REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
I
Antecedentes:
En fechas 05 de marzo de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la tutela cautelar solicitada por Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y, en consecuencia, suspendió los efectos del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se resolvió declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas con ocasión del proyecto de convención colectiva propuesto por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS).
A través de diligencia de fecha05 y 08 de abril de 2013, el alguacil Ender Maneiro, acreditó los resultados positivos de las gestiones que se le encomendaron a los fines de la notificación que se ordenó realizar a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo.
Mientras que, a través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el alguacil Ender Maneiro, dio cuenta de la notificación realizada al sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), por lo que a partir del 03 de junio de 2013 (inclusive) se entendió abierto el lapso para plantear la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual venció en fecha 05 de junio de 2012 (inclusive), siendo que en esta última el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, a partir del 06 de junio de 2013 (inclusive) quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estuvo comprendida en los días 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de junio de 2013.
Por ello, el presente fallo ha debido publicarse dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, eso es, durante los días 18 y 19 de junio de 2013. No obstante, durante los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, el juez que preside este órgano jurisdiccional estuvo cumpliendo reposo médico autorizado por la Dirección de Servicios médicos de la DAR-Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante control 54.538, cuyo ejemplar se ordena sea agregado a los autos.
Ahora bien, por cuanto el día 20 de junio de 2012 se ha producido la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales, se dictó auto mediante el cual se advirtió que la sentencia en torno a la oposición planteada frente a la protección cautelar decretada por este órgano jurisdiccional, se publicaría dentro de los tres -03- días hábiles siguientes a la presente fecha, toda vez que este órgano jurisdiccional se había abocado a la publicación de sentencias definitivas en las causas GP02-L-2011-001086, GP02-L-2011-001964 y GP02-L-2012-001159.
En virtud de lo expuesto, a través del presente fallo se resuelve la incidencia en el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:
II
De la medida cautelar objeto de oposición:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Gerardo Gascón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.695, refiriéndose apoderado juridicial de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se resolvió declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas con ocasión del proyecto de convención colectiva propuesto por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS).
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, distinguida con el alfanumérico GP02-N-2012-000378, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012.
A través de auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó la subsanación de la demanda que encabeza las actuaciones del asunto GP02-N-2012-000378, lo que fue oportunamente cumplido por la parte accionante y, por consiguiente, mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2013 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que se exhortó la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los correspondientes actos de comunicación y para la apertura del cuaderno separado de medidas en el que se resolvería respecto de la tutela cautelar requerida por la parte accionante, lo que fue cumplido en fecha 05 de febrero de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, luego de librados los actos de comunicación instruidos en el auto de admisión y de revisados los fotostatos consignados por la parte accionante, se instrumentó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.
A través de auto motivado dictado en fecha 27 de febrero de 2013, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En consecuencia, en fecha 05 de marzo de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la tutela cautelar solicitada por Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A.; en función de lo cual se estableció:
Que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido;
Que, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado;
Que la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Que el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Respecto del fumus boni iuris se apreció:
Que los recaudos consignados por la parte accionante han permitido advertir que, en fecha 16 de febrero de 2012, la representación del sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), presentó el proyecto de convención colectiva de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para ser discutida conciliatoriamente con las entidades de trabajo Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., razón por la cual se convocó a las partes al inicio de las conversaciones pertinentes en fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la representación de las referidas entidades de trabajo presentó escrito de alegatos y defensas a los fines de su evaluación y resolución por parte de la autoridad administrativa del trabajo, a través del cual:
• Sostuvo que existían sendas convenciones colectivas de trabajo vigentes a nivel nacional hasta el mes de marzo de 2013 y que se aplican en las distintas sucursales de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., concertadas con el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda que –según se alegó- mantiene afiliada a la mayoría de los trabajadores a nivel nacional y que, por tanto, solicitó la aplicación de las referidas convenciones colectivas de trabajo a las distintas sucursales a tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo que durante su vigencia no sería factible la negociación de una nueva convención colectiva de trabajo en el mismo ámbito;
• Alegó que el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), no representa a la mayoría de los trabajadores al servicio de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. por lo que, por aplicación del artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), no quedaban obligadas a negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por la referida organización sindical, por la falta de representatividad de la cual adolece, razón por la cual solicitó que acuda al procedimiento de referéndum sindical y se determine que la organización más representativa lo sería el sindicato profesional de trabajadores del carga del Distrito Capital y estado Miranda.
• Promovió copia fotostática simple de las convenciones colectivas de trabajo que refirió concertadas entre Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, que se refirieron reposan en la Inspectoría del Trabajo Nacional;
• Aportó la nómina de trabajadores de las entidades de trabajo Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A.
Que a través de escrito de fecha 21 de marzo de 2012, presentado por la representación del sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), refirió haber consignado pruebas en torno a la inexistencia de alguna convención colectiva de trabajo en la Inspectoría del Trabajo Nacional que hubiere sido concertada por el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, así como respecto de la existencia de actuaciones en la Inspectoría del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, contentivo de la convención colectiva que guarda relación con el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda.
Que, a través de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 dictada en el expediente administrativo Nº 080-2012-04-00016 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, se declararon sin lugar las defensas presentadas por Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y, en consecuencia, se convocó a las partes a una nueva reunión a los fines de reanudar las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo consignado por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), sin requerirse –siquiera- algún informe a la Inspectoría del Trabajo Nacional acerca de la existencia y vigencia de convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables –a nivel nacional- a los trabajadores de las distintas sucursales de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y que hayan sido debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo Nacional;
Que de la decisión administrativa cuya nulidad se demanda se deriva la grave presunción de infracción al derecho constitucional a la defensa de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha señalado que es inherente a la garantía del proceso debido y, por tanto, aplica a cualquier clase de procedimientos, mientras que su contenido se contrae a “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”, por lo cual se apreció configurado el requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada.
Respecto del periculum in mora se señaló que, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), por lo que se concluyó cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) en virtud de que se estimó configurada la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A.
III
De las pruebas promovidas en el trámite de la oposición:
Pruebas promovidas por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas
de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución,
similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS)
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió pruebas el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), constituidas por las documentales consignadas a los folios “347” al “367” del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la incidencia cautelar.
Entre las referidas pruebas por escrito destaca el memorando N° 159-02 de fecha 27 de julio de 2012, emanado de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en respuesta a la solicitud de informes planteada por la Inspectoría del Trabajo “¨Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se estableció que en la referida dependencia administrativa cursan proyectos de convención colectiva presentados en fecha 22 de diciembre de 2009 por el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda para ser discutidos con las entidades de trabajo Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., las cuales no han sido homologadas y estarían destinadas a amparar a los trabajadores de las referidas entidades de trabajo domiciliadas en el Area Metropolitana de Caracas, sin que se haya establecido que tengan otras sucursales. Así se aprecia.
Pruebas promovidas por Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A.
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió pruebas la representación de Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A., constituidas por las documentales consignadas a los folios “347” al “367” del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la incidencia cautelar y acreditan que en el asunto GP02-N-2012-000378, el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS) confirió poder, en fecha 18 de abril de 2013, al abogado Alfredo Brito Rodríguez, oportunidad en la cual se refirió que el recurso contencioso administrativo interpuesto por Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. causa un daño irreparable en las conquistas laborales que la referida organización reclama en la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo que han sido suspendidos por la medida cautelar ordenada por este órgano jurisdiccional.
IV
De la procedencia de la oposición a la medida cautelar:
De la tempestividad de la oposición planteada:
La representación de Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. ha delatado como extemporánea la oposición planteada por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS).
Ahora bien, luego de revidas las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se advierte que, a través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el alguacil Ender Maneiro, dio cuenta de la notificación realizada al sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), respecto de la sentencia publicada en fecha 05 de marzo de 2013.
En consecuencia, a partir del 03 de junio de 2013 (inclusive) se entendió abierta el lapso para plantear la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 05 de junio de 2012 (inclusive), siendo que en esta última el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones que preceden, se concluye que la oposición planteada a la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional se realizó dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que se ordenó realizar en el presente cuaderno separado de medidas al sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del levantamiento del decreto cautelar:
Tal como se ha referido, a través de escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013, el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS) planteó oportunamente, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación en el presente cuaderno separado de medidas, su formal oposición a la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar sus fundamentos a los fines de proveer sobre su procedencia.
En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS) ha delatado la inexistencia del fumus boni iuris que fue considerado para acordar la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
Al respecto conviene precisar que para la determinación del fumus boni iuris, la labor de juzgamiento se ha reducido a determinar la probabilidad y verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, en el sentido de que tal derecho sea realizable y de que existan altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, pero sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido.
Entonces, para la ponderación del fumus boni iuris no se ha realizado un análisis profundo o exhaustivo del tema debatido pues, tan solo, se ha verificado la presunción de existencia del derecho reclamado.
Adviértase, en ese sentido, que el buen derecho apreciado por este órgano jurisdiccional se fundamentó en la omisión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en considerar algún elemento probatorio en torno a la existencia y vigencia de convenciones colectivas que se apliquen en las distintas sucursales de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y que habrían sido concertadas con el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, por lo que durante su vigencia no sería factible la negociación de una nueva convención colectiva de trabajo en el mismo ámbito.
Ahora bien, como se ha referido, atendido a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas emitió memorando N° 159-02 de fecha 27 de julio de 2012, a través del cual se estableció que en la referida Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos cursan proyectos de convención colectiva presentados en fecha 22 de diciembre de 2009 por el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, sustanciados en expedientes administrativos separados, para ser discutidos con las entidades de trabajo Serval, C.A., Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. –respectivamente-, los cuales no han sido homologados y estarían destinados a amparar a los trabajadores de los centros laborales de las referidas entidades de trabajo domiciliadas en el Area Metropolitana de Caracas, sin que se haya referido su aplicación a otras sucursales en el interior del país.
De esta manera, se han producido suficientes elementos de juicio para considerar que el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. refirió concertadas con el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, no ha sido extendido –en forma obligatoria- a las sucursales de las referidas entidades de trabajo ubicadas en el estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto, se concluye que ha decaído la condición de buen derecho (fumus boni iuris) que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, cuyo fundamento radicó –se repite- en la omisión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en considerar algún elemento probatorio en torno a la existencia y vigencia de convenciones colectivas que se apliquen en las distintas sucursales de Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y que habrían sido concertadas con el sindicato profesional de trabajadores de la carga del Distrito Capital y estado Miranda, por lo que se apreciaba prudente suspender –en sede cautelar- los efectos del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se resolvió declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por la patronal con ocasión del proyecto de convención colectiva propuesto por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), a los fines de precaver así una situación de inseguridad jurídica en relación con la regulación normativa de las relaciones jurídico-laborales establecidas entre Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), Reparco Central, C.A. y Reparco Occidente, C.A. y los trabajadores que quedarían amparados por el proyecto de convención colectiva de trabajo consignado por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS).
Por ello resulta forzoso concluir que, a través de la oposición planteada, se desvirtuó uno de los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto es, el fumus boni iuris, por lo que debe levantarse la medida cautelar acordada mediante sentencia del 05 de marzo de 2013, mediante la cual este órgano jurisdiccional suspendió los efectos del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se resolvió declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas con ocasión del proyecto de convención colectiva propuesto por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS)., toda vez que –se repite- no concurren los requisitos necesarios para su sostenimiento.
V
Decisión:
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la oposición planteada por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS), respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, a través de la cual se suspendieron los efectos del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través del cual se resolvió declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas con ocasión del proyecto de convención colectiva propuesto por el sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS).
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a Servicio Valencia, C.A. (SERVAL), a Reparco Central, C.A., a Reparco Occidente, C.A., así como al sindicato unidos de trabajadores y trabajadoras socialistas de las empresas de servicios de almacén, despachos, encomienda, transporte y distribución, similares y conexos del estado Carabobo (SINTRASSERECOTRANS). Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se han ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis -26- días del mes de junio de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:05 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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