REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 11 de junio del 2013.-
203º Y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy 11 de junio de 2013, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano DENNISON DANIEL VEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº 17.679.751, domiciliado en La Florida, Sector 1, Calle La cruz N° 502 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Flor María Pineda Solórzano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 7.066.730, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.240; suficientemente identificados en autos, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio Elizabeth Acosta de Hospedales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 4.350.047, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROSISTEMA J.P.J., C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, e inscrita el 26 de junio de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 33-A, carácter acreditado en autos. Y exponen:
PRIMERO: El ciudadano DENNISON DANIEL VEGA TORRES, antes identificado, en fecha --- de junio de 2013 interpuso demanda por Enfermedad Profesional en contra de la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., alegando que presto sus servicios como ayudante de producción, desde el 28 de julio de 2010, para la sociedad mercantil, cumpliendo adecuadamente con sus labores con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, y un horario de labores entre las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y de 1:00 de la tarde hasta las 4:00 p.m.; y algunas veces laboraba horas extraordinarias; cargo que ejercía en el de departamento de producción de la empresa donde seleccionaba materiales, los colocaba en una maquina mezcladora, empacaba el producto final en una bolsa, o en paquetes pequeños. Señala como su último salario básico y mensual la cantidad de Bs. 2.676,00.

En su libelo de demanda expresa ampliamente que en el mes de abril de 2013, se le presento una mejor oferta de trabajo; lo que lo indujo a renunciar el día 09 de abril; examen post empleo y al presentar las evaluaciones técnicas y los exámenes pre empleo en la empresa donde optaba el mejor empleo, le indicaron que no calificaba por presentar inconvenientes en el examen físico al realizar flexión y extensión.
Agrega además que la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., le pago incompleto su garantía de prestaciones sociales, por lo que reclama su diferencia, en este mismo procedimiento.
Continuando con su exposición, dice que presto sus servicios bajo normas de seguridad industrial, pero hacia esfuerzo físico, al levantar los bultos de materiales que colocar en la maquina mezcladora, y añade que estaba constantemente realizando esfuerzo físico, lo cual le generó dolores de espalda, afectándose su desempeño en el trabajo y en su vida diaria.
Explica, que al no ser aceptado en el empleo, acudió por cuenta propia a consultar un medico, quien le indico se practica de una RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBAR, la cual arrojo un diagnostico: Retrolistesis Grado 1 L5 Sobre S. Tendencia a la Rectificación de la Lordosis fisiológica Lumbar. Descoparía Degenerativa Extracción Discal a Nivel de L5-S1 y el Resto de los discos no muestran alteraciones.
Finalmente indica que pretende que la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., reconozca y resarza daños y perjuicio, derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece, y que según si exposición adquirió o contrajo, con y por ocasión del trabajo que desempeño para AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., en consecuencia reclama el pago de una indemnización de un año de salarios, la reparación del daño que según su decir le causo AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., y el pago del complemento de la garantía de antigüedad que le adeuda. Todo lo cual, asciende a la cantidad Bs. 43.647,85 e igualmente demando la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen en el juicio.
SEGUNDO: La accionada, AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., reconoce que ciudadano DENNISON DANIEL VEGA TORRES, comenzó a prestar sus servicios en el Departamento de Producción como ayudante de producción, desde el 28 de julio de 2010, reconoce igualmente que cumplía con sus labores en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, dentro de un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y de 1:00 de la tarde hasta las 4:00 p.m.
Reconoce que su último salario básico y mensual fue la cantidad de Bs. 2.676,00, así como reconoce que el día 09 de abril de 2013 acepto la carta de renuncia que le presento el accionante. Post empleo
Reconoce que si le adeuda una diferencia en el pago de la garantía de antigüedad, dado a que hubo un error material al momento de realizar el calculo de la misma.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano: DENNISON DANIEL VEGA TORRES, haya adquirido o contraído enfermedad ocupacional alguna, así mismo rechaza, niega y contradice que haya adquirido o contraído enfermedad profesional con y por ocasión del trabajo que desempeño para AGROSISTEMAS J.P.J., C.A.,
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano: DENNISON DANIEL VEGA TORRES, estaba constantemente realizando esfuerzo físico, y aun mas rechaza, niega y contradice que su trabajo le haya generado dolores de espalda, que le hayan afectando el desempeño en el trabajo y en su vida diaria.

TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado la presente demanda y a fin de precaver un nuevo litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en la demanda y a tal efecto en conocimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, que propenden a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, en esta acto, estas convienen mediante reciprocas concesiones, en dar por terminado el presente juicio con arreglo y por efecto del presente acuerdo transaccional entre las partes.
Siendo así, la Empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., conviene en conceder al demandante DENNISON DANIEL VEGAS TORRES, una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualquier derecho derivado de las condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo; así mismo comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudiera corresponderle al demandante con ocasión, conexo o derivado de la pretensión que en este procedimiento demanda; cual es, la presunta enfermedad ocupacional o profesional, que dice padecer con y por ocasión del trabajo que desempeño para AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., así como la diferencia o complemento de la Garantía de prestación de antigüedad y de cualquier otro beneficio derivado de su relación de trabajo, siendo que tal bonificación incluye: Cualquier indemnización de algún daño causado por la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., a su persona derivado de seguridad, salud y ambiente de trabajo, cualquier indemnización de salarios, de complemento o diferencia socioeconómica, a favor del trabajador y que le corresponda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional periodos (2010, 2011, 2012 y 2013); utilidades de los ejercicios (2010, 2011, 2012 y 2013); vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldos, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo en días domingos y /o feriados y cualquier otro beneficio, días de descanso y/o feriados y de cualquier otro beneficio socioeconómico que le hubiese podido corresponder, previsto en las leyes de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en las leyes laborales y su reglamento, daño moral, lo establecido en el Artículo 1185 y 1196 de código civil, Art. 130 de la LOPCYMAT.-
Queda claramente establecido que la bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa: AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., y el ciudadano DENNISON DANIEL VEGA TORRES, parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorios y demandas que la parte actora, ha formulado a la empresa en los términos contenidos en la demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a el accionante, conexo o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual.
CUARTO: El ciudadano DENNISON DANIEL VEGA TORRES, y su abogada asistente Flor María Pineda Solórzano, suficientemente identificados en autos, declaran expresamente recibir a satisfacción y aceptan el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., la parte actora recibe en este acto la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.500,00) mediante Cheque de Gerencia, signado con el N° VEGAS, emitido el 07 de junio de 2013 por la entidad bancaria mercantil a favor de DENNISON DANIEL VEGA TORRES, la parte actora declara además, que el pago antes referido fue producto de un acuerdo entre las partes mediante reciprocas concesiones y que tiene carácter definitivo y en virtud de ello le otorga a la empresa AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., un formal y definitivo finiquito a la empresa demandada por las Prestaciones Sociales, así como por la Enfermedad Ocupacional.-
QUINTO: Es pacto expreso que cada parte asumirá los costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada una de las partes en el presente juicio.
SEXTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo que, con el recibo de esta cantidad antes mencionada, que AGROSISTEMAS J.P.J., C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera haber tenido contra la accionada y se da cumplimiento a lo expresamente acordado entre las partes en este acto. Y conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan del ciudadano Juez de la causa, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ
EYLYN RODRIGUEZ RUGELES- J

EL DEMANDANTE


SU ABOGADA ASISTENTE


LA DEMANDADA

La secretaria