Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, (19) de junio del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2012-000224
PARTES ACTORA: CARLOS LUIS HERNANDEZ.
ABOGADO DE LAS PARTES ACTORA: RAFAEL A. PONTILES
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A y TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: CLAUDIO LANER Y CARMEN GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, (19) de Junio del año dos mil Trece (2.013), siendo la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el abogado PONTILES HELDEN RAFAEL ANDRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.986 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 11.096.214, demandante en la presente causa (en lo sucesivo a los efectos del presente escrito denominado EL ACTOR y denominados en forma conjunta los “DEMANDANTES”), y por la otra, CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A representada por su apoderado judicial abogado, CLAUDIO LANER INSCRITO EN EL INPREABOGADO N| 78.004 y TOYO ENGINEERING CORPORATION, representadas en este acto por su apoderada judicial, ciudadana CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-18.437.575, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.636, (en lo sucesivo denominadas CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A " y "TOYO CORPORATION", y denominadas en forma conjunta las “DEMANDADAS”), en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, iniciaron EL DEMANDANTE en contra de las DEMANDADAS y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000224 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en Autos; quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponderles contra las DEMANDADAS y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES EL DEMANDANTES
EL ACTOR hace constar lo siguiente:

a) Que laboró para las DEMANDADAS desde el día 06 de agosto de 2.008, hasta 31 de julio de 2.011 fecha en que la que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente;
b) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como albañil de primera y devengaban un salario básico diario de Bs. 97,61 y un salario integral diario de Bs. 233,50 y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
c) Que en el desempeño de sus cargos como albañil laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, eran llamados a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad.
d) Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADAS, le adeudan, la suma de (Bs. 114.969,23), por los conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca.
SEGUNDA: RECHAZO SOBRE LAS RECLAMACIONES HECHAS POR LOS DEMANDANTES:
LAS DEMANDADAS rechazan las reclamaciones de EL DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A no reconoce el despido injustificado alegado por EL DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para las cuales fueron contratados los DEMANDANTES, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existen ni despidos, ni traslados, ni desmejoras, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.
b) TOYO ENGINEERING rechaza que EL DEMANDANTE hayan sido trabajadores de su empresa, y que en consecuencia existe una falta de cualidad para ser demando en este JUICIO.
c) EL DEMANDANTE no tienen derecho al pago de salarios caídos, ni a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), hoy artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la "LOTTT"), debido a que la relación laboral que había entre las DEMANDADAS y EL DEMANDANTE terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes.
d) CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A reconoce que EL DEMANDANTE sólo tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por ellos, en virtud de que no tomaron en consideración ni dedujeron los anticipos y préstamos que recibieron a lo largo de su relación laboral. Asimismo considera improcedente los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados por EL DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de cada relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y a las DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los DEMANDANTES, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las DEMANDADAS acepten los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y las DEMANDADAS, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a EL DEMANDANTE en contra de las DEMANDADAS, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00),.
Se deja expresa constancia que el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.0936.978 RECIBE en este acto la Suma Neta antes referida, mediante Cheques de Gerencia girado A nombre del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ no endosables, contra Banco Corp Banca C.A, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) , de fecha 17 de Junio de 2.013, e identificados con el No. 89003032. Por motivos del pago de sus prestaciones sociales que aquí se reclaman
La Suma Neta para cada trabajador de Bs. 25000,00, es pagada en este acto a el DEMANDANTES, mediante el cheque antes identificados, incluyen todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderles a el DEMANDANTE contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE declaran y reconocen que nada más le corresponden ni le queda por reclamar a las DEMANDADAS y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT, hoy artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 110 de la LOT (hoy artículo 81 de la LOTTT), incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de las DEMANDADAS y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable inicialmente al proyecto en donde laboraron los demandantes, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2.011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestaron a las DEMANDADAS, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el DEMANDANTE, quienes extienden a las DEMANDADAS y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
El DEMANDANTE conviene y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que han recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a las DEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente aquellos que cursen por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan a la ciudadana Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000224 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
Secretaria