REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2011-006129
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO CARABOBO
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO MENDOZA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Nayibe Reyes
MOTIVO: SOLICITUD IMPROCEDENTE

Visto el escrito suscrito por la Abg. Nayibe Reyes, por medio del cual solicita se le designe a su defendido un asesor en la rama de la Psicología para que le asista al juicio y además solicita autorización para que su representado busque a sus hijos y entregarlos en la residencia de la victima los días que le corresponda, acompañado de una autoridad policial, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar acordada y del Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10/11/2.011 se recibe escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial.

SEGUNDO: En fecha 19/06/2.012 se realiza Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas admite la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación jurídica antes mencionada, en donde se ratifica la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial, ordenando la Apertura a Juicio, fallo que fuera motivado en fecha 25/06/2.012.



Ahora bien, en relación a la primera solicitud, tenemos que el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece, acerca de los consultores técnicos:

“…Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor o una consultora técnica….”

Analizadas y revisadas las actuaciones, se puede observar que la audiencia de Juicio fue fijada para el día Martes 11-06-2.013 a las 9:30 horas de las mañana, por lo que aún no se ha iniciado el juicio oral, ni mucho menos el lapso probatorio. Aunado al hecho de que la razón del legislador para considerar en el artículo 150 del COPP a los Consultores Técnicos, se refiere a la práctica de experticias, según la rama, y en las audiencias acompañar a la parte, atendiendo en los actos propios de su función. Dicha labor se refiere a la parte de investigación, la cual en el presente caso ha sido superada con la presentación del acto conclusivo, como lo es la acusación presentada por el Ministerio Público, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en esta etapa procesal es IMPROCEDENTE dicha solicitud y asi se decide.

Asimismo, la defensa solicita que se le autorice a su defendido para que busque a sus hijos y entregarlos en la residencia de la victima los días que le corresponda, acompañado de una autoridad policial, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar acordada y del Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribuna observa que la Medida de Protección y Seguridad ratificada en Audiencia Preliminar es la contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial, la cual establece:

“…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

Es por lo que esta Juzgadora considera que al acusado no se le ha prohibido acercarse a la residencia de la victima, sin embargo, se le advierte que éste deberá abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima, por sí mismo o por terceras personas, motivo por el cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida antes mencionada, y se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que éste asista al hogar de la victima en compañía de funcionarios policiales para dar cumplimiento a un Régimen de Convivencia Familiar que fuera acordado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Carabobo, y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes efectuadas por la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, en los términos expuesto en la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer



Abg. Rosana Borges
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2011-006129
Hora de Emisión: 5:41 PM