REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-001964
Parte
demandante:
Ciudadano Simón Rafael Anzola Bordones, titular de la cédula de identidad número 5.374.078.
Apoderado
judicial de la parte demandante: Abogados: Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954.
Parte demandada:
Transporte Gama, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1988, anotado bajo el Nº 25, Tomo 1-A, modificada en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 10, Tomo 7-A y modificada en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Rafael Colmenares y José Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.704 y 48.705, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de Septiembre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011.
Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de mayo de 2013 tuvo lugar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo de primera instancia, oportunidad en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Simón Anzola contra Transporte Gama, C.A., oportunidad en la cual se suspendió la causa a petición de las partes y se advirtió que el lapso para la publicación del fallo comenzaría a correr una vez reanudado el curso legal de la causa, por lo que la causa ha estado suspendida durante los días 03, 06, 07,08 y 09 de mayo de 2013 (inclusive).
Por cuanto en fecha 10 de mayo de 2013 se reanudó el curso de la causa, comenzó a correr el lapso de cinco -05- días hábiles previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo de primera instancia, lo que estaría comprendido en los días 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2013, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez -10- días hábiles contados a partir del 16 de mayo de 2013 (inclusive), lo que fue acordado por este órgano jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, el curso de la causa estuvo suspendido durante los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de mayo de 2013, todas las fechas incluidas.
No obstante, a través de diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2013, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 14 de junio de 2013, inclusive, lo que fue acordado por este órgano jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones que preceden, el presente fallo ha debido publicar se en fecha 17 de junio de 2013. No obstante, durante los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, el juez que preside este órgano jurisdiccional estuvo cumpliendo reposo médico autorizado por la Dirección de Servicios médicos de la DAR-Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante control 54.538, cuyo ejemplar se ordena sea agregado a los autos.
En consecuencia, por cuanto el día de hoy -20 de junio de 2012- se ha producido la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales; se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
- Que el inició de la relación de trabajo del demandante fue en fecha 01 de enero de 1994;
- Que la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor fue el 12 de noviembre de 2010 y el motivo fue por despido injustificado;
- Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00;
- Que el cargo que desempeñó el demandante fue de conductor de vehículos de carga, transportando bienes, productos, mercancía y cosas desde el lugar de despacho al sitio de destino;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 2.366.861,00 que comprende los siguientes conceptos y montos:
Conceptos: Monto
Antigüedad 56.329,63
Horas extraordinarias 506.498,40
Indemnización por despido 70.347,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 42.208,20
Intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen 102.348,00
Intereses sobre prestaciones régimen anterior 56.897,00
Intereses de mora 89.990,00
Indexación 45.563,00
Daños y perjuicios 345.000,00
Hecho ilícito 400.000,00
Lucro cesante 367.000,00
Daño Moral 340.000,00
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “344” al “390” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó:
- Que la relación de trabajo con el actor fue de cinco (5) años según se evidencia de carta de renuncia firmada por el actor en fecha 28 de mayo de 2007;
- Que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.259,97, por concepto de liquidación de prestaciones sociales;
- Que el demandante a partir del mes de junio de 2007 se convirtió en lo que se denomina conductor afiliado, es decir, lo que se denomina conductor afiliado, ya que se le entregó un vehículo el cual él mismo escogió de la flota de vehículos de la empresa del cual convino en dar la cuota inicial para la compra del vehículo;
- Que el chofer afiliado es aquel que trabaja con su propio vehículo recibiendo como pago o contraprestación una cantidad adicional de dinero por flete o viaje, siendo que este flete varía dependiendo a la ciudad del país que se tenga como destino;
- Que el actor dejó de ser un simple asalariado y dependiente de la accionada para ser propietario de su vehículo y recibir por cada viaje y al final del mes una remuneración o cantidad de dinero mucho mayor al de un simple empleado, por lo que el actor podía disponer de su tiempo libremente y viajar cuando quisiera, y la accionada siempre le garantizaba que iba a tener carga para trasladar;
- Que la accionada le realiza el transporte de los repuestos a nivel nacional a General Motors de Venezuela, C.A. y en enero de 2009 se produce la paralización de dicha empresa por un período mayor de tres (3) meses lo que fue un hecho comunicacional, notorio y cierto, lo que lleva a la paralización de la empresa e igualmente los vehículos se comienzan a detener y a realizar menos viajes, dentro de los que se encontraba el actor, por lo que el mismo al ver que merma su ingreso económico, manifiesta su intención de devolver el vehículo para pasar a ser empelado de nuevo y de esta manera tener un sustento fijo, por lo que se acordó mediante el desistimiento de la compra del vehículo buscar una manera de compensación económica el desistimiento de la venta para que ninguna de las partes saliera perjudicada, y es por lo que se le ofreció una cantidad monetaria como compensación por el desistimiento de la negociación de la compra venta del vehículo la cual fue aceptada por el actor;
- Que no existió una relación laboral desde junio de 2007, ya que lo que existía era un contrato de compra venta verbal por un vehículo del cual el actor desistió en concordancia con la accionada , recibiendo el actor la cantidad de Bs. 13.000,00;
Rechazó:
- Que el accionante fuera empelado de la accionada por el termino de dieciocho (18) años;
- Que el actor hubiese laborado horas extras;
- Que la accionada haya producido algún daño al actor por ilícito patronal por la cantidad de Bs. 345.000,00, así como rechaza la reclamación por lucro cesante.
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Al folio “29” copia de constancia de trabajo la cual fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 17 de abril de 2001, desempeñando el cargo de conductor de vehículos de carga, devengando un salario mensual promedio de Bs. 470,00 para el mes de julio de 2005.
A los folios “30”, “33” al “36”, “38”, “39”, “40”, “41” “42”, “43”, “44” y “45”, documentos constituidos por copia simple de partida de nacimiento, copia certificada de partida de nacimiento, constancia de residencia, constancia de ingresos en original y copia, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), consulta de datos ante el Registro Electoral, Fe de vida, autorización y hoja de consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales desecha este Juzgado en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
Al folio “32” copia de constancia de trabajo la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que el actor prestó sus servicios para la accionada, devengando un ingreso mensual de Bs. 3.000,00 para el 29 de enero de 2008.
A los folios “31” y “40” documentales que desecha este Juzgado en virtud de que los mismos no arrojan algún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa.
Al folio “37” cuenta individual del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se puede evidencia que el actor fue inscrito por la accionada ante el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de abril de 2001. Así se aprecia.
Al folio “46” copia de Gaceta Oficial la cual no es objeto de prueba sino que su contenido se asimila a un acto normativo.
A los folios “47” al “50” comprobantes de pago los cuales fueron reconocidos por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentales se puede evidenciar que la accionada en fechas 01/07/2009, 28/07/2009, 23/06/200912/08/2009 efectuó varios pagos con motivo de mantenimiento y reparación de un vehículo placa 77Z-GAX.
A los folios “51”, “147” al “153”, “155”, “156” y “157”, facturas emanadas de terceros las cuales desecha este Jugado en virtud de que su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba.
Al folio “154” Forma 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros la cual no aporta ningún elemento de juicio en virtud de que no aparece que patrono efectuó dicha inscripción. Así se aprecia.
A los folios “62” al “145” copias de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia obtenidas a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia la cuales no son objeto de prueba sino que su contenido es meramente referencial.
Al folio “158” carnet de trabajo y tarjeta de pago del beneficio de alimentación las cuales fueron reconocidas por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Tales documentales dan cuenta que el actor prestó sus servicios para la accionada como conductor. Así se aprecian.
Al folio “159” copia de cédula de identidad la cual no recae sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
A los folios “243” al “380” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentales se evidencian diferentes pagos efectuados por la accionada al actor por concepto de cancelación de su prestación de servicios.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios “470” y “471”, del cual se evidencia que el actor fue inscrito ante el referido instituto en fecha 17 de abril de 2001 por la accionada.
Solicitado a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Banco Central de Venezuela, Banco de Venezuela y Banco Exterior, respecto a los cuales renunció la parte promovente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue aceptado por la accionada y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Solicitado a la entidad bancaria Banesco, cuyo resultado consta al folio “500” y mediante el cual se informó que la cuenta corriente Nº 0134-0464-07-4643009606 pertenece a Transporte Gama, C.A. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos Ángel Pérez y Daniel Romero, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Al folio “401” carta de renuncia la cual no fue desconocida por el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que el actor firmó su renuncia a su puesto de trabajo en fecha 18 de mayo de 2007. Así se aprecia.
A los folios “402” y “403”, liquidaciones de prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas por el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales se puede evidenciar que el actor recibió por concepto de concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de Bs. 2.259,97. Así se aprecia.
A los folios “404” y “406”, calculo de prestaciones sociales y recibo de pago los cuales desecha este Juzgado en virtud de que no se encuentran suscritos por el actor. Así se decide.
Al folio “405” copia de comprobante de pago de cheque el cual no fue impugnado por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se evidencia un pago efectuado por la accionada al actor por la cantidad de Bs. 13.000,00.
Al folio “407” copia de cuentas por cobrar afiliados la cual desecha este Juzgado en virtud de que su contenida no aporta ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa.
A los folios “408” al “411” extractos de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual no constituye un medio de prueba sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.
Testimoniales:
Del ciudadano Carlos Sánchez, cuyo testimonio fue tachado de falso por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Al respecto observa este Juzgado que la declaración del ciudadano Carlos Sánchez arroja ningún elemento de juicio que ayude a formar criterio a los fines de la resolución del causa, razón por la cual se declara sin lugar la tacha de testigo propuesta.
Informes:
Solicitado al Banco Mercantil, respecto a la cual renunció la parte promovente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue aceptado por la parte contraria, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno..
VII
De la relación laboral que ha vinculado a las partes:
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como conductor de vehículos de carga en fecha 17 de abril de 2001, lo cual quedó evidenciado mediante las documentales cursantes a los folios “29”, “158”, “470” y “471”;
Que la relación sostenida entre las partes fue única y exclusivamente de índole laboral, toda vez que la accionada no logró demostrar que la prestación de servicios del actor a partir del 18 de mayo de 2007 se haya enmarcado bajo la figura de una relación mercantil;
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de que la accionada no logró demostrar que el vínculo laboral haya culminado por una causa distinta al despido;
Que el actor en fecha 20 de diciembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 2.259,97 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios;
Que a los fines de establecer los montos de los conceptos reclamados por el actor se tomará como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no fueron señalados en el libelo de demanda cuales fueron los salarios devengados mes a mes por el demandante;
VIII
Consideraciones para decidir
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Reclamaciones procedentes:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causo a favor del demandante la cantidad de Bs. 9.343,88, suma que representa trescientos sesenta (360) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 1
Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
May-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 5 71,61
Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48 5 82,38
Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48 5 82,38
Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48 5 82,38
May-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,60
Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,60
Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,60
Ago-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,60
Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Oct-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Nov-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Dic-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Ene-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
Mar-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 7 127,17
Abr-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84
May-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 9 196,70
Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,28
May-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 11 313,39
Mar-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
Abr-09 879,12 29,30 15 1,22 10 0,81 31,34 5 156,69
May-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10
Jun-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10
Jul-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10
Ago-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10
Sep-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 5 171,37
Oct-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 5 171,37
Nov-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 5 171,37
Dic-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 5 171,37
Ene-10 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 5 171,37
Feb-10 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,27 13 445,57
Mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 5 190,19
Abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 5 190,19
May-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 5 219,28
Jun-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 5 219,28
Jul-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 5 219,28
Ago-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 5 219,28
Sep-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 5 219,28
Oct-10 1.223,89 40,80 15 1,7 12 1,36 43,86 15 657,84
Totales: 360 9.343,88
Ahora bien se observa que por este concepto el actor recibió la cantidad de Bs. 6.269,93 según se evidencia de la documental cursante al folio “402”, subsiste una diferencia a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 3.073,95), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.
De igual manera se condena a la entidad de trabajo Transporte Gama, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Simón Anzola, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Transporte Gama, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Simón Anzola, los intereses de mora calculados sobre Bs. 3.073,95 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.073,95 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Segundo: Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 9.210,60), suma que deberá pagar Transporte Gama, C.A. al demandante, ciudadano Simón Anzola, por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 2
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 43,86 6.579,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 43,86 2.631,60
Total: 9.210,60
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.210,60 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Reclamaciones Improcedentes:
Primero: Se considera improcedente los importes salariales por horas extraordinarias reclamadas, puesto que la accionada rechazó que el demandante haya laborado horas extras por lo que, conforme al reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.
Segundo: Surgen improcedentes las reclamaciones por daño moral, daños y perjuicios, así como por lucro cesante, toda vez que no quedó evidenciado que la accionada haya incurrido un hecho ilícito que le haya causado un daño al actor que amerite ser resarcido conforme lo establece los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. . Así se decide.
IX
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Simón Anzola contra Transporte Gama, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se han ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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