REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
I
A través de escritos presentados en fechas 23 y 31 de mayo de 2013, los ciudadanos Miguel De Pablos, Nicomedes Boada, María Barreto, Argenis Rodríguez, Deivi Arriechi, Carlos Gutiérrez y Wilmer Martínez Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 15.087.252, 12.932.816, 11.962.264, 16.289.325, 16.503.258, 9.853.943 y 17.172.322, respectivamente, actuando en nombre propio y refiriendo obrar en sus condiciones de secretario general, secretario de organización, secretario trabajos y reclamos, secretario de finanzas, secretario de vigilancia y disciplina, secretario de cultura y deportes, primer vocal –respectivamente- del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, organización sindical que aduce representar a sus afiliados, interpusieron demanda de amparo constitucional frente a los ciudadanos 1.-Azael Felipe Ruíz Nelson, titular de la cédula de identidad número 17.131.199; 2.-Jhoan José Vargas, titular de la cédula de identidad número 14.426.432; 3.-Yonny Javier Alzate, titular de la cédula de identidad número 18.782.623; 4.-Juan Ruz, titular de la cédula de identidad número 17.776.430; 5.-Omar Montoya, titular de la cédula de identidad número 12.521.961; 6.-Franklin Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 18.239.812; 7.-Luis Ramón López, titular de la cédula de identidad número 9.847.015; 8.-Leonardo Cordero, titular de la cédula de identidad número 7.111.316; 9.-Johana Luisa Parada, titular de la cédula de identidad número 13.892.592; 10.-Laumarli del Carmen Barberini, titular de la cédula de identidad número 16.582.941; 11.-Nelvy Prado, titular de la cédula de identidad número 12.588.542; 12.-Luis Horacio Ramírez, titular de la cédula de identidad número 15.419.682; 13.-Alexander Sosa Danis, titular de la cédula de identidad número 16.157.738; 14.-Charlys Helen Zerpa, titular de la cédula de identidad número 16.098.824; 15.-Tairo Manuel Estrada, titular de la cédula de identidad número 16.784.999; 16.-Javier Sandoval, titular de la cédula de identidad número 10.512.639; 17.-José Sumoza, titular de la cédula de identidad número 13.626.106; 18.-Miguel Angel Almeida, titular de la cédula de identidad número 11.337.441; 19.-Alvaro Pinto, titular de la cédula de identidad número 13.962.277; 20.-Héctor Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 9.507.437; 21.-Antonio Xavier Mejías, titular de la cédula de identidad número 16.784.161; 22.-Angelo Corro, titular de la cédula de identidad número 17.397.535; 23.-Sandris Antonio Corro, titular de la cédula de identidad número 12.753.376; 24.-Andriuz Corro, titular de la cédula de identidad número 12.753.375; 25.-Narciso de la Cruz Vizcaino, titular de la cédula de identidad número 11.828.528; 26.-Luis Enrique Silva, titular de la cédula de identidad número 18.857.545; 27.-Argenis Valera, titular de la cédula de identidad número 11.615.132; 28.-Amado Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.915.196; 29.-Alí Enrique Soza, titular de la cédula de identidad número 9.175.647; 30.-Antony Vargas, titular de la cédula de identidad número 19.480.125; 31.-Erwin Staly Osuna, titular de la cédula de identidad número 13.508.469; 32.-Luis Ferrer, titular de la cédula de identidad número 13.072.008; 33.-Alexis José Cordero, titular de la cédula de identidad número 17.777.528; 34.-Reinaldo Jesús Polanco, titular de la cédula de identidad número 16.874.893; 35.-Freddy Calderón, titular de la cédula de identidad número 17.146.192; 36.-Luis Alfonzo Hernández, titular de la cédula de identidad número 14.383.233; 37.-Leumar Ebardo Daboin, titular de la cédula de identidad número 16.289.424; 38.-Wilmer Ernesto Vielma, titular de la cédula de identidad número 5.791.394; 39.-Robert Mata, titular de la cédula de identidad número 19.229.923; 40.-Duilio Enrique Cueto, titular de la cédula de identidad número 12.750.684; 41.-José Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 16.290.374; 42.-Rafael Eduardo Flores, titular de la cédula de identidad número 15.859.853, respectivamente.
La referida demanda de amparo constitucional fue admitida a través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se reglamentaron las notificaciones de ley y se exhortó la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los correspondientes actos de comunicación, así como para la apertura del presente cuaderno separado de medidas.
A través de actuaciones consignadas en fecha 04 de junio de 2013, la abogado Adriana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes de marras, solicitó se decrete medida cautelar en la presente causa, para cuyos fines entregó las copias fotostáticas requeridas para la apertura del cuaderno separado de medidas, por lo que luego de revisados y certificados por secretaria tales fotostatos, se instrumentó su apertura mediante auto de fecha 04 de junio de 2013.
En consecuencia, atendiendo a la urgencia requerida en causas de amparo constitucional, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para resolver en torno a la protección cautelar solicitada por la parte accionante:
II
Del amparo constitucional:
Con motivo de la demanda de amparo constitucional de marras que ha dado curso a las presentes actuaciones:
- Se alegó que los accionantes son trabajadores que prestan servicios en las entidades de trabajo de planta y distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la avenida 75, norte-sur, Nº 84-121, Zona Industrial Norte de Valencia, Carabobo (planta) y avenida 61, Branger, Nº 91-201, parcela 94, Valencia, Carabobo (distribuidora);
- Se refirió que, desde la madrugada del día lunes 20 de mayo de 2013, un pequeño grupo de trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. se ha apostado en las áreas de acceso a las instalaciones de la planta y distribuidora de la referida entidad de trabajo, realizando, coordinando y liderando acciones que restringen el acceso del resto de los trabajadores de Coca Coa Femsa de Venezuela, S.A., impidiendo la realización de todas las actividades laborales a través de obstáculos sólidos (como vehículos automotores y motocicletas) en las áreas de acceso y salida de personal y vehículos de cargas y mediante el apostamiento de grupos de personas que amenazan con cometer daños físicos, proferir insultos y vejaciones morales a fin de amedrentar a todas aquellas personas que intenten acceder al interior de la planta de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. en la que se procesa la materia prima para la elaboración de agua, jugos y bebidas gaseosas que constituyen el portafolio de productos destinados a la alimentación, así como a las áreas de carga, venta, despacho y administración de la distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. en las que se distribuyen los referidos productos con destino al consumidos en general;
- Se sostuvo que tal situación ha sido promovida en presunta respuesta a las negociaciones que legítimamente mantiene Coca Femsa de Venezuela, S.A. y la organización sindical SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual representa a la mayoría de los 1.200 trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el marco de la negociación colectiva laboral que sustancia la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2013-04-00007, con sujeción a las pautas y reglas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;
- Se delató que la situación denunciada violenta el derecho constitucional al trabajo de los accionantes y su seguridad en el trabajo, así como amenaza su derecho a recibir un salario y la garantía a la vida e integridad física, conforme a las previsiones de los artículos 43, 87 y 91 constitucionales;
- Se indicó que Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. ha desplegado, desde el 20 de mayo de 2013, una serie de actividades para solventar la situación que ha afectado a los accionantes y demás trabajadores afiliados al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO;
- Se refirió que, frente a los hechos narrados, se han realizado reuniones en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo, en la Brigada Blindada 41, con la finalidad de lograr una salida al conflicto que perjudica los derechos de la mayoría de los trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., pero no se logró persuadir a los agraviantes para que permitiesen el acceso a las instalaciones de la referida entidad de trabajo y así lograr la prestación efectiva de los servicios personales de sus trabajadores;
- Se argumentó en torno a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la demanda de amparo constitucional de marras y al cumplimiento de los requisitos que determinan su admisión y procedencia, así como se promovieron pruebas en relación con los hechos planteados y se solicitó protección cautelar.
III
De la procedencia de la medida de protección constitucional
–en sede cautelar-
Por cuanto ha sido admitida la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con pretensión deducida por la parte accionante, a través de la cual ha requerido que, con arreglo a las previsiones de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se dicte urgente medida de protección constitucional cautelar, para cuyos fines se alegan cumplidos los requisitos de presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), así como la existencia del riesgo de ilusoriedad de ejecución del fallo (periculum in mora).
En consecuencia y a los fines de resolver en torno a tales planteamientos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Respecto de las facultades del juez constitucional para otorgar medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels), estableció:
“...el juez de amparo, para decretar una medida, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
A partir del criterio anteriormente transcrito, en los procedimientos de amparo constitucional se releva a la parte accionante de la carga de demostrar los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil (relativos al fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decretar una medida cautelar, concediendo al juez constitucional la facultad de hacer la debida ponderación mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Ello obedece a que en las causas de amparo estaría en juego la efectividad de derechos y garantías constitucionales, la cual podría quedar afectada por la posible tardanza de la resolución definitiva del asunto, a pesar de lo breve y célere que se ha diseñado su tramitación.
De esta manera y aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, se ha concebido la posibilidad de suspender –a través de medidas cautelares- el peligro que se cierne sobre la situación jurídica constitucional que se denuncia infringida o evitar que pueda continuar violándose antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Siendo así y dado el apremio del amparo constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho (fumus boni iuris), bastando la ponderación que al respecto haga el juez constitucional, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado.
Mientras que el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación de la situación jurídica constitucional tutelable que el juez advierta mediante la lógica y las máximas de experiencias pues, frente a la presunción grave de violación de un derecho constitucional, irrumpe la convicción y necesidad de preservar su efectividad de inmediato, procurando así evitar que el riego se torne en un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.
De manera que lo importante de la medida cautelar que se dicta en este tipo de causas es la protección constitucional que se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes lo que constituye –como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo, si lo estima o considera procedente.
A partir de tales consideraciones que sirven de contexto a la presente decisión y circunscritos al caso de autos, este órgano jurisdiccional advierte –en primer lugar- que las copias fotostáticas consignadas como pruebas por escrito por la parte accionante (insertas a los folios “28” al “80” de la primera pieza del expediente principal y “135” al “180” de la segunda pieza del expediente principal), constituidas por las actas sustanciadas en los expedientes Nº 4.749, 6.419 y 5.418 llevados por los Juzgados Séptimo, Quinto y Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –respectivamente-, con motivo de las inspecciones evacuadas en fecha 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013, se tienen por fidedignas (salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal del amparo constitucional), toda vez que –en forma preliminar- se observa que se trata de actuaciones sustanciadas por órganos jurisdiccionales con competencia para tales fines.
En segundo término, las referidas actuaciones permiten presumir que los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013 se han suscitado situaciones anormales en la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que:
- En fecha 20 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m., el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 65, Nº 84-121, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que en las distintas áreas de trabajo de la planta Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. “…no se observan que los trabajadores estén prestando sus servicios…”;
- En fecha 20 de mayo de 2013, a las 02:30 p.m., el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66, norte-sur, Nº 84-119, así como a la avenida 61 Branger, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que “…a las afueras del área perimetral de la empresa se encuentra varios grupos de de trabajadores, que en todo caso no son menos de cien (100) trabajadores en evidente estado de cesación en su funciones, es decir, no se encuentran trabajando…”
- En fecha 21 de mayo de 2013 a las 10:15 a.m., el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66, norte-sur, Nº 84-119, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que “…en la entrada principal, para el acceso a dicha empresa, se encuentra un grupo de trabajadores en estado de cesación en sus labores, es decir, no se encuentran laborando…”;
- En fecha 22 de mayo de 2013 a las 11:35 a.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la avenida Branger de la Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que “…en el portón de acceso a la empresa se pueden observar varios vehículos obstaculizando la entrada a la misma…”;
- En fecha 22 de mayo de 2013 a las 12:24 p.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66, norte-sur, Nº 84-119, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que “…en el portón de acceso a la empresa se encuentran varios vehículos obstaculizando la entrada a la empresa …”;
- Que en fecha 22 de mayo de 2013 a las 03:40 p.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66, norte-sur, Nº 84-119, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató que “…un vehículo marca Jeep, color gris, placa XQV-744, obstaculizando la entrada a le empresa…
- Que en fecha 22 de mayo de 2013 a las 03:52 P.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la avenida Branger de la Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se constató “…la presencia de algunos objetos de gran tamaño obstruyendo el portón de acceso a la empresa …”;
- Que en fecha 23 de mayo de 2013 a las 08:50 a.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la avenida Branger de la Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que se estableció “…que hay un grupo de personas con franela roja en la que se lee `Coca Cola Femsa´ que no permitió la entrada del Tribunal…”
- Que en fecha 23 de mayo de 2013, a las 09:28 a.m., el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66, norte-sur, Nº 84-119, Valencia, Carabobo, oportunidad en la que el referido órgano jurisdiccional tuvo acceso a las instalaciones de la planta de Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. y pudo constatar que “…no se observa ninguna persona laborando ni operando las máquinas y las mismas se encuentran aparentemente apagadas, asimismo en el área total de producción no se puede observar actividad alguna ni se observan alguna persona en la misma…”.
La relación de actuaciones que preceden también permite presumir que los escenarios anormales que se han suscitado en las entidades de trabajo de Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013, que se advierten constatados por los Juzgados Séptimo, Quinto y Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, configuran –a su vez- la presunción grave de infracción al derecho constitucional al trabajo que asistiría a los accionantes y demás afiliados del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, en sus condición de trabajadores de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., con sede en la Zona Industrial Municipal Norte del Municipio Valencia del Estado Carabobo; todo lo cual vuelve improrrogable su protección en sede cautelar, a los fines de procurar que la situación jurídica constitucional que se presume infringida se torne irreversible y, en consecuencia, irreparable a través de la sentencia definitiva que eventualmente estime procedente la pretensión de amparo constitucional de marras.
Pero aún mas, la necesidad de la protección constitucional, en sede cautelar, adquiere mayor relevancia tras advertirse que, más allá de la presunción de afectación del derecho constitucional al trabajo de los accionantes, las situaciones anormales que se han presentado en las entidades de trabajo de Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013, podrían condicionar graves dificultades en el abastecimiento de los productos (agua y bebidas) que, por vía del hecho notorio y comunicacional, conoce este órgano jurisdiccional se encarga de producir, procesar y distribuir Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., lo que iría en detrimento de los intereses de los consumidores finales de tales productos; siendo que tales intereses colectivos involucrados también deben ser ponderados, aún en sede cautelar, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en función de procurar y .
Por ello y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de protección cautelar que amerita la situación planteada en el asunto de marras por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir ilusiones a derechos y garantías constitucionales durante la pendencia del proceso de amparo constitucional, estima prudente ordenar a todo trabajador de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., se abstenga de realizar obstaculizaciones que impidan el acceso hacia o salida desde las instalaciones de la planta y distribuidora de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., ubicadas en la avenida 75, norte-sur, Nº 84-121, Zona Industrial Norte de Valencia, Carabobo (planta) y avenida 61, Branger, Nº 91-201, parcela 94, Valencia, Carabobo (distribuidora), así como se abstenga de realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores de la referida entidad de trabajo.
Se advierte que todo lo relativo a la verificación del cumplimiento de la presente decisión, debe ser canalizado e instruido desde este órgano jurisdiccional.
Bajo esa misma orientación resulta útil señalar que para la ejecución de la presente decisión no se autoriza, en modo alguno, la utilización de vías de hecho que comporte el enfrentamiento entre trabajadores de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., toda vez que ello contraviene la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, que orienta la actuación de este órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuyo pensamiento se ha propugnado –entre otras tantas- la idea según la cual “Somos hombres y debemos emplear la razón antes que la fuerza”.
Por ello, se exhorta a los trabajadores de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. a mantener la paz en el seno de las relaciones interpersonales que desarrollan en el marco del proceso social de trabajo al que acuden como actores protagónicos para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se fomenta a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la Patria, Simón Bolívar.
Ofíciese a la Defensoría del Pueblo en el Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, notificándole de la presente decisión.
IV
Decisión:
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar con motivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel De Pablos, Nicomedes Boada, María Barreto, Argenis Rodríguez, Deivi Arriechi, Carlos Gutiérrez y Wilmer Martínez Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 15.087.252, 12.932.816, 11.962.264, 16.289.325, 16.503.258, 9.853.943 y 17.172.322, respectivamente, actuando en nombre propio y refiriendo obrar en sus condiciones de secretario general, secretario de organización, secretario trabajos y reclamos, secretario de finanzas, secretario de vigilancia y disciplina, secretario de cultura y deportes, primer vocal –respectivamente- del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, organización sindical que aduce representar a sus afiliados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco -05- días del mes de junio de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 a.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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