REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Junio de 2013.
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: JMB-1294-2011-213.
ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la siguiente forma:
DEMANDANTE: MANUEL ARMANDO CÉSAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.589.770 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 61.641.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.980.580 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA. DESPACHO SANEADOR.


I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En fecha 26 de julio del año 2011, fue presentado escrito libelar ante el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por la Abogada en ejercicio Maida Guerrero, en representación del ciudadano Manuel César, por Disolución de Sociedad de Hecho en contra del ciudadano José Gregorio torres, ut supra identificado. (Folios 01 al 03).

Mediante auto, de fecha 29 de septiembre del año 2011, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 04).

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, no admitió el presente asunto por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05 al 06).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Manuel César, debidamente asistido por su Abogada, ut supra identificado, apeló la decisión de no admitir su pretensión. (Folio 07).

Posteriormente en fecha 17 de octubre del año 2011, se recibió diligencia en la cual el ciudadano Manuel César le confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Antonieta Reyes Limonta y Maida Elena Guerrero. De igual forma, se dejó certificación de la comparecencia ante el Despacho del referido ciudadano. (Folios 09 al 11).

En fecha 20 de octubre del año 2011, el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto el escrito de apelación que interpuso la parte actora, procedió a admitirlo, y ser oída en ambos efectos. (Folio 12).

Visto el oficio Nº 2.300-312, de fecha 02 de noviembre del año 2011, el Tribunal del Municipio Bejuma remitió expediente constante de trece (13) folios al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 13 al 14).

En fecha 02 de Diciembre del año 2011, se le dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior y se abrió un lapso para dar lugar a la presentación de informes y posteriormente las observaciones pertinentes. (Folio 15).

Debido a que no presentaron informes en la oportunidad fijada, en fecha 20 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Superior estableció un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia. (Folio 16).

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien ratificó el libelo de demanda. (Folio 17).

El Juzgado Superior en fecha 09 de febrero del año 2012, dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando así revocar la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la admisión de la presente demanda. Asimismo, se libraron las boletas de notificación y el oficio correspondiente. (Folios 18 al 24).

En fecha 16 de marzo del año 2012, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior, consignó resultas positivas de las boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 25 al 26).

Mediante auto, emanado por el Tribunal de Alzada en fecha 10 de mayo del año 2012, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Torres, demandado de autos, y conforme a esto, se remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 225/2012. (Folio 27 al 29).

Se recibió oficio Nº 225-2012 proveniente del Juzgado Superior, de fecha 04 de junio del año 2012, en el cual se remitía el presente expediente al Juzgado del Municipio Bejuma. (Folio 30).

Luego, en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio nuevamente entrada a la presente causa. (Folio 31).

En fecha 06 de junio del año 2012, el Juzgado del Municipio Bejuma, admitió la presente causa. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2012, compareció ante el Despacho del Tribunal del Municipio Bejuma, la Apoderada Judicial del demandante en autos, quien consignó la compulsa de la citación del demandado de autos y los respectivos emolumentos al alguacil a los fines de practicar citación personal. (Folio 33).
En fecha 13 de junio del año 2012, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bejuma, el ciudadano alguacil, quien expuso por cuanto a los emolumentos recibidos, practicaría la citación al demandado de autos. (Folio 34).

Así, en fecha 09 de julio del año 2012, compareció el alguacil del Tribunal del Municipio Bejuma, quien consignó recibo de citación y compulsa del ciudadano José Gregorio Torres. (Folios 35 al 43).

Asimismo, mediante diligencia, de fecha 23 de julio del año 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, ante el Despacho del Tribunal del Municipio Bejuma, quien solicitó se practicara nuevamente la citación personal del demandado. (Folio 44).

Vista la anterior diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal del Municipio Bejuma en fecha 31 de julio del año 2012, negó lo solicitado. (Folio 45).

En fecha 06 de agosto del año 2012, el Tribunal del Municipio Bejuma se recibió nuevamente diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 46).

Mediante auto el Tribunal del Municipio Bejuma, en fecha 09 de Agosto de 2012, acordó la citación por carteles del ciudadano José Gregorio torres, en los diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”. (Folio 47).

Por diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2021, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó ante el Tribunal del Municipio Bejuma, los carteles de citación por la prensa, por tener un error en el número del expediente, y solicitó su corrección. (Folios 48 al 50).

En fecha 08 de enero del año 2013, el Tribunal del Municipio Bejuma en vista del error en los carteles de citación anteriores, ordenó librar nuevos carteles para la prensa. (Folio 51 al 52).

Posteriormente, en fecha 15 d enero del presente año, compareció por ante el Despacho del Tribunal del Municipio Bejuma, el demandando de autos, debidamente asistido, dándose por citado en el presente juicio, y solicitó copia simple de todo el expediente. En esta misma fecha, el referido demandado de autos confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Dulce María Álvarez de Mendoza y María Gabriela Mendoza Álvarez. De igual forma, la Secretaria del Tribunal del Municipio Bejuma certificó la comparecencia del Demandado ante el referido Juzgado. (Folio 53 al 56).

En fecha 04 de febrero del año corriente, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó ante el Tribunal, dejar sin efecto los carteles de citación. (Folio 57).

Ahora, en fecha 20 de febrero del presente año, la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió escrito de cuestiones previas por incompetencia del Juez en razón de la materia, y solicitó remitir el asunto a un Tribunal Agrario. (Folios 58 al 60).

En fecha 28 de febrero del año 2013, el ciudadano Manuel César debidamente asistido por la Abogada Yessinett Oquendo, contestó las cuestiones previas promovidas, en el cual apoyó la falta de competencia del Juez del Tribunal del Municipio Bejuma para conocer y decidir sobre la presente causa, ya que correspondía a un Tribunal Agrario. (Folios 61 al 66).

Mediante sentencia de fecha 04 de Marzo del año en curso, el Tribunal del Municipio Bejuma se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 67 al 73).

En fecha 21 de marzo del presente año visto que la parte interesada no realizó regulación de competencia, el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó remitir dichas actuaciones a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, fue remitido a este Tribunal la causa contentiva de una pieza, de setenta y cuatro (74) folios. (Folio 74).

Luego, en fecha 11 de abril del año en curso, este Juzgado Agrario dictó auto de entrada del presente expediente bajo el Nº JMB-1294-2011-213. (Folio 75).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2013, compareció por ante este Tribunal, las abogadas en ejercicio Antonieta Reyes Limonta y Dulce María Mendoza ut supra identificada, la primera actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y la segunda como Apoderada Judicial del demandado en autos, en el cual solicitaron el abocamiento de la presente causa (Folio 76).

Este Juzgado Agrario en fecha 27 de mayo del corriente año, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 77)

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

Se observa en el presente asunto que los ciudadanos Manuel Armando César Betancourt (parte demandante) y José Gregorio Torres Rodríguez (parte demandada) decidieron constituir una Sociedad de Hecho para la cría de gallinas ponedoras, estableciendo que la Sociedad sería cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Por lo cual, el demandante en su escrito libelar de fecha 26 de octubre del año 2011, alegó:

Omissis
“…El ciudadano José Gregorio Torres Rodríguez, aportó el terreno para construir el galpón para la cría de las gallinas y ese fue su aporte como socio; compramos la cantidad de Quinientas (500) gallinas, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) del costo de las gallinas. Entre el mes de noviembre de 2010 y enero de 2011, se murieron 93 gallinas y decidimos construir un galpón para mejorar las condiciones, aportando por mi socio, bloques, maderas, cemento, zinc, tela metálica, en la colocaron de estantes y techos colaboraron el hermano y el padre de mi socio y yo me dedique a ayudar al albañil para la disminución de costos de mano de obra, yo me dediqué totalmente al cuidado de las gallinas ponedoras y a la producción de los huevos, decidimos dividir la venta de los huevos, el cual el cincuenta por ciento (50%) se utilizaba para la compra de los insumos, tales como alimentos, vacunas y cartones para colocar los huevos para la venta de los mismos, el otro cincuenta por ciento (50%) sería ahorrado y el responsable de ese dinero sería mi socio, para luego dividirlo al final del año en partes iguales o reinvertirlo en la compra de Mil (1000) pollas.
Mi socio no estuvo de acuerdo con mi propuesta de inversión, por lo que decidí que me diera mi parte, tal y como lo habíamos acordado.
El día 4 de julio del 2011, mi socio me manifestó que no quería continuar con la Sociedad de Hecho, le manifesté que la producción estaba mejorando, que yo trabajaba de 7:00 am hasta las 4:00 pm y utilizaba mi moto como transporte para realizar la venta de los huevos y le hice una propuesta que dividiéramos el dinero ahorrado, la división de las gallinas y los materiales de producción, como son los bebederos, telas y cortinas, y se quedara con el galpón ya que se encontrada construido sobre un terreno propiedad de su familia. Mi socio no estuvo de acuerdo con la propuesta y me ofreció la cantidad de Cuatro Mil (Bs. 4.000) sin los beberos, tela y cortinas y me impidió el acceso al galpón, desde ese momento me ha despojado de manera arbitraria mis derechos como socio en la administración de la sociedad de hecho, generándome, graves problemas económicos…” (Negritas y Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este mismo sentido, en fecha 20 de febrero del año 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez, ya que el asunto hacia referencia a una actividad Agrícola, por lo que el Tribunal en cuestión resultaba incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. De igual forma, manifestó que:
Omissis
“…El demandante en autos no acompañó de los instrumentos fundamentales de la pretensión, dado que este debió incluir facturas o algo que pudiese demostrar que realmente existió una sociedad de hecho entre ellos, cosa que no es cierta…” (Negritas y Cursivas de este Juzgado Agrario).

Es por ello, que en fecha 21 de marzo del presente año, se declinó la competencia a este Juzgado Agrario, para sustanciar la causa, y posteriormente en fecha 11 de abril del año en curso, se dictó auto de entrada de dicha demanda y se le signó una nomenclatura, finalmente se dictó auto de abocamiento el día 27 de mayo del corriente año. Así se establece.

III.- DE LA COMPETENCIA.
En un primer orden, esta Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las Garantías Constitucionales, es por ello que en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma, se considera imperioso para esta Juzgadora señalar, que en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, y en concordancia con la Garantía Constitucional, se debe ser Juzgado por el Juez Natural, consideraciones tomadas en cuenta de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000 y la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del año 2004, expediente Nº 04-324, donde se expresa lo siguiente:
(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Todo Juez a quien corresponda decidir sobre un asunto controvertido o futuro, cuya naturaleza sea regulado por disposiciones de orden público, a razón del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de dictar las medidas que considere pertinentes y necesarias para el resguardo de la agroalimentación y la biodiversidad. En tal sentido, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están determinados los principios que han de regir la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, que pueden alcanzarse por los órganos administrativos desarrollando la producción agropecuaria interna, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se establece lo siguiente:
(…)
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de los artículos supra transcritos, se infiere que el Juez como director del proceso puede decretar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger intereses generales y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, siempre y cuando se considere que la continuidad del proceso agroalimentario, los recursos naturales renovables y la biodiversidad se pongan en riesgo, desprendiéndose del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…)
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entono agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Observa este Tribunal, que el juicio que se intenta en la presente causa, es una demanda que versa sobre una Acción Petitoria en materia agraria, es por ello que motivado a las actuaciones procesales realizadas en este asunto y conforme a los artículos ut supra señalados, resulta competente esta Instancia Agraria para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto. Así se establece.

VI.- DE LAS FORMAS DE SUBSANACIÓN.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado de Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declinó competencia a este Juzgado Agrario, por la demanda incoada por el ciudadano Manuel Armando César Betancourt en contra del ciudadano José Gregorio Torres Rodríguez por disolución de Sociedad de hecho, este Tribunal observa que la demanda está adecuada al procedimiento ordinario civil y no a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario. Como corolario a lo anterior, se transcribe a continuación el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se expresa lo siguiente:
(…)
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el Juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En consecuencia, quien aquí decide, luego de revisar todos los razonamientos anteriormente expresados, a los fines de restablecer el orden procesal, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los sujetos procesales, este Tribunal declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, desde el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 32) hasta el escrito de cuestiones previas que presentó el demandado de autos, y por el cual esa Instancia declinó la competencia y acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Agrario (Folio 59), es por ello, que se exhorta a la parte accionante de autos a subsanar el libelo de demanda, y adecuarlas al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito. Así se establece.

V.- DECISIÓN.
Una vez revisadas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia para decidir sobre la presente demanda de acuerdo a la normativa establecida en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se REPONE el presente asunto al estado de nueva admisión por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones procesales desde el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 32) hasta el escrito de cuestiones previas que presentó el demandado de autos, y por el cual esa Instancia declinó la competencia y acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Agrario (Folio 59).

TERCERO: Este Juzgado Agrario INSTA al demandante de autos a subsanar el libelo de demanda, adecuándolo a las disposiciones Constitucionales Procesales y de Orden Legal de conformidad al Procedimiento Ordinario Agrario de establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se ORDENA notificar al demandante de autos ciudadano MANUEL ARMANDO CÉSAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.589.770 y/o en la persona de su Apoderada Judicial la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, acerca de la decisión de este Juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2013.


La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria
Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publicó a las once (11:00 a.m.) de la mañana y se libraron las respectivas boletas.

La Secretaria
Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ






















































EXP JMB-1294-2011-213
ITLO/GYG/FG