REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JAP-183-2012.

TERCEROS SOLICITANTES: ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI MOLINA, MAGDA ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, LIRIANNY ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, JENNY MAIELA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ y NORELYS JOSEFINA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.144.357, 7.171.145, 15.226.639, 11.809.907, 8.611.563 y 8.591.145, en su orden y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados OCTAVIO ROSSELL REYES, DANIEL ARTURO FRANCO y ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.109, 157.988 y 188.348, respectivamente.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO. (Tercería)

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO.

En fecha 11 de abril del presente año, éste Juzgado Agrario procedió a la admisión de la acción de tercería interpuesta en fecha 02 de agosto de 2012, junto a su posterior reforma de fecha 08 de agosto de 2012; acción tercerista incoada por el abogado OCTAVIO ROSSELL REYES, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI MOLINA, MAGDA ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, LIRIANNY ISABEL FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, JENNY MAIELA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ y NORELYS JOSEFINA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.144.357, 7.171.145, 15.226.639, 11.809.907, 8.611.563 y 8.591.145, en su orden y de éste domicilio, quien fundamentó su demanda de tercería conforme a los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 370 ordinal 1º del Código Procesal Vigente.

Así pues, determinada la admisión en la fecha supra indicada, en fecha 22 de abril de 2013, la también apoderada judicial de la admitida acción de tercería, abogada ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN, identificada en autos consigna escrito siendo agregado por auto de la misma fecha, alegando en el referido escrito que: (sic) “...luego de 8 meses de haber sido interpuesta, admitió la tercería, pero obvió el debido pronunciamiento acerca de la reposición de la causa principal y la revocatoria de todas las actuaciones que ajurídica e ilegalmente fueron practicadas en la misma hasta la fecha de esa solicitud de reposición,….con lo CUAL SE CONTINÚA VULNERANDO EL DERECHO DE DEFENSA DE MIS MANDANTES Y CONCULCANDOLES LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO QUE CONSTITUCIONALMENTE SE LES CONCEDEN…” mas adelante apunta que: (sic) “…POR MANDATO LEGAL EXPRESO contenido en el articulo 217 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento principal debía suspenderse hasta tanto se concluyese el lapso de pruebas en el juicio de tercería, en cuyo momento se acumularía al juicio principal…” (Folio 157, y Vto., 158 y 159 cuaderno de tercería).

De lo anterior, este Juzgado emite pronunciamiento mediante auto de certeza procesal, de fecha 27 de mayo de 2103 (Folios 160 al 163, cuaderno de tercería); acto seguido en fecha 28 de los corrientes el apoderado judicial de la tercería admitida, consigna diligencia y escrito a la vez, evidenciándose en el primero de ellos que:

Omissis

“… visto el auto de certeza procesal de fecha 27 de mayo de 2013,…precisar lo siguiente: “1” la función jurisdiccional debe adecuarse a los parámetros interpretativos establecidos previa y formalmente por el legislador, por los indefectiblemente, debe aplicar el juzgador las consecuencias jurídicas que se imponen ante determinados presupuestos de hecho. “2”…debe esta juzgadora revocar y dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones que ajurídica e ilegalmente fueron practicadas mediante la subversión del debido proceso, especialmente la medida precautelativa acordada y practicada. “3” lo cierto procesalmente es que hasta ahora dicha solicitud no ha sido atendida ni decidida, incluso en el citado auto de certeza procesal….continua subvirtiendo el proceso y conculcando los derechos de mis representados al mantener como válidas las actuaciones afectadas de nulidad absoluta por haber sido practicadas contra proceso legal establecido. “4”- demando del tribunal el debido pronunciamiento acerca de lo planteado….” (Folio 165, Cursivas y subrayado nuestros).

En el segundo escrito el apoderado judicial de la tercería interpuesta alego que:
“…Por auto, DE CERTEZA Y SEGURIDAD PROCESAL, dictado el 17 de abril del 2013, en la pieza principal del expediente Nº JAP-183-2012, este Tribunal HIZO SABER A LAS PARTES que el 11 de abril de del 2013 admitió la tercería interpuesta, refiriendo que el auto de admisión de la misma corre a los folios 150 y 151 del Cuaderno de Tercería, y que por ello SUSPENDIÓ LA CAUSA PRINCIPAL POR UN LAPSO DE 60 DÍAS…. Es de recalcar que tanto el cuaderno principal como el de tercería se encuentran en este Tribunal, y que para la fecha de ese auto de certeza y seguridad procesal, todos quienes son partes en el juicio principal se encontraban a derecho, cuestión por la cual el Tribunal los enteró por esa vía de que la tercería había sido admitida, en virtud de lo cual suspendía esa causa principal por 60 días… ” (Folio 166, Cursivas y negrillas nuestras).

De lo anterior, Alega lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad….”
Más adelante explana el profesional del derecho y apoderado judicial de los terceros intervinientes en su segundo escrito lo siguiente:

“…Por ello, en el caso de marras, se produjo la citación tácita o presunta de los demandados en la tercería, ya que, en virtud de ese auto de certeza y seguridad procesal dictado el 17 de abril de 2013, todos ellos quedaron emplazados para comparecer dentro de los 5 días de despacho siguiente al 17 de abril del 2013 a dar contestación a dicha demanda en horas de despacho, siendo que a partir de ese día transcurrieron los despachos de los días 18, 22, 23, 24 y 25 de abril del 2013, sin que se hubiera producido la contestación a la tercería interpuesta, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demando se tenga como confesos a los demandados en tercería…” (Cursivas y subrayado nuestros).

Expresando más adelante que:

“…Para evidenciar lo anterior, solicito se haga por secretaría un cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el 18 de abril del 2013 hasta la presente fecha, ambos inclusive…” (Véase, sello diarizado -28 de mayo de 2013, Folio 167). (Cursivas nuestras).

A los fines de dar respuesta oportuna a lo aludido con anterioridad por el apoderado judicial de los intervinientes en tercería, éste Tribunal acorde a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril al 28 de mayo del presente año, ambas fechas inclusive, ésta Instancia agraria acordó de conformidad con lo solicitado en la parte in fine del escrito que riela a los folios 166-167 del presente cuaderno de tercería, dejando en claro los días hábiles cumplidos como despacho, siendo conformado por auto y certificación por secretaría, de fecha 30 de mayo del año en curso.

Por otro lado, alega el distinguido profesional del derecho en la diligencia de fecha 28 de mayo del presente año (Folio 165), que la medida “precautelativa” decretada en el juicio principal causa, señalada como punto “2” “…debe esta juzgadora revocar y dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones que ajurídica e ilegalmente fueron practicadas mediante la subversión del debido proceso….”

A tal efecto, este Tribunal le recuerda al insigne abogado tercerista e identificado en autos, que la tan nombrada medida versa sobre la protección especial a los SUELOS, que como recurso natural renovable integra el predio objeto tanto de ésta acción por tercería como en el juicio principal; y que tal recurso se encuentra relacionado a una facultad protectora que el legislador le otorga al juez agrario, conforme a lo establecido en artículo 196 de la Ley especial; a tal efecto y visto que en el referido medio cautelar se obvió “citar” al sujeto pasivo, se repuso el descrito decreto de protección agrario al estado de librar nueva boletas de citación, ello a solicitud por escrito de fecha 22 de abril del presente año, mediante un auto de certeza y seguridad procesal de fecha 20 de marzo de 2013 (Folios 24 al 26, segunda pieza principal), vale decir, que no se subvirtió el debido proceso, tal como lo señala el apoderado legal de los terceros intervinientes, y que ésta Jurisdicente invita al profesional del derecho a leer en todo y en cada una de sus partes. Igualmente, es necesario hacer saber al notable jurista, representante judicial en la presente acción de tercería, que en fecha 27 de mayo de los corrientes, se dictó un auto de certeza procesal en el cual se estableció entre otras cosas que:

Omissis.

“…es necesario para éste Tribunal recordar a las partes, vale decir, terceros y partes en el asunto principal, que la acción de tercería propuesta en fechas 02 de agosto y su reforma de fecha 08 de agosto ambas del año 2012, no fue admitida en tal oportunidad por cuanto la misma se había remitido al Juzgado Superior Agrario de la Región, a fin de evaluar la situación fáctica competencial, cuya solicitud de regulación recayó en éste despacho judicial, fallo altamente conocido por las partes en conjunto; no obstante lo anterior, es notorio para esta jurisdicente que desde que el asunto litigioso principal reingresara junto al presente cuaderno de tercería a éste despacho judicial, en la fecha supra indicada, transcurrió un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días, y no ocho (08) meses para admitir la acción de tercería propuesta, tal como lo expone la distinguida profesional del derecho en el escrito de fecha 22 de abril de 2013, lapso no imputable a éste Tribunal; por otro lado puede observarse que en fecha 13 de marzo que el apoderado judicial de los terceros intervinientes acude a éste despacho a consignar instrumento poder (apud-acta) otorgado a la abogada MARÍA CASTILLO LEÓN, identificada en autos, vale decir, que había transcurrido un lapso de un (01) mes y ocho (08) días más, desde que la causa principal junto al presente cuaderno de tercería reingresó a ésta Instancia.; que aunados a lapso anterior suma la cantidad de cinco (05 ) meses y seis (06) días...”

Es decir, que se infiere de lo anterior que desde la actuación del apoderado judicial de los demandantes en tercería en fecha 13 de marzo del presente año, una vez que reingresara el presente cuaderno de tercería y por ende el asunto principal en fecha 05 de Febrero de 2013, había transcurrido un lapso de mas de un (01) mes, lo que contrasta literalmente con la fecha en que se decreto la medida “precautelativa”, vale decir, el día 21 de febrero de 2013; decreto cautelar que se dictó a los fines protectores como se dijo con anterioridad del recurso natural renovable “suelo”.

Como corolario de lo anterior, lo que si pudo demostrar de autos es que si existió continuación de las construcciones de manera contumaz y en desacato a ésta autoridad judicial y que tales levantamientos de edificaciones debieron ser paralizadas en su totalidad, conforme al decreto “precautelativo” de fecha 21 de febrero de 2013, decreto que era de pleno conocimiento de los sujetos pasivos de la presente litis posesoria, tal como así lo manifestó la representante de los demandados en el asunto principal (vide, Folio 35, segunda pieza principal), de modo pues, que si el apoderado judicial de los intervinientes en tercería, argumenta que ésta Jurisdicente “subvierte el proceso conculcando los derechos de sus representados” tal como lo expresa en el punto “3” del escrito indicado supra, invita respetuosamente al profesional del derecho a asirse de los instrumentos recursivos que la norma procesal le brinda, lo anterior a los fines de dar por satisfecho los derechos que conforme a su apreciación poseen sus representados.

En otro orden de ideas, arguye el apoderado judicial tercerista que como quiera que existe a su decir, preclusión del lapso contestación de los demandados en tercería y que los mismos deben ser declarados confesos por éste despacho judicial; a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por el identificado profesional del derecho interviniente en tercería, se hace necesario indicar lo siguiente:

Como es sabido la acción de tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretender tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, tal apreciación la sugiere Brice citado por el jurista Emilio Calvo Baca, (Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Pág. 371, año 2011).

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que en el presente asunto de tercería, existe una llamada tercería strictu sensu, es decir, una institución procesal de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), vale decir, una demanda nueva que obliga al jurisdicente a resolver junto a la demanda principal y en una sola decisión, la misma se caracteriza por cuanto en la misma debe estar extremados los requisitos exclusivos y excluyentes establecidos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

“..Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal...” Emilio Calvo Baca, (Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Pág. 372, año 2011)

Para Sanojo, citado por Calvo Baca expresa que “aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue”.

De lo anterior, podemos inferir que el carácter autónomo se concreta en que el accionante en tercería, no es parte en el proceso principal, como tampoco origina en éste una participación como litisconsorcio, por el contrario las partes litigiosas en el asunto principal afectado por la tercería, pasan a formar parte en ésta acción como demandados, lo que comporta una posición de litisconsorcio pasivo dentro del proceso de tercería.

Asimismo, expresa Emilio Calvo Baca, (Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Pág. 375, año 2011), que la tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que está conociendo de una litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos puedan verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención; más adelante el identificado doctrinario citando a Calamandrei, indica que: “…el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra las partes que iniciaron el proceso y conexa, por identidad de petitum, con la primera..” es por ello que, debe instruirse y sustanciarse de en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía del proceso. Es, pues, la tercería una acción netamente autónoma aunque sea acumulable a la causa pendiente entre los litigantes ante quien se propone; y que la acumulación procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que en ambos procesos siguen su curso separadamente. Esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios…” (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, trascrito lo anterior, se hace necesario para éste Tribunal dejar sentado que la petición de declarar confesos a los demandados en la presente acción de tercería esta sujeta conforme a un auto de certeza y seguridad procesal, de fecha 17 de abril de 2013 (Folio 51, segunda pieza principal), auto en el cual se les participa a los sujetos litigiosos en la causa principal, la admisión de la tercería propuesta en el referido asunto principal y por ende de la suspensión establecida en la parte in fine del articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que el apoderado judicial tercerista aduce equivocadamente en que los sujetos litisconsorcios pasivos de la presente tercería, se encuentran a derecho y por consiguiente confesos; expresando como argumento de su solicitud la actuación de los demandados del asunto principal quienes consignaron escrito en fecha 24 de abril de 2013; cuando los mismos nunca han actuado en el cuaderno de tercería; y mucho menos se han dado por citados; tal suerte es del mismo tenor para el demandante en el juicio principal; es por ello, que para que los demandados en tercería quedaran a derecho, debe primero verificarse el emplazamiento bien sea por la vía de la citación personal tal como se dictó en el auto de admisión de la acción de tercería, de fecha 11 de abril de 2013, o conforme a alguna actuación de los litisconsortes pasivos en la autónoma acción de tercería interpuesta; lo cual no se ha evidenciado en los autos contentivos de la presente acción de tercería, y declararlos confesos en el presente asunto de tercería, los dejaría en estado de indefensión a los demandados; y por consecuencia se estaría dejando de cumplir el iter procesal correspondiente, en efecto lo relativo al Titulo IV, capitulo IV previstos en el articulo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No siendo aplicable el articulo 216 ejusdem, argumentado por el apoderado judicial de los terceros intervinientes en su solicitud de confesión ficta; ello en virtud a que hasta la fecha y como se dijo supra los demandados no habían actuado en el cuaderno de tercería. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, no es menos cierto que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el ASUNTO PRINCIPAL, se confirma el cómputo de los días despachos hábiles solicitado por el apoderado judicial de los terceros intervinientes (Folio 167, del presente cuaderno); pero tal cómputo no es imputable, para verificarse la solicitud por confesión ficta a los demandados en tercería; ya que los litisconsortes pasivos no han actuado en el cuaderno de tercería como se manifestó supra, de manera “tácita o presunta”, tal como lo señala el apoderado judicial en su escrito de fecha 28 de mayo del presente año, ello aunado a que la actuación consignada en fecha 24 de abril de 2013, a que se contrae la petición de confesión ficta, fue realizada en la segunda pieza del asunto principal, tal como se verificó de autos. Así establece.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, éste Tribunal NIEGA la petición de confesión ficta de los sujetos litisconsortes pasivos en la presente acción de tercería, solicitada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, plenamente identificado en autos.

La Jueza
ABOG. IVETI T. LOPEZ OJEDA

La Secretaria
ABOG. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ










EXPEDIENTE Nº JAP-183-2012/TERCERÍA