REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 06 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000543
DEMANDANTE: JOM ALEJANDRO SILVA LOPEZ
APODERADAS JUDICIALES: ANIA VARGAS y MARY DE CAIRES
PARTE DEMANDADA: TECNICA PENSA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
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En el día de hoy seis (06) de Junio de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Mayo de 2013, de la comparecencia del ciudadano JOM ALEJANDRO SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.024.623, asistido para ese acto por la Abogada ANIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.614. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “TECNICA PENSA, C.A..” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de Junio de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOM ALEJANDRO SILVA LOPEZ ingresó a prestar los servicios como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA en la entidad de trabajo “TECNICA PENSA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 12 de Enero de 2011, hasta el día 15 de Julio de 2.011, fecha en la cual fue despedido por la entidad demandada. 2) que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.749,04). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.073,44), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses y 03 días.
SALARIO BASICO DIARIO ESTABLECIDO EN LA DEMANDA : Bs.104,14
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.3.749,04 / 28 = Bs.133,90
ALIC. UTILIDADES: Salario Normal de 133,90 X 100 / 360= Bs.37,20
ALIC. BONO VACACIONAL: Salario básico de 104,14 X 80 / 360= Bs. 23,15

SALARIO INTEGRAL: Bs.194,25


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Una vez revisada las disposición de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la relación de trabajo, encontramos que la misma establece; que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo vigente para esa fecha se calculará conforme a la siguiente escala: Literal A : cincuenta y cuatro (54)días de salario si la antigüedad del trabajador es mínimo de seis meses y no mayor de nueve meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En tal sentido, visto que el trabajador laboró por un tiempo de seis (06) meses y tres (03) días, a este le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 10.489,50) de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto le corresponden 54 días a razón de un salario integral de Bs. 194,25.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción), le corresponden 40 días a razón del salario BÁSICO diario de Bs. 104,14, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.165,60). Así se declara

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción), le corresponden 50 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 133,90, que totalizan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.695,oo). Así se declara

CUARTO: La parte actora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 434,78) por concepto de 3.25 días de descansos y feriados por vacaciones. Con respecto al punto en cuestión, este juzgado lo declara improcedente, en virtud de que dichos días se otorgan y se causan al momento del disfrute de las vacaciones, lo que en consecuencia a la fecha de la terminación de la terminación laboral, no le había nacido el derecho al disfrute de las vacaciones y en tal sentido sólo le corresponden el pago de sus vacaciones y bono vacacional fraccionados, tal como le fue acordado ut supra. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de Bs. 194,25 que totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.827,50). Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de Bs. 194,25 que totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.827,50). Así se Declara.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción, la parte actora reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 95.037,15) por retraso en el pago de sus prestaciones sociales, En relación a dicho pago consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, observa este Juzgador que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la Cláusula supra, mencionada. De la lectura que se le da a la Convención Colectiva antes mencionadas, se desprende que las partes impusieron, al firmar la referida convención, una Sanción al Patrono cuando este no cancele al Trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, en tal sentido y vista la admisión de los hechos absolutas que da como cierto que en patrono no ha pagado las prestaciones sociales al demandante, por ende se declara procedente dicha reclamación, sin embargo, es menester hacer la siguiente consideración; la parte actora no señala desde cuándo y hasta que fecha equivalen los 489 días que reclama, y además reclamo dicho concepto en base al salario integral, cuando el mismo debe ser calculado en base al salario básico, en este sentido, este juzgado en obsequio a la justicia, ordena cancelar al trabajador la cantidad de 506 días que se computan desde el día del despido 15 de Julio de 2011, hasta el día de la interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2012 a razón de el salario diario básico devengado al termino de la relación de trabajo, cuyo salario está establecido en el libelo de la demanda en Bs. 104,14, en total por este concepto la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.694,84). Así se establece.

OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 256,00).

NOVENO: En cuanto al reclamo del bono de asistencia puntual y perfecta: En relación a este concepto aquí reclamado por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto, que se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados, por las razones antes expuestas, es por lo que este tribunal, niega este pedimento, en virtud de que no consta en los autos que el demandante haya asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. Y así se deja establecido.

DECIMO: Con respecto al concepto de Bonificación alimenticia, el accionante reclama el pago de 56 días, en tal sentido, es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se está ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, es decir la entidad de trabajo por este concepto deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.117,50).

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión, en PUERTO CABELLO, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA