República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-O-2013-000016
I
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el abogado Eustacio Wettel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.515, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos de los ciudadanos José Gregorio Silva, Dany Rocío Córdova Asprilla, Karla Nathaly Díaz, Nayibe del Carmen Alvarez, Carlos Luis Guevara, Aurora del Carmen González González, Celia Mercedes Guirfa Reyes, Karla Cecilia Medina Lovera, Alicia Margarita Yelamo, Ana Laura Escandon Madrid, Orlando José Carmesa, Nelson Marcelina González Macea, Trina Mayte Urbano de Paolini, Leyda Josefina García Hernández, Damelys del Valle Yanez y Rosa Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.427.151, 83.420.313, 17.613.172, 19.481.209, 4.867.219, 7.440.142, 25.060.209, 13.451.494, 11.810.838, 11.352.223, 5.384.694, 21.585.418, 7.015.267, 7.033.049, 6.226.888, 6.526.418, respectivamente, accionantes en la presente causa; a través de la cual desisten del presente procedimiento y de la acción de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que, en materia de amparo constitucional, el legislador otorga al accionante la posibilidad de plantear desistimiento, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, como quiera que los principios de orden público y buenas costumbres han sido desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, se estima que la situación denunciada como lesiva por la accionante, no vulnera dichos preceptos.
Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y del procedimiento, exigiéndose el consentimiento de la parte demandada si hubiere dado contestación a la demanda.
En el caso de autos, se aprecia que el abogado Eustacio Wettel, aparece expresamente facultado para desistir y, en consecuencia, suficientemente autorizado para proponer tal medio de autocomposición procesal en nombre y representación de sus patrocinados, a quienes ha debido informar al accionante respecto de los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.
Igualmente se observa que en la presente causa no ha mediado contestación a la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones, razón por la cual no se requiere que se exprese la aceptación de Hotelera Don Pelayo, C.A. respecto del referido desistimiento planteado por la parte accionante.
En consecuencia, por cuanto no existe razón que impida atender el desistimiento propuesto, se le homologa a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el abogado Eutacio Wettel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.515, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos de los ciudadanos José Gregorio Silva, Dany Rocío Córdova Asprilla, Karla Nathaly Díaz, Nayibe del Carmen Alvarez, Carlos Luis Guevara, Aurora del Carmen González González, Celia Mercedes Guirfa Reyes, Karla Cecilia Medina Lovera, Alicia Margarita Yelamo, Ana Laura Escandon Madrid, Orlando José Carmesa, Nelson Marcelina González Macea, Trina Mayte Urbano de Paolini, Leyda Josefina García Hernández, Damelys del Valle Yanez y Rosa Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.427.151, 83.420.313, 17.613.172, 19.481.209, 4.867.219, 7.440.142, 25.060.209, 13.451.494, 11.810.838, 11.352.223, 5.384.694, 21.585.418, 7.015.267, 7.033.049, 6.226.888, 6.526.418, respectivamente, accionantes en la presente causa.
No recae condenatoria en costas sobre los accionantes por cuanto no quedó establecido en autos que devengasen más de tres (3) salarios mínimos.
Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los siete -07- días del mes de junio de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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