nombre del ciudadano HUGO GARCIA. De dicho documento al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y así se declara.
 Promueve y consigna Formato de Solicitud de Vivienda principal realizada por ante el SENIAT de fecha 10-03-99 y 23 de julio de 2005. Dichos instrumentos al ser emitidas por la autoridad pública administrativa competente, son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismos se evidencia, que en la oportunidad en que fue solicitada por el accionado de autos, la misma no fue procesada por existir diferencia con su domicilio Fiscal; y en la oportunidad en que fue solicitada por la parte actora solo se evidencia que es una SOLICITUD REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, y por consiguiente nada aportan a la solución de la controversia, y así se declara.
 Promueve y consigna copia simple de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES realizadas por los cónyuges de marras. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Dicho solamente establece el régimen patrimonial que las partes fijaron para el matrimonio cuya disolución solicitan en el presente juicio y con dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido por cuanto se trata de un juicio de divorcio y resulta irrelevante, y así se declara.
 Promueve y consigna como prueba documental estados de cuenta Tarjeta de Crédito de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, emanados del Banco Mercantil, Banco Universal. Dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, deben ser desechado, y así se declara.-
 Promueve y consigna Constancia de Trabajo emitida por la Corporación MULTICHOICE 2005 C.A., propietarios de la Franquicia CENTURY 21. Dicho instrumento al ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por tanto se desecha, y así se establece.
Pruebas parte demandada
Con la contestación
 Consigna copia simple de certificados de propiedad de Parcelas ubicadas en el Cementerio Jardines del Recuerdo Valencia C.A. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.
 Consigna Copia Simple del documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES realizadas por los esposos de marras, la cual quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 1997, asentado bajo el Nro. 45, folios 1 al 4, Pto. 2º, Tomo 1º. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se declara.
 Consigna copia simple de documento de préstamo otorgado por el Banco mercantil C.,A., Banco Universal a ala ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto se trata de un juicio de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
Con las Pruebas
 Marcado “A”, consigna, invoca y promueve documento de otorgamiento de Préstamo a interés por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se declara.
 Marcado “B1 al B11” legajo de comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de la ciudadana YADIRA PINTO a su cuenta bancaria en Banesco Banco Universal. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido por tratarse de un juicio de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Consigna y promueve copia simple de estado de cuenta de tarjeta de crédito Master Card del Banco Banesco de la ciudadana Yadira Pinto. Dicho instrumento al ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por tanto se desecha, y así se establece.
 Consigna marcado “D” Contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano HUGO GARCIA y Luis Ernesto Querales, sobre un inmueble ubicado en el edificio Residencias Mallorca, Nro. 14-2, Piso 14, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, asentado por ante la Notaria Publica Cuarta, inserto bajo el Nro. 82, Tomo 105. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por tratarse de un juicio de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Consigna copias simples marcado “E” publicación del Diario Últimas Noticias de fecha 23 de enero de 2003, en el cual señala un listado de personas a las cuales la empresa PDVSA notifica sin dar detalles; así mismo consigna constancias y exámenes médicos marcados “F1 a F18” practicados al ciudadano HUGO GARCIA, así como facturas de compra de medicamentos. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido por tratarse de un juicio de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
 Consigna marcado “G” copias certificadas de las audiencias públicas celebrados por ante el Tribunal Único con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Expediente Nro. GP01-S-2011-000394, con motivo de la denuncia seguida por la ciudadana YADIRA PINTO DE GARCIA contra el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN. Este instrumento no acredita que se encuentre emitido un fallo penal que se encuentre definitivamente firme, por consiguiente no es trasladable la prueba, y así se declara.
 Promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Agencia Avenida Bolívar, Torre Banaven, Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe si la ciudadana Yadira Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. 4.864.590 es titular de la cuenta Nro. 1646 00445-0 y de cualquier otro producto financiero; y si posee cuentas y productos se remita información correspondiente a cada uno; copia certificada del contrato de otorgamiento de préstamo a interés; información acerca de la profesión que dijo tener la mencionada ciudadana y el ingreso mensual al momento de realizar dicha solicitud, así y copia certificada de los estados financieros y constancia de trabajo y de la totalidad de los recaudos consignados por la ciudadana Yadira Pinto para la obtención de dicho crédito. Así mismo se oficie a la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal, Agencia Av. Bolívar Valencia, Torre Unida PB a los fines de que informe si la ciudadana Yadira pinto, titular de la cédula de identidad nro. 4.864.590 es titular de la cuenta Nº 0134 0467 4646 7301 3827 y cualquier otro producto financiero de esa institución, y de poseerlas, enviar la información correspondiente a cada producto; informe cual es el límite de la tarjeta Nro. 5523 1100 0029 1207, saldo actual y si está cumpliendo con la línea de crédito; que informe que profesión dijo tener la precitada ciudadana y el monto de sus ingresos mensuales que declaró para tramitar las solicitudes y remisión en copia certificada de los estados financieros y constancia de trabajo presentados por la ciudadana Yadira pinto para la obtención de dichos productos financieros. Se libraron oficios Nros. 091 y 092, respectivamente, ambos dirigidos a SUDEBAN. Se agregaron resultas en fecha 10 de agosto, 22 y 31 de octubre del año 2012. Dichos instrumentos son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargos, al ser examinados por este Juzgador no se evidencia que aporte nada a la resolución de la presente controversia, y así se declara.
 Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la sociedad de comercio inmobiliaria Century 21, ubicada en el Centro Comercial Mediterránea Plaza , piso 2, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo los fines de que informe si la ciudadana Yadira Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. 4.864.590, ha laborado en alguna oportunidad para esa sociedad de comercio, durante que periodo y cuáles han sido sus salarios. Se libró oficio Nro. 093. De dicha solicitud no se obtuvo información.
 Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ubicado en la avenida Baralt frente a la plaza Miranda, Edificio 1000 a los fines de que informe los movimientos migratorios que ha tenido la ciudadana Yadira Pinto desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 17 de agosto de 2011, así como los movimientos migratorios del ciudadano Hugo García en durante el mismo periodo. Se libro oficio Nro. 094.- Se agregaron resultas en fecha 23 de mayo de 2012 (folio 10 2da pza.). Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia salidas del país pero ello no es suficiente como un hecho demostrativo de lo alegado en la demanda y la reconvención, y así se declara.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, MARIA JOSEFA NAVARRO DE SAEZ, TIRSO MARTIN GONZALEZ FARIAS, GLADYS SAYAGO, ANGEL SAEZ MERIDA, GLORIA GONZALEZ DE ALLAZ, HOMERO JOSE NAVARRO HERNANDEZ y MARISOL AVILA DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.897.969, 4.508.354, 584.013, 4.130.293, 1.756.533, 5.517.390, 4.506.479, y 4.455.147, respectivamente, ninguno compareció a rendir declaración por consiguiente no existen testimonios que valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La demanda intentada por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA, mediante sus apoderadas judiciales Abog GLEMNY GONZALEZ DE BURAN y ROSAMARY TORTOLERO contra el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, ya identificados, se encuentra fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º y 3° del Código Civil. De igual forma el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, reconviene fundamentándose en las mismas normas.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que ambas partes fundamentan sus alegatos y por ende su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen como causales únicas de divorcio el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Al respecto del abandono voluntario, ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; así por ejemplo, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74. Ramírez Garay.
Respecto a los excesos, sevicias e injurias que haga imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que debe entenderse como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancia, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a ambos cónyuges, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y en la reconvención interpuesta, quienes fundamentaron su pretensiones en las causales de abandono voluntario, así como en los excesos, sevicias e injuria que imposibilitó la vida en común.
Ahora bien, en los términos en que fueron planteadas la demanda, la contestación y la reconvención, se evidencia que ambos cónyuges indican que se produjo el abandono voluntario, como consecuencia de la falta de atención, de socorrerse, así como de cohabitación, es decir, dejan por sentado que dicha circunstancia existe en realidad y se plantean la discusión de quien de los dos cónyuges resulta el infractor, es decir, quien es el que produce el abandono.
Así pues, al ser examinado previamente la totalidad del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, no existe elementos capaces de demostrar quién de los dos cónyuges produce la infracción que genera el abandono voluntario, así como no se encuentran elementos que permitan determinar las sevicia y malos tratos alegados que alegan.
Igualmente observa este Tribunal que uno de los hechos, que tanto la accionante reconvenida como el accionado reconviniente se imputan, es el hecho que desde el año 2001, se suscitaron incidentes entre ellos a raíz de los problemas de salud de la ciudadana Yadira Pinto, situación ésta que la llevó a un estado depresivo y con el transcurrir de los años el matrimonio se fue deteriorando y por tales razones dejaron de compartir el deber de cohabitación y una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que ya no compartían entre ellos, se alejaron de amistades y familiares.
Así las cosas, es menester traer a las actas procesales la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, en el juicio intentado por César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Exp. 07-1533), en la cual asentó lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En la transcripción del criterio que sobre el divorcio solución establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador extrae que para evitar declarar el divorcio de oficio por una situación ajena al themadecidendum, debe hacerlo conforme a la pretensión deducida en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, para la procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio es necesario la satisfacción de los siguientes presupuestos procesales:1) La preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil; 2) Que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil; 3) Que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra; y 4) La citación personal del cónyuge demandado en el juicio, ya que, con la intervención de un defensor judicial sería imposible verificar omisión de la reconvención por parte del cónyuge demandado en virtud que el defensor carece de facultades para intentarla y quedaría así expuesta la institución del matrimonio a eventuales fraudes procesales por personas que sin escrúpulos pretendan extinguir el vínculo matrimonial sin que se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra el cónyuge demandado.
En el caso de sometido a estudio, la pretensión de la accionante reconvenida y la pretensión del accionado reconviniente coinciden en fundamentos de derechos, ya que ambos señalan como causales de divorcio los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, se imputan recíprocamente una serie de hechos que a decir de cada uno de los contendientes se subsumen en dichas causales, no obstante al ser examinado todas las pruebas aportadas al proceso este Juzgador no pudo verificar cuál de los dos cónyuges dio lugar a la infracción que produjo el abandono en el cual está inmerso el matrimonio que pretenden disolver las partes en este juicio. En otras palabras, no se encuentran configurados que cónyuge resulta el infractor que da lugar al abandono, pero lo que sí está demostrado es que entre ambos cónyuges existe un abandono irreconciliable a sus deberes maritales, no obstante, si es cierto que ambas partes señalan que el accionado reconviniente no se encuentra habitando con la cónyuge accionante reconvenida en el domicilio conyugal, y que existe entre ellos el incumplimiento reciproco de los deberes generados del matrimonio, de modo que se encuentra satisfecho el primer y el segundo requisito para la procedencia del divorcio como solución.Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador que efectivamente el accionado no cohabita con la accionada, pero no existen elementos en el proceso que permitan establecer cuál es el cónyuge infractor que dio lugar a la ruptura de la vida en común, en otras palabras, quien es el responsable, y más bien entiende quien decide, que la falta de cohabitación es simultánea, razón por la cual considera este Jurisdicente que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del divorcio como solución. Y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que simultáneamente se atribuyen las partes el incumplimiento del deber de cohabitación y que constituye una de las causas de divorcio previstas en el Código Civil; y que fueron invocadas por las partes, demostrando la ocurrencia de la causal previstas en el artículo 185.2 Código Civil; el abandono voluntario, sin que pueda este Jurisdicente establecer cuál de los cónyuges dio lugar a la infracción de tal deber, la falta del cónyuge demandado no configura una transgresión injustificada a sus deberes conyugales por cuanto proviene de un abandono que simultáneamente se atribuyen entre sí y que podía fundamentar una reconvención en su contra, como en efecto se hizo, no obstante, existe falta de pruebas para determinar con precisión cuál de los dos es el cónyuge infractor.
Ahora bien, tanto del libelo de la demanda como de la contestación y su reconvención con claridad se extrae que los cónyuges no tienen vida en común dada la falta de cohabitación y que este hecho se colige en razón de la citación personal del cónyuge demandado en el juicio, dando así cumplimiento al último de los requisitos para la procedencia del divorcio como solución. Y así se decide.
En conclusión, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva y del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando sea demostrada la existencia de una causal de divorcio, que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que la institución del matrimonio es un vínculo que debe unir a los ciudadanos por común afecto, y por cuanto, al ser examinado el caso sometido a estudio por este Tribunal fue advertido que ninguna de las partes fue capaz de demostrar cual fue el cónyuge que dio lugar al abandono demostrado en el proceso, y determinó la certeza de los supuestos de procedencia para que proceda el divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, razón por la cual será declarado el divorcio de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO DE GARCIA y el ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, absueltos en costas, por no existir vencimiento entre los contendientes, tal y como así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DIVORCIO y DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO PINTO y HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN, todos identificados en esta sentencia, desde el día 2 de septiembre de 1997, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el Nro. 365, Tomo II.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.110/PP/MO/cc