REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de junio de 2013
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000

PARTE DEMANDANTE: YMBER OSWALDO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.644.656, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: LICETH GOMEZ, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.382

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DELL`ACQUA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ LUGO, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.456.

En el día de hoy, veintiuno de junio del Año 2.013, siendo las 10:00 am comparece por ante este despacho el ciudadano YMBER OSWALDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.644.656, de este domicilio asistido por la abogada LICETH GOMEZ, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.382 y por la parte demandada comparece la abogada ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.456 quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.

La apoderada de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
El ciudadano YMBER OSWALDO SEQUERA, antes identificado, asistido por la abogada LICETH GOMEZ, en adelante “el ex-trabajador” por una parte y por la otra, la sociedad mercantil DELL`ACQUA C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del Libro de Registro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, Folios del 28 al 38, publicado en el Diario Mercantil Caroní en su edición de fecha 13/01/1997, representada en este acto por la ciudadana ALMARITT COLMENAREZ, en su condición de Apoderada Judicial, ostentando las facultades para suscribir el presente acuerdo en conformidad con lo establecido en el Documento Poder presentado ante este Tribunal, en adelante “el patrono”, declaran que, haciéndose recíprocas concesiones, conforme al artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y conforme lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL, producen un ACUERDO el cual sin menoscabar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, permite llegar un convenio justo para las partes, especialmente para la trabajadora, de la siguiente manera:
Preliminar:
El ex-trabajador debidamente asistida de profesional del Derecho, expresamente declara estar actuando libre de constreñimiento alguno, tanto el patrono como de cualquier otra persona natural o jurídica, por lo que declara que lo expuesto por ella o su asistente refleja su entera voluntad sobre los hechos y condiciones previstas en este documento.
Primero: Tanto el ex - trabajador como el patrono reconocen que la relación laboral sostenida entre las partes derivada de Contrato de Trabajo por Obra Determinada finalizó en fecha 15 de Mayo de 2013 por culminación de la fase de la Obra para la cual fue contratado, habiendo recibido su liquidación de prestaciones sociales oportunamente a su entera satisfacción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Segundo: Adicionalmente al pago de la liquidación que le corresponde al ex trabajador recibida oportunamente, estando ambas partes conscientes del padecimiento de un ANILLO HERNIARIO UMBILICAL que sufre el Ex -trabajador y aun cuando: 1) El patrono no reconoce dicho padecimiento como enfermedad ocupacional por no haber falta de ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de este, 2) ni existe gradación no solo de falta alguna -dado que tampoco hubo incumplimiento ninguno-, ni tampoco de la lesión del ex -trabajador -dado que no se ha producido ninguna certificación de incapacidad que grade la misma ni la ubique en su tipología permanente o temporal-, sino que por el contrario una vez resuelto su padecimiento mediante intervención quirúrgica, de conformidad con lo establecido en el informe médico que acompaña al libelo de demanda y en los términos contenidos en la presente acta, todo lo cual expresamente lo reconoce y acepta el ex-trabajador; ambas partes acuerdan en la entrega al ex-trabajador una cantidad de dinero que asciende a Bs. 10.000,00 monto éste que se establece con la finalidad de precaver cualquier pleito o reclamación administrativa o judicial con ocasión al referenciado padecimiento y comprende la imputación en los siguientes términos aun cuando por las razones expuestas no resultan procedentes en Derecho : a) El costo de la intervención quirúrgica que requiere el ex – trabajador y que se compromete a someterse a la misma, así como los gastos de tratamiento médico y transporte desde el centro clínico en el cual se practicará la intervención a su lugar de habitación, por lo que ambas partes acuerdan establecer un aporte para tales fines de Bolívares 5.700. b) El lucro cesante que pudiera existir como consecuencia del referido padecimiento, aun cuando desde la fecha de la determinación del mismo hasta la fecha de la suscripción del presente acuerdo, no ha transcurrido sólo un mes y así expresamente lo reconoce en el presente acuerdo, ambas partes convienen en otorgarle un monto de Bolívares 566,22; c) Con respecto al daño moral ambas partes acuerdan que en razón de que el tiempo transcurrido desde el diagnóstico del padecimiento hasta la presente fecha no supera los 30 días, y el sufrimiento generado por dicho padecimiento será subsanado de inmediato mediante intervención quirúrgica, aunado al hecho de la inexistencia de discapacidad alguna por parte del ente competente, las partes estiman el daño moral en la cantidad de Bs.1.000,00; d) Con respecto a la indemnización prevista en numeral 6 del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, el ex - trabajador reconoce y acepta que no posee certificación alguna de discapacidad, por lo que acuerdan ambas partes el pago de reposo la cantidad de Bs. 2.733,78 a razón de 11 días de reposo que como máximo generaría dicha intervención. e) cualquier diferencia por conceptos que pudiere existir derivado de la relación de trabajo existente entre las partes entre otros: indemnizaciones especiales por accidente o enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ocasionadas por el accidente referido o enfermedades profesionales. f) Cualquier reclamación por el ajuste monetario por los conceptos señalados.
Tercera: Como consecuencia de la entrega de las cantidades recibida en la cláusula anterior, el ex - trabajador desiste de cualquier acción, proceso o procedimiento cursante o por iniciarse por ante cualquier organismo administrativo, especialmente pero no exclusivo los de naturaleza laboral o de la seguridad y salud en el trabajo y seguridad social, o por ante los tribunales especialmente pero no exclusivos los de naturaleza laboral o civil. Por lo tanto queda claro que se da por satisfecha cualquier reclamación que el ex - trabajador pudiera tener contra el patrono por el padecimiento de un ANILLO HERNIARIO UMBILICAL visto que parte del pago que en este acto se lleva a cabo estará destinado al aporte para la intervención quirúrgica requerida para solventar dicha patología y el trabajador se compromete en someterse a dicha intervención a su propio riesgo y en la institución médica que considere conveniente conforme a los términos previstos en la presente acta.
Cuarta: El ex - trabajador en razón del pago que recibe del patrono conviene en este acto declarar: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que el patrono nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, y mediante el acuerdo pactado en el presente documento.
Sexta: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechos con el presente acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con indemnizaciones por enfermedad ni accidentes ocupacionales.

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, contentivo de los montos acordados entregado en este acto al demandante. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA