REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-001086
Parte
demandante:
Ciudadanos Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, titulares de las cédulas de identidad números 6.534.136 y 18.347.367, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Paolo Consoni, Maricelis Guedez, Fernando Arraez, Marco Román y Vicente Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.575, 134.956, 110.999, 21.615 y 38.921, respectivamente.
Parte
demandada:
Lolet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 111-A.
Maurotex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 108-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Adriana Domínguez, Olga Matute y Eduardo Díaz Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.454, 19.977 y 16.189, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de junio de 2013 se sentenció la causa oralmente, por lo que el presente fallo ha debido publicar se en fecha 17 de junio de 2013. No obstante, durante los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, el juez que preside este órgano jurisdiccional estuvo cumpliendo reposo médico autorizado por la Dirección de Servicios médicos de la DAR-Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante control 54.538, cuyo ejemplar se ordena sea agregado a los autos.
En consecuencia, por cuanto el día de hoy -20 de junio de 2012- se ha producido la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales; se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “39” del expediente:
En relación a la ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca:
Se alegó que en fecha 01 de marzo de 1991 empezó a trabajar para las empresas demandadas como costurera, consistiendo su trabajo en realizar labores de costura de los patrones y cortes de tela que le suministraba la empresa los cuales se los llevaba a su casa, realizando labores en su propio domicilio, en ese sentido cosía pantalones, bragas, camisas, uniformes de cualquier tipo, según los requerimientos, cantidades y exigencias de la empresa;
Se sostuvo que posteriormente la empresa comenzó a designarle Lolet, C.A. siendo igualmente los mismos propietarios y funcionando en el mismo sitio y realizando las mismas labores;
Se indicó que en fecha 30 de abril de 2011 se le comunicó que ya no realizaría labores para las egresas, de tal forma que la relación laboral duró 20 años y un (1) mes;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 228.184,00 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, bono de alimentación, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad anterior a junio de 1997, indemnización por antigüedad anterior a junio de 1997 y compensación por transferencia.
En relación al ciudadano Walker Simanca:
Se alegó que en fecha 01 de octubre de 2003 con el cargo de encargado del departamento de bordado de la empresa Lolet, C.A., consistiendo su trabajo en supervisar al personal del departamento, etc., por lo cual trabajaba todos los días de la semana en un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y con una hora de descanso para almorzar, de tal forma que trabajaba nueve (9) horas y medias diarias, por lo cual devengaba el salario mínimo nacional;
Se sostuvo que el día 21 de agosto de 2010 fue despedido de la empresa sin justa causa de tal forma que la relación de trabajo duró cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 91.172,96 por los conceptos de horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “222” al “227” del expediente, la representación de la demandada:
Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en virtud de que resulta procesalmente inadmisible que varios trabajadores demanden a distintos patronos en un mismo libelo sin que exista ningún tipo de conexión entre ambos patronos y sin que la sentencia que recaiga sobre uno de ellos pudiese afectar al otro;
En relación a la demandante Olimpia Gutiérrez de Simanca:
Rechazó que entre la ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca y las entidades de trabajo I. Maurotex C.A. y Lolet, C.A. haya existido relación laboral de ningún tipo en función de lo cual negó que deba a dicha ciudadana bono vacacional y vacaciones, bono alimentario, utilidades, antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso;
Que la ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca es una trabajadora independiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que desde su taller de confección ubicado en su domicilio, confecciona ropa y uniformes de todo tipo con sus propias maquinarias, habilidad y personal;
Que la actora cesó dejó de confeccionar para I. Maurotex C.A. desde el taller de su domicilio en el mes de diciembre de 2005, por lo que para el supuesto negado de que considerara el Tribunal que existió la negada relación laboral, se invocó la prescripción de la acción respecto a I. Maurotex C.A.
En relación al demandante Walker Simanca:
Rechazó la relación laboral con I. Maurotex C.A. en función de los cual rechazó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares;
Que en el supuesto negado de que se considerara que existió relación laboral con I. Maurotex C.A. se opuso la prescripción de la acción, pues desde el 10 de enero de 2006, pues desde el 10 de enero de 2006 en que ingresó y solicitó su empleo en Lolet, C.A. y supuestamente debió cesar en I. Maurotex C.A. hasta la fecha de esta demanda el 02 de mayo de 2011 transcurrió más de un (1) año para que opere la prescripción de la acción respecto a I. Maurotex C.A.;
Que en lo que respecta a Lolet, C.A. se opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde el 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo hasta el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual se presenta la demanda, transcurrió más de un año;
Rechazó que adeude suma alguna por concepto de horas extras al actor;
Que es falso que haya comenzado a prestar sus servicios para Lolet, C.A. desde el 01 de octubre de 2003, puesto que Lolet, C.A. constituyó el 1º de diciembre de 2005, resultando falso que haya laborado 5 años, 9 meses y 21 días para Lolet, C.A.
Rechazó que adeude al actor los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado;
Que según la solicitud de empleo promovida por la accionada el actor sólo tenía para el 28 de julio de 2010 seis (6) meses de servicios ininterrumpidos y había recibido Bs. 1.500,00 en calidad de préstamo que compensaría el pago de las prestaciones sociales para dicho período, por lo cual optó no presentarse a laborar mas nunca desde el 28 de julio de 2010, existiendo una terminación de la relación laboral a partir de dicha fecha por voluntad del trabajador, debiéndose declarar concluida la relación laboral de seis (6) meses el día 28 de julio de 2010, por voluntad del propio trabajador.
IV
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Al folio “130”, constancia dirigida por Lolet, C.A. a Imgeve, C.A. la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la demandante Olimpia Gutiérrez de Simanca prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Lolet, C.A. Así se aprecia.
Al folio “131”, copia de constancia de trabajo la cual fue impugnada por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que la parte promovente no insistió en su validez de desecha del proceso.
A los folios “132” y “133” estados de cuenta los cuales desecha este Juzgado por cuanto no fueron corroborados medio el auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.
Al folio “134” tarjeta de Ticket Alimentación la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. De dicha documental se evidencia que la entidad de trabajo Lolet, C.A. otorgó el beneficio de alimentación al codemandante Walker Simanca. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado a la entidad bancaria Banesco, banco universal, cuyo resultado consta a los folios “272” al “793” y del cual se evidencia lo siguientes:
Que la demandante Olimpia Gutiérrez aperturó en fecha 18/12/2006 ante la referida entidad bancaria un cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0464-07-4642066256 en la cual desde la fecha de su apertura la entidad de trabajo Lolet, C.A. le efectuaba a la ciudadana Olimpia Gutiérrez pagos de nómina, no obstante dicha prueba será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión;
Que el demandante Walter Simanca aperturó en fecha 13/02/2009 una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0945-50-9461111709 en la cual desde la fecha de su apertura y has el 22/11/2011 la entidad de trabajo Lolet, C.A. le efectuaba al ciudadano Walker Simanca pagos de nómina;
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por I. Maurotex, C.A.
Documentales:
A los folios “138” al “145” y “147” al “153”, copias simples de actas constitutivas de I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, no obstante las mismas serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.
Al folio “146” Licencia de Industria y Comercio de MAUROTEX, C.A. la cual se desecha en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.
VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por Lolet, C.A.
Documentales:
A los folios “159” copias simple de acta constitutiva de Lolet, C.A. la cual se corresponde con la cursante a los folios “147” al “153”, ya valoradas anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración.
A los folios “166” al “180” documentales que fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia y en consecuencia se le confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se evidencian lo siguiente:
Que el ciudadano Walker Simanca recibió de la entidad de trabajo Lolet, C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.112,06 por concepto de finiquito por culminación de contrato de trabajo;
Que el ciudadano Walker Simanca presentó su renuncia a Lolet, C.A. en fecha 04 de diciembre de 2006;
Que el ciudadano Walker Simanca suscribió hoja de solicitud de empleo en fecha 10 de enero de 2006 con Lolet, C.A.;
Que el actor recibió liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 06/12/2006 por la cantidad de Bs. 1.112,06 de Lolet, C.A.;
Que el ciudadano Walker Simanca suscribió solicitud de empleo en fecha 15 de enero de 2007 con Lolet, C.A.;
Que el ciudadano Walker Simanca le fue efectuada liquidación de prestaciones sociales en fecha 19/12/2007;
Que el actor renunció en fecha 15 de noviembre de 2008 a Lolet, C.A.;
Que el ciudadano Walter Simanca recibió de Lolet, C.A. en fecha 15/12/2008 la cantidad de Bs. 2.092,65 por concepto de liquidación de prestaciones sociales;
Que el ciudadano Walter Simanca presentó renuncia a Lolet, C.A. en fecha 15 de noviembre de 2009;
Que el ciudadano Walter Simanca recibió de Lolet, C.A. en fecha 18/12/2009 la cantidad de Bs. 1.562,02 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios;
Que el ciudadano Walter Simanca suscribió solicitud de empleo con LOLET, C.A. en fecha 18/01/2010;
Que el ciudadano Walter Simanca solicitó un anticipo de prestaciones sociales a Lolet, C.A. en fecha 23/04/2010;
Al folio “181” documental constituido por pago de nómina la cual no aparece suscrita por el actor y en consecuencia no puede ser opuesta al mismo.
A los folios “180” y “181” recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que el actor recibió en fecha 12/07/2010 la cantidad e Bs. 500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de pago de quincena correspondiente del 22/07/2010 al 28/07/2010. Así se aprecia.
A los folios “182”, “183” y “184” contrato de servicios suscrito por la entidad de trabajo Lolet, C.A. con Cestaticket Accor Services, C.A. las cuales fueron ratificados por el resultado de la prueba de informe cursante al folio “351” de la cual se evidencia que la accionada suministra a sus trabajadores el beneficio de alimentación por medio de Cestaticket Accor Services, C.A. Así se aprecia.
A los folios “185” al “204” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar pagos efectuados por Lolet, C.A. a la ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca, los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
A los folios “205” al “219” copias de registro mercantil de I. Maurotex, C.A. la cual ya ha sido valorada anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.
Al folio “220” copia de Licencia de Industria y Comercio la cual desecha este Juzgado en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
Informes:
Solicitado a Cestaticket Accor Services, C.A., cuyo resultado consta a los folios “315” y “316” y del cual se evidencian los pagos del beneficio de alimentación efectuado al ciudadano Walker Simanca correspondientes a los meses de mayo 2010, junio 2010, julio 2010 y agosto 2010 por Lolet, C.A.. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos Gloria Trejo y Leonardo Vita, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
De la ciudadana Marlene Escalona, la cual desecha este Juzgado en virtud de que su testimonio no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la existencia de un grupo económico:
De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el Alguacil practicó la notificación de las entidades de trabajo I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. en la siguiente dirección: Zona Industrial Castillito, Av. 71, Centro Comercial Halcón, local 7 y 8, Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo recibidas dichas notificaciones por el ciudadano Mauricio López, quien manifestó ser Encargado de las mismas. Adicionalmente se evidencia de las actas constitutivas de las entidades de trabajo demandada que la ciudadana Olivia del Carmen Letelier es accionista en ambas sociedades mercantil y ambas tienen como objeto la comercialización de ropa de vestir. Tales circunstancias demuestran que existe una accionista común con poder decisorio en ambas entidades de trabajo por lo que de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) se presume la existencia un grupo de económico entre las referidas entidades de trabajo. Así se decide.
De la relación de trabajo alegada por la ciudadana
OLIMPIA GUTIERREZ DE SIMANCA:
Alega la ciudadana OLIMPIA de SIMANCA que prestó sus servicios para las entidades de trabajo I MAUTOTEX C.A. y LOLET, C.A. desde el 01 de marzo de 1991, desempeñando el cargo de costurera, por su parte la accionada niega que haya existido relación laboral y alegó que ciudadana OLIMPIA GUTIERREZ era una trabajadora no dependiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde su taller de confección ubicado en su domicilio, confecciona ropa y uniformes de todo tipo con sus propias maquinarias, habilidad y personal.
Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con la actora y sostener que se trató de un trabajador no dependiente, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones de la actora, vale decir, debe demostrar que se trato de una trabajadora no dependiente, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.
Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:
Forma de determinar el trabajo:
A partir de las alegaciones presentadas por la parte demandante y reconocidas por la accionada la ciudadana Olimpia de Simanca prestaba sus servicios confeccionando prendas de vestir pata la entidad de trabajo Lolet, C.A.
Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:
A partir de las documentales consignadas a los folios “272” al “278” corre el resultado de la prueba de informe solicitada a BANESCO, Banco Universal, se advierte que la demandada efectuaba pagos periódicos a la demandante mediante abonos de nómina, evidenciándose igualmente que el quantum de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar;
Trabajo personal:
En el presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.
De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.
Conclusiones:
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, y trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de la actora, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por la demandante gozan de las notas distintivas del salario.
Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño de la accionante era de una trabajadora no dependiente en la cual la misma desde su taller de confección ubicado en su domicilio, confecciona ropa y uniformes de todo tipo con sus propias maquinarias, habilidad y personal por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.
De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
Por último se concluye que la prestación de servicios de la ciudadana OLIMPIA SIMANCA comenzó en fecha 18 de diciembre de 2006, toda vez que es a partir de esta fecha en que apertura la cuenta de ahorro de la referida ciudadana en la entidad bancaria BANESCO y es que comienzan a efectuarse los pagos por la entidad de trabajo LOLET, C.A. por abonos de nómina, razón por la cual se hace innecesario entrar a analizar la defensa de prescripción alegada respecto a la entidad de trabajo I MAUROTEX, C.A.. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(i)
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 21.277,23), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Lolet, C.A. y Maurotex, C.A., debe pagar a la accionante, calculado tal y como se señala a continuación:
Tabla Nº 1
Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación causada
Ene-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
Feb-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
Mar-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00
Abr-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
May-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Jun-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Jul-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Ago-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Sep-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Oct-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Nov-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Dic-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
Ene-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
Feb-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
Mar-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
Abr-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
May-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Jun-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Jul-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Ago-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Sep-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Oct-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Nov-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63
Dic-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 7 496,48
Ene-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56
Feb-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56
Mar-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56
Abr-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56
May-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Jun-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Jul-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Ago-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Sep-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Oct-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Nov-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44
Dic-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 9 800,00
Ene-10 1.600,00 53,33 15 2,22 10 1,48 57,04 5 285,19
Feb-10 1.800,00 60,00 15 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83
Mar-10 2.820,00 94,00 15 3,92 10 2,61 100,53 5 502,64
Abr-10 3.132,00 104,40 15 4,35 10 2,90 111,65 5 558,25
May-10 2.895,00 96,50 15 4,02 10 2,68 103,20 5 516,01
Jun-10 3.901,00 130,03 15 5,42 10 3,61 139,06 5 695,32
Jul-10 442,00 14,73 15 0,61 10 0,41 15,76 5 78,78
Ago-10 4.199,00 139,97 15 5,83 10 3,89 149,69 5 748,43
Sep-10 2.546,00 84,87 15 3,54 10 2,36 90,76 5 453,80
Oct-10 4.870,00 162,33 15 6,76 10 4,51 173,61 5 868,03
Nov-10 1.000,00 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24
Dic-10 3.100,00 103,33 15 4,31 10 2,87 110,51 11 1.215,60
Ene-11 3.100,00 103,33 15 4,31 11 3,16 110,80 5 553,98
Feb-11 3.100,00 103,33 15 4,31 11 3,16 110,80 5 553,98
Mar-11 8.400,00 280,00 15 11,67 11 8,56 300,22 5 1.501,11
Abr-11 3.200,00 106,67 15 4,44 11 3,26 114,37 5 571,85
Total: 257 21.277,23
De igual manera se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. . a pagar a la demandante, ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar a la demandante, ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 21.277,23 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 21.277,23 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(ii)
De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009, 2010 y fracción 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 11.733,70), calculada sobre la base del último salario diario devengado, toda vez que la parte accionada no canceló dicho beneficio en la oportunidad legal correspondiente y como sanción debe ser cancelado al último salario, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto causado
2006-2007 106,67 15 7 22 2.346,74
2007-2008 106,67 16 8 24 2.560,08
2008-2009 106,67 17 9 26 2.773,42
2009-2010 106,67 18 10 28 2.986,76
Fracción el 18/12/2010 al 30/04/2011 106,67 6,33 3,67 10 1.066,70
Total: 11.733,70
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 11.733,70 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iii)
De las utilidades y su corrección monetaria:
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 5.633,33), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación
Tabla Nº 3
Ejercicio Salario Días Total causado
2007 50,00 15 750,00
2008 83,33 15 1.250,00
2009 103,33 15 1.550,00
2010 103,33 15 1.550,00
Fracción desde el 01/01/2011 al 30/04/2011 106,67 5 533,33
Total: 5.633,33
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.633,33 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iv)
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 20.586,67), suma que deberán pagar las demandadas a la demandante, ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca, por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 114,37 13.724,44
Indemnización por preaviso omitido
(literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 114,37 6.862,22
Total: 20.586,67
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 20.586,67 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(v)
Beneficio de Alimentación (cesta ticket)
Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. a pagar a la demandante Olimpia Gutiérrez de Simanca el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1314 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 01 de enero de 2007 exclusive hasta el 30 de abril de 2011 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1876 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 01 de enero de 2007 exclusive, al 30 de abril de 2011, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada mes son los siguientes:
Meses Cantidad de días a pagar
Ene-07 24
Feb-07 22
Mar-07 26
Abr-07 26
May-07 26
Jun-07 26
Jul-07 26
Ago-07 26
Sep-07 26
Oct-07 26
Nov-07 26
Dic-07 24
Ene-08 24
Feb-08 22
Mar-08 26
Abr-08 26
May-08 26
Jun-08 26
Jul-08 26
Ago-08 26
Sep-08 26
Oct-08 26
Nov-08 26
Dic-08 24
Ene-09 24
Feb-09 22
Mar-09 26
Abr-09 26
May-09 26
Jun-09 26
Jul-09 26
Ago-09 26
Sep-09 26
Oct-09 26
Nov-09 26
Dic-09 24
Ene-10 24
Feb-10 22
Mar-10 26
Abr-10 26
May-10 26
Jun-10 26
Jul-10 26
Ago-10 26
Sep-10 26
Oct-10 26
Nov-10 26
Dic-10 24
Ene-11 24
Feb-11 22
Mar-11 26
Abr-11 26
Total días: 1314
En consecuencia se condena a las entidades de trabajo I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. cancelarle a la ciudadana Olimpia Gutiérrez de Simanca la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 59.230,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación que será calculado por el Juzgado de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Reclamaciones improcedentes:
Se declara improcedente la reclamación por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que quedó establecido en autos que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 2006. Así se decide.
De la relación de trabajo alegado por el ciudadano WALKER SIMANCA:
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que el ciudadano Walker Simanca comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo LOLET, C.A. en fecha 10 de Enero de 2006, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios “168” y “169”;
Que el actor laboró sin solución de continuidad para la empresa LOLET, C.A. desde el 10 de enero de 2006 hasta el 21 de agosto de 2010, toda vez que se evidencia de las liquidaciones que corren insertas a los folios “169”, “172”, “174” y “176” que el actor era liquidado anualmente, de igual forma de la prueba de informe cursante a los folios “272” al “293” se observa que la entidad de trabajo LOLET, C.A. efectuó pagos de nómina al actor desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010;
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto de 2010, toda vez que la accionada no logró demostrar que la relación de trabajo haya culminado por una causa distinta al despido injustificado;
Que el actor durante su prestación de servicios recibió el pago de los siguientes conceptos:
Concepto fecha Monto
Prestación de antigüedad 06/12/2006 1.206,76
Prestación de antigüedad 19/12/2007 949,01
Prestación de antigüedad 15/12/2008 1.271,25
Prestación de antigüedad 18/12/2009 1.451,25
Total recibido: 4.878,27
Concepto fecha Monto
Vacaciones y bono vacacional 06/12/2006 521,00
Vacaciones y bono vacacional 19/12/2007 412,51
Vacaciones y bono vacacional 15/12/2008 488,4
Vacaciones y bono vacacional 18/12/2009 591,26
Concepto fecha Monto
Utilidades 06/12/2006 340,97
Utilidades 19/12/2007 281,77
Utilidades 15/12/2008 333,00
Utilidades 18/12/2009 403,13
Que el demandante recibió en fecha 23 de abril de 2010 un préstamo a cuenta de prestación de antigüedad por la Bs. 1.000,00, de igual forma recibió un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 500,00 en fecha 12 de Julio de 2010;
De las reclamaciones efectuadas por el ciudadano Walker Simanca:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
(i)
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 7.237,87), calculado tal y como se señala a continuación:
Tabla Nº 4
Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación causada
Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0
Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0
Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0
May-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59
Jun-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59
Jul-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59
Ago-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59
Sep-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55
Oct-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55
Nov-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55
Dic-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55
Ene-07 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55
Feb-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79
Mar-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79
Abr-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79
May-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Jun-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Jul-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Ago-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Sep-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Oct-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Nov-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Dic-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
Ene-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 7 152,67
Feb-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33
Mar-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33
Abr-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33
May-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Jun-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Jul-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Ago-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Sep-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Oct-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Nov-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Dic-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04
Ene-09 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 9 255,68
Feb-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41
Mar-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41
Abr-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41
May-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Jun-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Jul-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Ago-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Sep-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Oct-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Nov-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Dic-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
Ene-10 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 11 344,68
Feb-10 879,00 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,08
Mar-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14
Abr-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14
May-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14
Jun-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14
Jul-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 13 494,37
Totales: 275 7.237,87
Ahora bien quedó establecido en autos que el actor durante su prestación de servicios recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.6.378,27, por lo que subsiste a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 859,60), que es la cantidad que se condena a pagar por concepto de diferencia de prestación de prestación de antigüedad. Así se decide.
De igual manera se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar al demandante, ciudadano Walker Simanca, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 4 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
A los fines del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto designado deberá tomar en cuenta los montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de prestación de antigüedad los cuales son los siguientes: Bs. 1.206,76 en fecha 06/12/2006, Bs. 949,01 en fecha 09/12/2007, Bs. 1.271,25 en fecha 15/12/2008, Bs. 1.451,25 en fecha 18/12/2009, Bs. 1.000,00 en fecha 23/04/2010 y Bs. 500,00 en fecha 12/07/2010.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar al demandante, ciudadano Walker Simanca, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 859,60 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 21 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 859,60 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(ii)
De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009, 2010 y fracción 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 766,20), calculada sobre el salario devengado por el actor para cada período, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 5
Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado Monto pagado por la empresa Diferencia existente
2006-2007 15 7 22 17,07 375,47 521 145,53
2007-2008 16 8 24 20,50 492,00 412,51 0,00
2008-2009 17 9 26 26,63 692,47 488,4 0,00
2009-2010 18 10 28 29,30 820,40 591,26 0,00
Fracción desde el 10/01/2010 al 21/08/2010 11,08 6,42 17,5 35,47 620,67 0 620,67
Total a pagar: 766,20
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 766,20 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iii)
De las utilidades y su corrección monetaria:
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 395,30), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación:
Tabla Nº 6
Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado Monto pagado por la empresa Diferencia existente
2007 15 17,07 256,00 340,97 84,97
2008 15 20,50 307,50 281,77 0,00
2009 15 26,63 399,50 333,00 0,00
2010 15 29,30 439,50 403,13 0,00
Fracción desde el 01/01/2010 al 21/08/2010 8,75 35,47 310,33 0 310,33
Total a pagar: 395,30
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 395,30 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iv)
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 6.845,40), suma que deberán pagar las demandadas al demandante, ciudadano Walker Simanca, por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:
TablA Nº 7
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 38,03 4.563,60
Indemnización por preaviso omitido
(literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 38,03 2.281,80
Total: 6.845,40
En consecuencia se condena a las entidades de trabajo I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. cancelarle al ciudadano Walker Simanca la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8.866,50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
Se considera improcedente los importes salariales por horas extraordinarias reclamadas, puesto que la accionada rechazó que el demandante haya laborado horas extras por lo que, conforme al reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.
VII
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLIMPIA GUTIERREZ DE SIMANCA y WALKER JOSEPH SIMANCA GUTIERREZ contra I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se han ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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