REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2007-010077
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JESÚS RAMÓN MORENO LEÓN
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Vista y revisada la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29/07/2.007 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO LEÓN, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde el Tribunal 2º de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 27/06/2.008 se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito presentando formal Acusación contra: Moreno León Jesús Ramón, por el delito de: Actos Lascivos, constante de 06 folios útiles y 12 anexos.
TERCERO: En fecha 16/04/2.013 auto motivado declarando la apertura a Juicio Oral y Privado, admitida Acusación en contra de JESUS MORENO, por parte del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

MOTIVACIÓN

De la revisión exhaustiva de la presente actuación, se observa que se inició en fecha 29/07/2.007, cuando se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO LEÓN, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se determina que la actuación del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO LEÓN, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de ACTOS LASCIVOS, tiene asignada una pena en su término medio de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En el presente caso, se debe tomar en cuenta desde el día en que se realizó el acto de presentación como imputado ante la jurisdicción, es decir desde el 29/07/2.007, y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Se pudo verificar de la revisión de las actuaciones que desde que se agregó a la causa en fecha 30/06/2.008 la acusación presentada por la Vindicta Pública se ha citado al hoy acusado en múltiples oportunidades, siendo que en fecha 24/02/2.010 se ordena librar Orden de Captura, luego fue presentado ante el Tribunal en fecha 06/07/2.011, dejando sin efecto la orden de captura y acordándose nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Luego en fecha 11/04/2.013 se realizar Audiencia Preliminar, en la que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley especial. Siendo interrumpida la prescripción ordinaria por un período de un año cuatro meses y doce días, desde la fecha de la orden de captura hasta la fecha en que se acordó la Medida Cautelar.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.
El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 29/07/2.007, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación ante la Jurisdicción, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 29/01/2.012. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones. Se verificó que el acusado le ha sido revocada la Medida Cautelar en una (01) sola oportunidad, sin embargo, después de un tiempo éste ha sido consecuente en el sometimiento al juicio penal y a pesar de ello el transcurso del tiempo ha pasado aun con creces.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.325.535, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Juicio Oral pautada para el 11/06/2.013.-


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer

Abg. Rosana Borges
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-010077
Hora de Emisión: 9:06 AM