REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-P-2008-014410
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MANUEL SEGUNDO QUEVEDO
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Oídas las partes en la audiencia de juicio oral realizada en fecha 03/06/2.013, oportunidad en la cual el acusado ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
PRIMERO: En fecha 27/11/2008 el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de Manuel Segundo Quevedo Quevedo, por el delito de Violencia Física en la modalidad de Lesiones Leves y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de Maribel Rodríguez
SEGUNDO: En fecha 12/08/2.010 el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas publica decisión en la que ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima
TERCERO: En fecha 06/09/2.010 este Tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia que se recibió oficio N° C1V-4021-2010, mediante el cual remiten el asunto signado bajo el N° GP01-P-2008-014410, seguido en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO QUEVEDO, por la comisión del delito de Violencia Física en la Modalidad de Lesiones Leves y Acoso u Hostigamiento.
LOS HECHOS
Se observa que la jurisdicción tuvo conocimiento de la presente en fecha 27/11/2008, cuando se recibe escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Abierta la correspondiente averiguación, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos y se observa que en múltiples oportunidades se ha fijado Audiencia de Juicio Oral en el presente asunto, asimismo observa que dichos diferimientos no son exclusivos imputables al ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO, quien ha venido compareciendo reiteradamente a la fijación del juicio que hiciera este Tribunal.
EL DERECHO
Se determina que la actuación del ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO, podría subsumirse dentro de las previsiones de los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Como corolario de lo anterior, se debe establecer que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tiene asignada una pena en su término medio menor de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En el presente caso, se debe tomar en cuenta desde el día en que la jurisdicción se aboca al conocimiento del presente asunto, es decir desde el 27/11/2008 y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales, según lo detallado en la parte inicial. Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres (03) años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.
El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, de partirse desde el momento en que la jurisdicción asume el conocimiento de la causa.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 27/11/2008, momento en que la jurisdicción asume el conocimiento por recibir de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del estado Carabobo escrito acusatorio en contra del acusado de autos, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 27/05/2.013. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones; asimismo, se constató que el acusado de autos ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al acusado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.817.500, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Michelle Rondón
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2008-014410
Hora de Emisión: 2:49 PM
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