REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JESUS DANILO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.085.316 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.193 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.030.253, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: No. 54.665
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, presentado por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS DANILO UZCATEGUI, intenta demanda por DESALOJO contra el ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 30 de mayo de 2013.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que posee una casa la cual es de su propiedad, ubicada en la carretera nacional vía Vigirima, Sector Vigirimita marcada con el Nro.8, en jurisdicción del Municipio Guaraca Estado Carabobo, con las siguientes características: una (1) sala, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, cocina, lavandero, techo de platabanda, tanque subterráneo, y ventanas con protectores y garaje, la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela que es o fue propiedad de Cruz Ríos; SUR: Con vía de penetración; ESTE: con parcela que es o fue propiedad de Angel López Heredia, OESTE: Con parcela que es o fue propiedad de Carlos Julio Rodríguez.
2. Que se efectuó un documento de opción a compra con el ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.253 y de este domicilio, en el cual se estipuló para la compra venta en ese tiempo un precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) y con las respectivas cláusulas de responsabilidad a que el comprador tenía que someterse.
3. Que entregó la casa confiado en la buena fe y en la lealtad del ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, pero después que estuvo dentro, habitando la casa y en posesión de ella se negó a firmar el documento y a cancelar las referidas cuotas. Que se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo, donde realizó denuncia e inquietudes al caso.
4. Que fueron realizadas audiencias de conciliación por ante el mencionado ente, y el referido ciudadano se comprometió a cancelar el inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.188.000,00) se le establecieron cómodas cuotas de pago en la Institución ya referida para el cancelamiento total de la deuda, pero el ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ incumplió con lo acordado. Fundamenta la presente acción en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 96 y 97 y subsiguientes. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA, CON CERO DOS INIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02).
5. Solicita en su petitorio que demanda al ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, anteriormente identificado, por DESALOJO, por falta de pago por el incumplimiento de las disposiciones de la normativa que se dictó ante la Institución del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y que se practique la desocupación del inmueble.
III
MOTIVA
En la presente causa la parte actora demanda el desalojo sobre el inmueble ubicado en la carretera nacional vía Vigirima, Sector Vigirimita marcada con el Nro.8, en jurisdicción del Municipio Guaraca Estado Carabobo, con las siguientes características: una (1) sala, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, cocina, lavandero, techo de platabanda, tanque subterráneo, y ventanas con protectores y garaje, la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela que es o fue propiedad de Cruz Ríos; SUR: Con vía de penetración; ESTE: con parcela que es o fue propiedad de Angel López Heredia, OESTE: Con parcela que es o fue propiedad de Carlos Julio Rodríguez, fundamentando su acción en el artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y los artículos 96 y 97 y subsiguiente.
Alega el accionante que efectúo un documento de opción a compra con el ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.253 y de este domicilio, en el cual se estipuló para la compra venta en ese tiempo un precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000, 00) y con las respectivas cláusulas de responsabilidad a que el comprador tenía que someterse, anexando a los autos copia simple del respectivo documento el cual alega nunca llego a firmarse.
Que confiado en la buena fe y en la lealtad del ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, le entrega la casa, pero después que estuvo dentro, habitando la misma y en posesión de ella se negó a firmar el documento y a cancelar las referidas cuotas, que en vista de lo ocurrido se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo, donde realizó su denuncia e inquietudes al caso. Que se llevaron a acabo audiencias conciliatorias como lo establecen los artículos 7 al 9 del Decreto 8190 de mayo del 2011 contra el Desalojo Arbitrario, y en el cual dicho ciudadano se comprometió a cancelar el inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.188.000, 00) se le establecieron cómodas cuotas de pago en la institución ya referida para el cancelamiento total de la deuda, incumpliendo dicho ciudadano con lo acordado.
Ahora bien, observa este Tribunal que del alegato señalado por la demandante, se desprende que demanda el desalojo de un inmueble el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, asimismo señala que confiando en su buena fe le entrego la posesión de la casa, y que efectuó un documento de opción a compra con dicho ciudadano el cual nunca se firmó, ya que, una vez que estuvo dentro de la vivienda se negó a firmar así como a cancelar las referidas cuotas que habían sido fijadas en dicho documento, igualmente señala que se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo a fin de solventar dicha situación y en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo por ante dicho organismo el referido ciudadano se comprometió a cancelar el inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.188.000,00) mediante cómodas cuotas de pago en la institución ya referida para el cancelamiento total de la deuda, pero dicho ciudadano incumplió con lo acordado.
En el caso objeto de estudio se aprecia con claridad que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble y fundamenta su demanda en el artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y los artículos 96 y 97 subsiguiente de la citada ley, es de observar que primeramente demanda el desalojo de un inmueble que de lo alegado y consignado a los autos no se desprende que existe relación arrendaticia alguna, ya que a su decir, efectuó fue un documento de opción de compra venta el cual “nunca se firmó” tal y como se desprende de la copia simple del mismo que acompaño al libelo de la demanda, así como señala que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato ya que fue entregado por el mismo accionante confiando en la buena fe del demandado, y que este una vez estando dentro del inmueble se negó a firmar el contrato y a cancelar las referidas cuotas.
Asimismo se desprende que consigna a los autos copias de los actos conciliatorios que se llevaron a cabo por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual habían llegado a un acuerdo donde se comprometían a realizar un documento de opción de compra venta autenticado fijando fecha para dicha firma, dicho acto fue homologado por el citado organismo. Ahora bien, igualmente consigna decisión dictado por dicho organismo en el cual resuelve que en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo insta a las partes a que habiliten la vía judicial para que puedan dirimir su conflicto.
En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que la pretensión del accionante no es el desalojo del inmueble por existir una relación arrendaticia, sino un cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual no se llegó a firmar, y que al dirigirse al organismo administrativo Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, las partes recíprocamente se comprometieron en realizar un documento de opción de compra venta el cual no se efectuó, por lo que no puede exigir el desalojo que es una acción reservada para las relaciones arrendaticias y mucho menos aún al no existir un documento del cual se desprenda el cumplimiento de la obligación que exige el demandante, solo un acuerdo firmado por ante un organismo competente para tal fin, y siendo que lo que solicita el accionante es el desalojo de un inmueble fundamentando su acción en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, no puede este juzgador admitir la presente demanda por cuanto la misma resulta contraria a derecho. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS DANILO UZCATEGUI contra el ciudadano NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil trece. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.665
PP/mo/aa.