REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 04 de Junio de 2013
202º y 154º

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano WILFREDO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.134, debidamente asistido por el Abogado VICTOR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nro. 30.735, en la cual solicita la SUSPENSIÓN de la causa a los fines de notificar a la empresa demandada en su domicilio y en la persona de su representante legal. A tales efectos, es de estricta necesidad señalar que la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales.

En este sentido, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera (citación, notificación o intimación), esto para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, dado que la notificación es un acto vital para el desarrollo del proceso, este Juzgado, en sintonía con el postulado consagrado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al desempeño de los Jueces en materia del Trabajo de inquirir la verdad y de actuación en el proceso de forma proactiva, el tal sentido y por notoriedad judicial que se evidencia del asunto GP21-L-2013-000118, se concluye que ciertamente, según lo manifestado por el diligenciante, su persona no reviste el carácter de representante legal de la empresa, y que la empresa fue notificada en un lugar distinto al de su domicilio. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente la notificación de la entidad de trabajo TRANSPORTE PERTIN. C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ENRIQUE ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.397, en la siguiente dirección: Calle Puerto Cabello, Edificio Madeira, tercer piso, oficina Nº 3, Puerto Cabello, estado Carabobo, a fin de que comparezca en nombre de su representada, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaría que de la notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo.
Líbrese carteles
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS




EXP: GP21-L-2013-000162