REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA, colombiana, mayor de edad, Pasaporte Nro. 25.839.127, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia.
APODERADA
JUDICIAL: MIRNA SERAFINI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.525.

CO-DEMANDADAS: ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE Y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 53.636.

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, ambas de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 12 de junio de 2007.
Este Tribunal le dio entrada con fecha 02 de junio de 2007, y por auto de fecha 07 de agosto del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho para decidir.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó “(Sic) SUSPENDER la sentencia que habrá de proferirse en ésta causa, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en la Demanda Tacha de Falsedad, incoada contra el acto de autocomposición procesal homologado por la Sentencia recurrida en Apelación”.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho para decidir. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.525, en su carácter de representante legal de la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA, colombiana, mayor de edad, Pasaporte Nro. 25.839.127, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en la misma fecha se admitió ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2007, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, en su carácter de representante legal de la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA, reformó la demanda. En la misma fecha se admitió dicha reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2007, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acordó decretar la medida de secuestro solicitada, sin embargo “(Sic) (…) por cuanto el demandante solicita el deposito del inmueble en su persona, de conformidad con la norma antes mencionada [Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario] se acuerda afectar el inmueble arrendado. En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble (…)”. Igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas de autos.
Riela del folio trece (13) al dieciséis (16) del Cuaderno de Medidas, Acta de fecha 14 de mayo de 2007, levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme al cual consta el Convenimiento celebrado por las partes en el mismo acto de práctica de las medidas.
En fecha 04 de junio de 2007, las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, presentaron escrito a los fines de “(Sic) formular formal oposición a la homologación de la transacción suscrita por nuestras poderdantes al momento de la práctica de las medidas cautelares de secuestro de cosa litigiosa y embargo preventivo de bienes muebles acordada en la presente causa”.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, presentado por la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, solicitó la homologación del Convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de origen JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, homologó dicho Convenimiento. Por diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2007 el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, ya identificado, apeló de la decisión.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de julio de 2007, se le dio entrada por ante este Despacho y asignándosele el Nro. 53.636. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, se le da nuevamente entrada, toda vez que el expediente presentaba errores de foliatura; y se fijó el Décimo (10º) día de despacho para decidir.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ya identificado, presentó escrito de alegatos.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, ya identificada, presentó escrito de alegatos.
Por diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ya identificado, consignó copias fotostáticas simples del expediente “(Sic) (…) en el cual la (…) parte accionante en la pretensión que se dilucida en este expediente, ha intentado un procedimiento de tacha contra el documento con ocasión del cual hemos incoado nuestra solicitud de negación de la homologación de la transacción (…)”, y solicitó “(Sic) (…) la suspensión de la causa, hasta que se dicte sentencia definitiva en la tacha de falsedad incoada”. El Tribunal acordó de conformidad mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de octubre de 2008, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, ya identificada, solicitó la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, así como la reanudación de la causa al estado de proferir la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011 la otrora Juez Temporal de este Juzgado Abogado LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, consignó Copia Fotostática Certificada de la Sentencia proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2011 respecto a la Tacha de Falsedad interpuesta, a los fines de que sea tomada en cuenta para la definitiva de la presente apelación.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011 la Juez Provisorio de este Juzgado Abogado HILDEGARDA FURSOW BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 se fijó el Décimo (10º) día de despacho para decidir.

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO

De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 14 de mayo de 2007, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en un inmueble identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Centro Comercial Guaparo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en compañía de la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de practicar las medidas de Secuestro de Inmueble y Embargo Preventivo de Bienes, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado contra las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA.
Del folio 13 al 16 del Cuaderno de Medidas riela el Acta levantada con motivo de la práctica de las medidas decretadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.717.365, y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.254.752; a quienes en su carácter de codemandadas el Tribunal les notificó de la misión a realizar.
Igualmente se dejó constancia que “(Sic) siendo las 11:30 de la mañana. Las demandadas notificadas, solicitan un lapso de espera de una hora, para ellas hacer las diligencias para buscar un abogado que las asistas, lo que acuerda el Tribunal de conformidad.” Posteriormente, siendo la 1:10 de la tarde, se hizo presente la abogado MARÍA ALEJANDRA CAMPI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.457, quien fue llamada por las demandadas a los fines de que las asista.
En este orden de ideas, señala el Acta:

“(Sic) En este estado, las ciudadanas Rosalba Medina Medina y Luz Del Carmen Magdaleno Medina, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogado María Alejandra Campi, también identificada, exponen: Nos damos por citadas, renunciamos al lapso de comparecencia, convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, proponemos lo siguiente: Primero: Ofrecemos pagar en este acto la cantidad de Un millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) como abono a deuda total que es la suma de Cinco millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00), por concepto de Cánones de Arrendamiento insolutos, incluyendo los meses de marzo y abril del presente año. La cantidad restante, es decir, la cantidad de Tres millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), ofrecemos pagarlos en fecha 14 de junio de 2007.- Segundo: Solicitamos a la Apoderada Judicial de la parte actora, nos conceda un plazo para hacer formal entrega del inmueble objeto de las presentes actuaciones, es decir, desde la presente fecha hasta el 15 de agosto de 2007; solicitando se pauten reuniones para conversar sobre la posibilidad de realizar un nuevo Contrato de Arrendamiento. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte actora expone: En nombre de mi representada, acepto el convenimiento propuesto por las demandadas asistidas de abogado por lo que declaro, recibir de manos de las notificadas demandadas la cantidad de Un millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país. Asimismo convengo en conceder el plazo solicitado para la entrega del inmueble y la promesa que en fecha próxima serán pautadas reuniones con mi representada a los fines de estudiar la posibilidad de la celebración de un nuevo contrato, esto en caso de que las demandadas cumplan fielmente con lo aquí convenido. También quiero dejar constancia que no fue acordado ni pagados en este acto las costas procesales calculadas por el Tribunal en la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.404.000,00).- (…) Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento (…)”

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2007 las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, debidamente asistidas por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, presentaron escrito de oposición a la homologación de la “(Sic) transacción suscrita”, en los siguientes términos:
1. Que la relación entre ellas y el ciudadano ÁLVARO ESQUIVIA, fallecido a la fecha, comenzó como una relación arrendaticia y luego se produjo la venta a su favor, por lo que la demanda de desalojo que se planteó carecía de procedibilidad, ya que para el momento del fallecimiento del arrendador-vendedor el dominio sobre la cosa había sido transferido a su favor según lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, por cuanto la denominada opción de compraventa era realmente una venta, y el cambio de titularidad sobre la cosa se produjo por el “(Sic) solo consensu”.
2. Que ignoraban las circunstancias jurídicas en las que se encontraban, pues seguían cumpliendo, haciendo los pagos de cuotas de condominio y pagos especiales que los administradores señalaban, pero que ignoraban que alguien pudiese pretender que aún eran arrendatarias y no propietarias; planteando en la presente casusa que permanece una relación arrendaticia, cuando ello no es cierto.
3. Que no plantearon ni discutieron estas razones, porque entre la presión psíquica que se les ejercía con la práctica del secuestro y embargo, y su ignorancia del tema desde el punto de vista jurídico, no lo alegaron ante el órgano judicial; y luego de consultar la opinión de algunos abogados, le han detallado la verdadera condición en la relación contractual que mantenían con el arrendador-vendedor, hoy fallecido, y ahora con su heredera.
4. Que la voluntad expresada por ellas en la señalada fórmula transaccional con la apoderada de la parte actora, está infectada de vicios en el consentimiento, tanto por haber incurrido en un error de derecho, como por la violencia que sobre éstas se ejerció.
5. Que el consentimiento expresado por ellas al momento de la práctica de las medidas cautelares sobre el inmueble que ocupan y que es de su propiedad, fue única y exclusivamente el resultado de un error de derecho. En efecto, al momento de la práctica de la medida incurrieron en un error excusable que las conllevó a suscribir una transacción al confundir su situación jurídica, la cual no es de arrendataria, sino de propietaria.
6. Que han pagado desde el inicio de la relación arrendaticia y luego de la transferencia de la propiedad, las cuotas de condominio.
7. Que cuando se produce la presencia del Órgano Jurisdiccional en el local donde funciona el fondo de comercio que regenta, causa una profunda impresión en sus ánimos, por ignorar el rol que realmente les corresponde, por cuanto la permanencia en el inmueble no obedecería al carácter de arrendataria en el mismo, sino de propietarias del mismo.
8. Que el error de derecho antes alegado fue la causa fundamental y única de la manifestación de voluntad que expresaron, pues desconocían los derechos que les concedía la negociación de compraventa efectuada con el ciudadano ÁLVARO ESQUIVIA, quien era el arrendador y les vendió.
9. Que dicha propiedad les fue transferida al momento de cumplir con todas las obligaciones contraídas mediante el contrato de opción de compraventa, aún cuando no se les había otorgado el documento definitivo de compraventa por parte del vendedor.
10. Que no ha habido controversia entre las parte con relación al error de derecho que alegan, ya que la condición de propietarias del inmueble nunca fue debatido, ni en el momento de la práctica de las medidas ni en la transacción suscrita en esa oportunidad.
11. Que fueron objeto de violencia contractual al momento de manifestar el consentimiento en la transacción de marras.
12. Que la violencia que desvirtúa el libre consentimiento surge en el momento de manifestarlo, ya que estaba siendo amenazado su patrimonio ante la presencia de un Tribunal que ejecutaba sobre éste una medida cautelar que implica la desposesión de bienes y la pérdida del trabajo de manera inmediata.
13. Que ello causó un vicio en el proceso de formación de su voluntad, pues sentían una amenaza cierta como lo era la desocupación del inmueble ocupado, donde tienen su empresa y su lugar de trabajo, así como el embargo de bienes de su propiedad. Tal situación produjo en ellas un fundado temor, tanto en el aspecto personal como laboral, al correr el riesgo de quedar sin medio de subsistencia.
14. Que no hubo una contratación válida por cuanto el consentimiento expresado por ellas está viciado.

A continuación, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, presentado por la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, solicitó la homologación del Convenimiento celebrado por las partes en los siguientes término:

“(Sic) (…) ocurro a los fines de solicitar se homologue la transacción celebrada (…) en virtud de haber habido suficiente tiempo para llegar a un buen acuerdo, llama la atención que en el momento de celebrarse la transacción las arrendatarias no se opusieron ni mucho menos presentaron documento en el cual acreditaban la propiedad ni demás documentos, solamente consignaron los pagos que estaban cancelando las cuotas de condominio tal y como lo acordaron las partes, los cuales al momento del acuerdo se les disminuyo de la deuda total de los canones de arrendamiento, así mismo consigno copia simple, mostrando original para su vista y devolución declaración sucesoral en la cual acredita la plena propiedad del inmueble a mi representada (…) es por ello que solicito ciudadana juez que (sic) solicito se homologué la transacción realizada entre las partes ya que la misma tiene fuerza de cosa juzgada (…)”

III
DE LA HOMOLOGACIÓN APELADA

En fecha 12 de junio de 2007, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con vista al convenimiento efectuado por las partes, el A quo, homologó en los siguientes términos:

“(Sic) (…) Visto el convenimiento (…)
Visto igualmente el escrito presentado por las demandadas de autos (…) mediante el cual se oponen a la homologación del convenimiento celebrado, con la argumentación de ser propietarias del inmueble arrendado y que el convenimiento efectuado fue producto de un error de derecho y de violencia en el consentimiento manifestado contractualmente. En tal sentido, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y así observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: …Omissis…
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: …Omissis…
(Sic) No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256.- ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …Omissis…
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre el Desalojo de un inmueble arrendado bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y aunque la presente causa no versa sobre la propiedad del inmueble, sino que trata de un juicio de Desalojo con fundamento a un contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo en original, sin embargo las (sic) demandas fundamentan su oposición a la homologación del convenimiento, alegando ser propietarias del inmueble arrendado, y que la ignorancia jurídica del tema las llevó a incurrir en vicios del consentimiento, un error de derecho y violencia contractual, acompañando a los autos en original un documento de opción de compra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda. (Sic) Ahora bien,, observa quien decide que la parte actora, en rechazo a la oposición efectuada por las demandadas trajo a los autos copia simple de la declaración sucesoral o formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, en la cual se le otorga a la demandante el carácter de Heredera del ciudadano Esquivia Guzman Alvaro José, siendo éste último el que aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y cuyo inmueble objeto del contrato, forma del activo (sic) hereditario.. En consecuencia, la demandante es la legitimada activa para incoar la demanda y como quiera que los derechos controvertidos versaban sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del bien, dicha ciudadana tiene la capacidad para disponer de los derechos en litigio, por lo tanto no considera quien decide que existen vicios en el consentimiento dado que las demandadas estuvieron debidamente asistidas de abogado, apreciando quien decide de igual forma que los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la homologación con fundamento a la propiedad alegada del bien arrendado por las demandadas, con base a un documento Notariado deber ser ventilados en otro procedimiento distinto a éste. En atención a los anterior y por cuanto, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-“(Destacados de la Sentencia)

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ya identificado, presentó escrito de alegatos por ante esta Alzada en los siguientes términos:
1. Que la relación entre sus mandantes y el ciudadano ÁLVARO ESQUIVIA, fallecido a la fecha, tuvo en su inicio el carácter de una relación arrendaticia y luego, durante la vigencia de aquélla, se produjo la venta a su favor, por lo que la demanda de desalojo que se planteó en el Tribunal a quo carecía de procedibilidad, ya que para el momento del fallecimiento del arrendador-vendedor el dominio sobre la cosa había sido transferido a favor de aquéllas según lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, por cuanto la denominada opción de compraventa era realmente una venta, y el cambio de titularidad sobre la cosa se produjo por el “(Sic) solo consensu”.
2. Que entre los herederos del vendedor, quien falleció antes del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y sus poderdantes no existía una relación que permitiese explicar esta condición del vínculo jurídico entre partes. Por ello las compradoras seguían cumpliendo sus obligaciones en espera de la transferencia dominial definitiva, por parte del causante o de sus herederos. En tal sentido, continuaron haciendo los pagos de cuotas de condominio y pagos especiales que los administradores señalaban, pero no sospecharon que alguien pudiese pretender que aún eran arrendatarias y no propietarias.
3. Que el día de la práctica de la medida preventiva el estupor hizo pera de las compradoras, al enterarse que la heredera había planteado la permanencia de la relación arrendaticia. A ello obedece que cuando se plantea la medida de secuestro no se hace un argumento formal que figure en las actas procesales, sino un “convenimiento” producto de la presión psíquica que se ejercía con la práctica del secuestro y embargo, así como la ignorancia jurídica sobre el tema.
4. Que la voluntad expresada por las hoy recurrentes en la señalada fórmula transaccional con la apoderada de la parte actora, está inficionada de vicios en el consentimiento, tanto por haber incurrido en un error de derecho, como por la violencia que sobre sus personas se ejerció.
5. Que el consentimiento expresado por sus mandantes al momento de la práctica de las medidas cautelares sobre el inmueble que ocupan y que es de su propiedad, fue única y exclusivamente el resultado de un error de derecho. En efecto, al momento de la práctica de la medida “(Sic) incurrieron ó en un error excusable, que las llevó a suscribir una transacción al confundir su situación jurídica, la cual no es de arrendataria, sino de propietaria”.
6. Que sus mandantes han pagado desde el inicio de la relación arrendaticia y luego de la transferencia de la propiedad, las cuotas de condominio.
7. Que cuando se produce la presencia del Órgano Jurisdiccional en el local donde funciona el fondo de comercio que regentan, se les causa una profunda impresión en su ánimo, por ignorar el rol que realmente les corresponde realizar en ese proceso, por cuanto la permanencia en el inmueble “(Sic) no obedecería al carácter de arrendataria en el mismo, sino de propietarias del mismo”.
8. Que el error de derecho antes alegado fue la causa fundamental y única de la manifestación de voluntad que expresaron, pues desconocían los derechos que les concedía la negociación de compraventa efectuada con el ciudadano ÁLVARO ESQUIVIA, quien era el arrendador y les vendió.
9. Que dicha propiedad les fue transferida al momento de cumplir con todas las obligaciones contraídas mediante el contrato de opción de compraventa, aún cuando no se les había otorgado el documento definitivo de compraventa por parte del vendedor.
10. Que no ha habido controversia entre las parte con relación al error de derecho que alegan en este acto, ya que la condición de ellas como propietarias del inmueble nunca fue debatido, ni en el momento de la práctica de las medidas ni en la transacción suscrita en esa oportunidad.
11. Que hubo violencia contractual al momento de manifestar el consentimiento en la transacción de marras.
12. Que la violencia que desvirtúa el libre consentimiento surge en el momento de manifestarlo, ya que estaba siendo amenazado su patrimonio ante la presencia de un Tribunal que ejecutaba sobre éste una medida cautelar que implica la desposesión de bienes y la pérdida del trabajo de manera inmediata.
13. Que ello causó un vicio en el proceso de formación de la voluntad contractual, pues sentían una amenaza cierta como lo era la desocupación del inmueble ocupado, donde tienen su empresa y su lugar de trabajo, así como el embargo de bienes de su propiedad. Tal situación produjo en ellas un fundado temor, tanto en el aspecto personal como laboral, al correr el riesgo de quedar sin medio de subsistencia.
14. Que no hubo una contratación válida por cuanto el consentimiento expresado por ellas está viciado.
15. Que el Tribunal de la Primera Instancia desechó los fundamento de su oposición, homologando la transacción en definitiva, tomando en consideración los siguientes razonamientos:
“(Sic) Ahora bien, observa quien decide que la parte actora, en rechazo a la oposición efectuada por las demandadas trajo a los autos copia simple de la declaración sucesoral o formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, en la cual se le otorga a la demandante el carácter de heredera …Omissis… En consecuencia, la demandante es la legitimada activa para incoar la demanda y como quiera que los derechos controvertidos versaban sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del bien, dicha ciudadana tiene la capacidad para disponer de los derechos en litigio, por lo tanto no considera quien decide que existen vicios en el consentimiento dado que las demandadas estuvieron debidamente asistidas de abogado, apreciando quien decide de igual forma que los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la homologación con fundamento a la propiedad alegada del bien arrendado por las demandadas, con base a un documento Notariado deber ser ventilados en otro procedimiento distinto a éste (...)” (Destacados del Escrito)
16. Que el Tribunal A quo decide incurriendo en el vicio denominado petición de principio, al dar por demostrado, sin prueba en autos, el hecho que quiere demostrar. En efecto de una copia simple, de un documento elaborado por la parte que lo promueve, sin control de la contra parte, deduce la propiedad, en cabeza de quien crea el medio probatorio; pero además lo hace ignorando absolutamente los argumentos y pruebas de la parte impugnante.
17. Que la decisión recurrida niega el análisis de los medios probatorios aportados por ellos, violando lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
18. Que el Tribunal A quo desestimó la jurisprudencia constante y reiterada de las salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la instancia, cuando considera suficiente garantía la asistencia de abogado, sin analizar el entorno en el cual se produce la fórmula de auto composición procesal que hemos confutado; de los cuales se evidencia que la presión sobre las compradoras originó una situación de tensión que les obligó a firmar un documento de transacción, so pena de ser ejecutada una medida cautelar de secuestro y de embargo sobre sus bienes.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, ya identificada, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

“(Sic) (…) ocurro a los fines de exponer alegatos en cuanto a la apelación realizada (…) es el caso que habiendo habido suficiente tiempo para llegar a un buen acuerdo, tal es así ciudadana juez que, llama la atención que en el momento de celebrarse la transacción las arrendatarias no se opusieron ni mucho menos presentaron documento en el cual acreditaban la propiedad ni demás documentos, solamente consignaron los pagos que estaban cancelando las cuotas de condominio tal y como lo acordaron las partes, los cuales al momento del acuerdo se les disminuyo de la deuda total de los canones de arrendamiento, así mismo consigno copia simple, mostrando original para su vista y devolución declaración sucesoral en la cual acredita la plena propiedad del inmueble a mi representada, consignada en el expediente, es por ello que la ciudadana juez en vista de el convenimiento realizado entre las partes homologo dicha transacción realizada entre las partes ya que la misma tiene fuerza de cosa juzgada (…)”

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

1. Mediante Escrito de fecha 04 de junio de 2007, las codemandadas de autos promovieron las siguientes probanzas:
• Anexo marcado “A” del folio 54 al 57, Original de Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de 2002, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Del mismo se evidencia que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.569, celebró un contrato de ARRENDAMIENTO con las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, sobre un Local inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas PA-50, situado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Del folio 58 al 86, Originales de Letras de Cambio las cuales rielan en el Expediente en Copias Certificadas, toda vez que en fecha 04 de junio de 2007, la Secretaría Titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dejó constancia de poseer las originales para su debida confrontación.
De las mismas sólo se observan instrumentos cambiarios en donde el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN, es beneficiario, y la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, se obliga a pagar las cantidades ahí indicadas, en la siguiente dirección: Urb. Guaparo, Avenida Los Colegios, C. C. Guaparo, Local PA-50, Valencia, Edo. Carabobo; más de éstas no se desprende “(Sic) el pago tanto de la primera parte del precio (…) y las cuotas mensuales” correspondientes al contrato de compraventa celebrado, como lo señalan las codemandadas de autos en su Escrito de fecha 04 de junio de 2007
En consecuencia, el Tribunal las desecha y no les da ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, que no es más que determinar la existencia de los vicios denunciados por las codemandadas de autos. ASÍ SE DECIDE.
• Anexo marcado “C”, folio 87, Original de Instrumento Privado.
Del mismo se evidencia que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.569, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, sobre un Local inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial identificado con las siglas PA-50, situado en el nivel Guaparo, Centro Comercial Guaparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo.
En consecuencia, el Tribunal lo desecha y no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido, que no es más que determinar la existencia de los vicios denunciados por las codemandadas de autos. ASÍ SE DECIDE.
• Anexo marcado “D” del folio 88 al 89, Original de Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
El Tribunal lo desecha y no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo fue anulado mediante Sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, cuya Copia Certificada riela del folio 158 al 168. ASÍ SE DECIDE.
• Anexo marcado “E” del folio 90 al 103, Legajo de Copias simples de pagos realizados al Condominio del Centro Comercial Guaparo.
El Tribunal las desecha y no les da ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, que no es más que determinar la existencia de los vicios denunciados por las codemandadas de autos. ASÍ SE DECIDE.
• Anexo marcado “F”, folio 104, Original de Constancia de abonos y cancelaciones de los recibos de Cuotas Extraordinarias correspondientes al Local PA-50.
El Tribunal lo desecha y no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido, que no es más que determinar la existencia de los vicios denunciados por las codemandadas de autos. ASÍ SE DECIDE.

2. Mediante Escrito de fecha 07 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
• Anexo del folio 110 al 113, Legajos de Copias simples, de las cuales la Secretaría del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dejó constancia que fueron presentado los Originales para su vista y devolución, siendo dichas copias fieles y exactas a las presentadas.
De las mismas se observa el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual en su Anexo 1, Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, se lee “(Sic) 100% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL INMUEBLE SUPRA DESCRITO (…)”, vale decir “(Sic) INMUEBLE FORMADO POR UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PA-50, SITUADO EN EL NIVEL GUAPARO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ, (sic) MUNICUPIO VALENCIA (…)”.
El Tribunal lo desecha y no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido, que no es más que determinar la existencia de los vicios denunciados por las codemandadas de autos. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal. Así las cosas, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” nos dice en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:

“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles. (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II 1996, PÁG. 251.)

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces, si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
De esta forma el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento y el convenimiento dentro del proceso, de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, O.P.T 1998, Sentencia Nro. 11, Página 131; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”

Así las cosas, en aplicación de los criterios anteriormente transcritos, esta Juzgadora de Alzada procedió a examinar minuciosamente si el Juez al A quo al momento de homologar el Convenimiento verificó si estaban cumplido los siguientes requisitos:
• Capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
• Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
• Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica.
• Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Y en este sentido, el Tribunal observa de la Sentencia recurrida lo siguiente:

“(Sic) (…) En tal sentido, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y así observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: …Omissis…
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: …Omissis…
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre el Desalojo de un inmueble arrendado bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y aunque la presente causa no versa sobre la propiedad del inmueble, sino que trata de un juicio de Desalojo con fundamento a un contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo en original, sin embargo las (sic) demandas fundamentan su oposición a la homologación del convenimiento, alegando ser propietarias del inmueble arrendado, y que la ignorancia jurídica del tema las llevó a incurrir en vicios del consentimiento, un error de derecho y violencia contractual, acompañando a los autos en original un documento de opción de compra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora bien,, observa quien decide que la parte actora, en rechazo a la oposición efectuada por las demandadas trajo a los autos copia simple de la declaración sucesoral o formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, en la cual se le otorga a la demandante el carácter de Heredera del ciudadano Esquivia Guzman Alvaro José, siendo éste último el que aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y cuyo inmueble objeto del contrato, forma del activo hereditario.. En consecuencia, la demandante es la legitimada activa para incoar la demanda y como quiera que los derechos controvertidos versaban sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del bien, dicha ciudadana tiene la capacidad para disponer de los derechos en litigio, por lo tanto no considera quien decide que existen vicios en el consentimiento dado que las demandadas estuvieron debidamente asistidas de abogado, apreciando quien decide de igual forma que los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la homologación con fundamento a la propiedad alegada del bien arrendado por las demandadas, con base a un documento Notariado deber ser ventilados en otro procedimiento distinto a éste. En atención a los anterior y por cuanto, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que la juez A quo no verificó que estuvieran dados todos los requisitos supra indicados, a los efectos de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado.
En este orden de ideas, el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En efecto, así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien entre otras decisiones, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil, caso: Gustavo J. Ruíz G. y otro vs Carlos J. Rojas, Expediente Nro. 06-0118, S.RC. Nro. 0540, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

“(Sic) (…) es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del Art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia (…)”

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones de derecho y jurisprudencial anteriormente explanadas, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse sobre la existencia de los requisitos de validez del Acto de Autocomposición procesal efectuado por las partes:
PRIMERO: Respecto a la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la abogado MIRNA SERAFINI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.525, en su carácter de representante legal de la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA, colombiana, mayor de edad, Pasaporte Nro. 25.839.127, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia; contra las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, con lo cual se pretende, entre otras cosas, el desalojo del inmueble arrendado más el pago de los cánones insolutos; el prenombrado Contrato de Arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.569 y las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, tal como consta del Documento Autenticado acompañado en Original por las codemandadas de autos.
En este orden de idea, la Apoderada Judicial de la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda marcado “B”, del folio 07 al folio 16, Declaración Universal de Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se le acreditó a la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ÁLVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN; posteriormente, consignó Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en el cual se lee “(Sic) Yo LUZ MARÍA GUZMÁN DE ESQUIVIA (…) confiero Poder Especial (…) a la ciudadana MIRNA SERAFINI SALAS (…) inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 78.525 (…) En virtud del presente Mandato, queda facultada (…) para: (…) desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones (…)”. En consecuencia, la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y subsecuentemente su Apoderada Judicial abogado MIRNA SERAFINI SALAS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.365 y V-10.254.752, en su carácter de arrendatarias en el prenombrado contrato de Arrendamiento, poseen por su parte, capacidad para disponer del objeto de la controversia.
Corolario a lo anterior, en el caso in comento tal requisito se cumple. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; si bien es cierto que las normas del procedimiento del Derecho Inquilinario son de orden público, también es cierto que rige el derecho privado en la elaboración de las convenciones y su terminación, así pues las partes deben respetar las normas establecidas en el procedimiento contenido en la Ley especial que rige la materia, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho subjetivo, y por ello pueden convenir, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio, suspender el juicio y todo lo que está permitido por la Ley. En consecuencia, el presente requisito se cumple. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica, la doctrina nacional ha definido el consentimiento como una coincidencia de declaraciones de voluntad, que proviniendo de sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, y siendo un acto jurídico el consentimiento debe estar libre de vicios.
En este orden de ideas, las codemandadas de autos denunciaron mediante Escrito de “(Sic) oposición a la homologación de la transacción suscrita” de fecha 04 de junio de 2007, que tal manifestación de voluntad expresada por ellas en el Acto de Autocomposición Procesal efectuado, está infectada de vicios en el consentimiento, tanto por haber incurrido en un error de derecho como por la violencia que sobre éstas se ejerció; en los siguientes términos:
1. Que el consentimiento expresado por ellas al momento de la práctica de las medidas cautelares sobre el inmueble que ocupan y que es de su propiedad, fue única y exclusivamente el resultado de un error de derecho. En efecto, al momento de la práctica de la medida incurrieron en un error excusable que las conllevó a suscribir una transacción al confundir su situación jurídica, la cual no es de arrendataria, sino de propietaria.
2. Que cuando se produce la presencia del Órgano Jurisdiccional en el local donde funciona el fondo de comercio que regenta, causa una profunda impresión en sus ánimos, por ignorar el rol que realmente les corresponde, por cuanto la permanencia en el inmueble “(Sic) no obedecería al carácter de arrendataria en el mismo, sino de propietarias del mismo”.
3. Que el error de derecho antes alegado fue la causa fundamental y única de la manifestación de voluntad que expresaron, pues desconocían los derechos que les concedía la negociación de compraventa efectuada con el ciudadano ÁLVARO ESQUIVIA, quien era el arrendador y les vendió.
4. Que fueron objeto de violencia contractual al momento de manifestar el consentimiento en la transacción de marras.
5. Que la violencia que desvirtúa el libre consentimiento surge en el momento de manifestarlo, ya que estaba siendo amenazado su patrimonio ante la presencia de un Tribunal que ejecutaba sobre éste una medida cautelar que implica la desposesión de bienes y la pérdida del trabajo de manera inmediata.
6. Que ello causó un vicio en el proceso de formación de su voluntad, pues sentían una amenaza cierta como lo era la desocupación del inmueble ocupado, donde tienen su empresa y su lugar de trabajo, así como el embargo de bienes de su propiedad. Tal situación produjo en ellas un fundado temor, tanto en el aspecto personal como laboral, al correr el riesgo de quedar sin medio de subsistencia.
7. Que no hubo una contratación válida por cuanto el consentimiento expresado por ellas está viciado.
Ahora bien, con respecto a los vicios en el consentimiento, el Artículo 1146 del Código Civil señala:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19 de octubre del año 2006, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Sucede cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, dicha Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:

“(…) esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”

Ahora bien, observa esta juzgadora que el convenimiento realizado entre las partes se efectúa por iniciativa de la parte accionada, las cuales se encontraban asistidas por un profesional del derecho, lo que garantiza su derecho a la defensa, y quienes en el propio Acta manifiestan:

“(Sic) (…) Nos damos por citadas, renunciamos al lapso de comparecencia, convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, proponemos lo siguiente: Primero: Ofrecemos pagar en este acto la cantidad de Un millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) como abono a deuda total que es la suma de Cinco millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00), por concepto de Cánones de Arrendamiento insolutos, incluyendo los meses de marzo y abril del presente año. La cantidad restante, es decir, la cantidad de Tres millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), ofrecemos pagarlos en fecha 14 de junio de 2007.- Segundo: Solicitamos a la Apoderada Judicial de la parte actora, nos conceda un plazo para hacer formal entrega del inmueble objeto de las presentes actuaciones, es decir, desde la presente fecha hasta el 15 de agosto de 2007; solicitando se pauten reuniones para conversar sobre la posibilidad de realizar un nuevo Contrato de Arrendamiento. (…) Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se observa que hubo una manifestación voluntaria de la parte demandada por componer el proceso; en primer lugar hizo una oferta de pago, y posteriormente manifestó su interés en realizar un nuevo contrato de Arrendamiento con la parte actora; todo lo cual se tradujo en que la Apoderada Judicial solicitó al Tribunal Ejecutor la no materialización de la Medida de Secuestro, así como que se abstuviese de practicar la Medida de Embargo Preventivo, lo cual fue acordado de conformidad visto el convenimiento.
Asimismo, conforme al Acta aludida, se desprende que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, y el Tribunal Ejecutor dejó constancia en la misma “(Sic) que no se presentó incidencia de ninguna índole y las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin apremio”.
En este orden de ideas, las apelantes no han traído a los autos elemento probatorio alguno que pueda determinar la existencia de un vicio en el consentimiento que produzca la pretendida nulidad absoluta del convenimiento realizado.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que las partes tienen la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión, así como la obligación de aportar todos los elementos necesarios, a fin de ilustrar al Juez la veracidad de sus alegatos, pues no es suficiente las solas afirmaciones de la parte accionada; siendo que en el caso de marras la parte demandada no logró crear al menos la presunción de que incurrió en un error de derecho en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancias hubiera incurrido en el mismo error, ni acreditar el hecho que adujo de haber sido objeto de violencia contractual.
Ahora bien, lo que sí se desprende de los autos es que las mismas procedieron en conocimiento del contenido y alcance de lo acordado, incluso libres de apremio, sin la existencia de vicios que hayan precedido el consenso, razón por la cual esta sentenciadora concluye que en el convenimiento bajo revisión no consta la presencia de vicios que afecte su nulidad, siendo en consecuencia válido el convenimiento efectuado. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En lo referente a que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; examinada el Acta contentiva del Acto de Autocomposición Procesal, observa esta Alzada que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal, esto es, que el Tribunal A quo al impartirle la aprobación y homologación al Convenimiento, observó que hubo manifestación de voluntad de las partes, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, verificado como ha sido por esta Alzada, que el convenimiento fue realizado por ante un funcionario público con facultades para presenciarlo, que fue homologado por el Tribunal de la causa, que los intervinientes en el mismo tienen capacidad ad procesum y ad causam, que no versó sobre materia en que estén prohibidas las transacciones, y que la manifestación de voluntad de las partes, consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; es forzoso concluir que en el presente caso la parte accionada no logró acreditar los vicios en el consentimiento alegados, en consecuencia, debe esta Alzada confirmar la sentencia recurrida, pero con distinta motivación. ASÍ SE DECLARA.




VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA Y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA. SEGUNDO: SE RATIFICA EL AUTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL dictado en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:49 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.636.
HBF/mfb.-