REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de junio de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO OSTO MONCADA, ALBERTO ENRIQUE OSTO MONCADA, CARMEN CECILIA OSTO MONCADA y RICHARD ANTONIO OSTO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.108.019, V-7.108.020, V-11.347.728 y V-11.347.729 y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro.56.193, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ANTONIO OSTOS MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.259.661 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA LASPRILLA DE PATACHO, JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, GISELA LEÓN LOPEZ y LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.61.672, 48.562, 55.164 y 125.202 y todos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 54.476
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2013, presentado por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ANTONIO OSTO MONCADA, ALBERTO ENRIQUE OSTO MONCADA, CARMEN CECILIA OSTO MONCADA y RICHARD ANTONIO OSTO MONCADA parte actora donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...Me opongo a la admisión de las pruebas de la contraparte por considerarlas ilegales e impertinentes, en vista de que la compra venta adolece de vicios en cuanto al consentimiento ya que esa no fue la voluntad de la Ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACON, plenamente identificada en autos, fue una venta en la cual hubo ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósito deseados lo cual compromete su eficacia. La cual fue promovida por la contraparte en su escrito de pruebas en su Capítulo II, en el cual ratifica como prueba fundamental copia certificada del documento, título de propiedad del Inmueble objeto del presente litigio, en el cual pretende hacer valer como de pleno valor probatorio la VENTA ENTRE LA MADRE DE MIS MANDANTES ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACON plenamente identificada en autos y su hijo: “HERMANO DE MIS MANDANTES” WILLIAN ANTONIO OSTOS MONCADA, plenamente identificado en autos….”
En fecha 03 de junio de 2013, la abogada GISELA LEÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO OSTOS MONCADA, parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:
“…Me opongo a la admisión del Informe médico consignado por la abogada de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en virtud de su evidente impertinencia, incongruencia e inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio. En efecto, ciudadano Juez, como primer aspecto que debo resaltar respecto al carácter impertinente de este Informe Médico es que nada prueba respecto al hecho litigioso y nada tiene que ver el hecho que la ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACÓN, haya padecido una penosa enfermedad que desencadeno en su muerte. RATIFICO mi alegato contenido en el Escrito de Contestación de la demanda respecto al deber insoslayable de las partes de enfocarse en la esencia de la demanda, lo cual no fue respetado por la parte actora: Si la actora está demandando porque supuestamente se vendió el bien inmueble objeto del litigio a mi mandante sin el consentimiento de los demandantes, no tiene objeto alguno “probar la incapacidad” de dicha ciudadana y, en el supuesto negado que ello fuese, que no lo es, pertinente para la decisión del presente litigio, esta no es la forma de probarlo. No es prueba de una incapacidad un simple Informe Médico. Existe en nuestra legislación un procedimiento especial para declarar la incapacidad de una persona, lo cual debe declararla un Juez competente, de lo cual no hago mención por ser Derecho objetivo, rigiendo el principio Iura Novit Curia. Por otra parte, en el caso que pudiese admitirse este Informe Médico, que no lo es, este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, en el caso de este Informe Médico, es el Médico que suscribió el mismo y la parte actora no lo promovió, razones por las cuales solicito la inadmisibilidad de este Informe Médico como prueba en el presente litigio. SEGUNDO: Me opongo a la admisión del Documento promovido por la abogada de la parte demandante en el Particular CUARTO de su Escrito de Promoción de Pruebas representado en una Copia Certificada de una Firma Personal del ciudadano SERGIO ANTONIO OSTOS MOLINA, con la cual la actora pretende probar que el referido ciudadano vivía en la casa hoy en litigio y también pretende demostrar con dicho Documento que ese ciudadano esta unido como pareja con la ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACON. Los motivos por los que me opongo a la admisibilidad de este Documento son los siguientes ciudadano Juez: 1ero) con dicho Documento no se prueba que es nulo el Documento de venta en el que la ciudadana CARMEN MONCADA le vendió a mi mandante, el ciudadano WILLIAN ANTONIO OSTOS MONCADA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble, que es el ÚNICO hecho controvertido en el presente juicio. 2do) El hecho de que ese Documento (Firma Personal) se indique como dirección la del inmueble objeto del litigio NO PRUEBA que ésta haya sido la dirección donde vivía ese ciudadano; la residencia de una persona se demuestra con Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Respectivo o el que para esa época tenía tal competencia. Es más, en el mismo Documento de la Firma Personal se lee, al señalar la dirección del bien litigioso, que ese ciudadano hace constar ante la Registradora Mercantil que, se lee “tengo establecido en la calle 181 cruce con 105, distinguida con el numero 106-6, en la Urbanización Nueva Esparta, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo UN NEGOCIO MERCANTIL) (resaltado propio); es decir, tal dirección se indicó con ocasión del negocio, no de la residencia del citado ciudadano. 3ero) La abogada de los demandantes también señala que, con dicho Documento pretende probar que el ciudadano SERGIO ANTONO OSTOS MOLINA, estaba unido como pareja con la ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACON. Entonces la actora, con ello estaría incorporando UN HECHO NUEVO que no constituye parte de la litis. Ya la litis se trabó con la demanda y su consecuente contestación y, en ninguna de ellas se alegó una unión concubinaria, pues con tal expresión de “que estaba unido como pareja” la actora pretende ahora, a destiempo, pretender probar una unión concubinaria. Ello es inadmisible por no ser objeto de esta demanda. En efecto, en la demanda siempre se alegó que el ciudadano SERGIO ANTONIO OSTOS MOLINA, contrajo matrimonio con la ciudadano CARMEN AIDEE MONCADA CHACON, entonces la actora debió probar con un Acta de Matrimonio, mal puede ahora pretender incorporar un hecho distinto y fue por ello que en mi Escrito de Contestación de Demanda que insistí en esta circunstancia, ya que sospeche que, maliciosamente, infundadamente, extemporáneamente, impertinentemente, vendría la actora a alegar una supuesta unión concubinaria, la cual se prueba de forma muy distinta a un matrimonio civil y fue por ello, ciudadano juez que, en la oportunidad de la contestación, invoque el deber que nos impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pido así, respectuosamente al Juez que se expresamente declarado en su oportunidad procesal, sea declarado inadmisible este Documento como prueba idónea y/o pertinente, desechándola completamente de este litigio. TERCERO: Me opongo, por ser demás IMPERTINENTE para el objeto litigioso, el Documento Original del Poder otorgado por los demandantes a la abogada Maribel Aripabon Perez, con el cual, según ella misma alega en su escrito de promoción de pruebas, prueba su cualidad como representante. Este documento no prueba nada relacionado con el objeto de la demanda, ésta no es la ocasión para invocar tal documento. Solicito a usted, ciudadano Juez, deseche por inadmisible, este documento que nada prueba en este litigio…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
Con respecto a la oposición formulada por la parte actora:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas ilegales e impertinentes, alegando que la compra venta adolece de vicios en cuento al consentimiento ya que esa no fue la voluntad de la ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACON, por lo cual se opone a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la cual ratifica como prueba fundamental la copia certificada del documento titulo de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y el cual acompañó al escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, el alegato expuesto por la opositora de la prueba no es una razón de impertinencia o ilegalidad de la misma sino una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba documental promovida la cual es el instrumento objeto del litigio en la presente causa, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en razones de impertinencia o ilegalidad debe ser desechado y declarada sin lugar la oposición formulada por la parte actora y así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada:
Se opone a la admisión del informe médico consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, alegando que dicha prueba muestra evidente impertinencia, incongruencia e inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en el presente litigio. Asimismo, señala que nada tiene que ver el hecho que la ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA CHACÓN haya padecido una penosa enfermedad que desencadeno en su muerte. Igualmente señala que si la parte actora está demandando porque supuestamente se vendió el bien inmueble objeto del litigio a mi mandante sin el consentimiento de los accionados, no tiene objeto alguno “probar la incapacidad” de dicha ciudadana y, en el supuesto negado que ello fuese, pertinente para la decisión del presente litigio, esta no sería la forma de probarlo. Ahora bien, con respecto al informe médico que la parte actora trae a los autos con el escrito de pruebas señala las razones por la cual lo incorpora a los autos, observa este juzgador que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras, la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, no pudiendo emitir este juzgador opinión con respecto al alegato que señala la parte accionada en la presente incidencia, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desecha y así se decide.

Igualmente se opone la parte demandada a la admisión del documento promovido por la parte actora en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas el cual es una copia certificada de una Firma Personal del ciudadano SERGIO ANTONIO OSTOS MOLINA, con la cual la parte actora pretende probar que el referido ciudadano vivía en la casa hoy en litigio, alegando que el mismo resulta impertinente a la cuestión controvertida, asimismo, se opone a la admisión del documento original del poder otorgado por los demandantes a la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, alegando impertinencia para el objeto litigioso, como se señaló anteriormente en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales promovidas, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en impertinencia debe ser desechada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada GISELA LEÓN LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO OSTOS MONCADA, parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.476
PP/mo/aa.