ASUNTO: GP21-L-2013-000156
PARTE ACTORA: DAMIAN APONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO Y UBALDO ENRIQUE FLORES
PARTE DEMANDADA: CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ANTONIO COLLETTI FARFAN
ABOGADO ASITENTE: JORGE CASTILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 03 DE JUNIO DE 2013, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, Los Abogados JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO Y UBALDO ENRIQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.379 y 157.881, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano DAMIAN APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.455.168, según instrumento poder que riela a los folios 11 al 14 del expediente. Y por la parte demandada CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C.A., comparece el ciudadano CARLOS ANTONIO COLLETTI FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 7.128.124, actuando con el carácter de representante legal de dicha cantera, según instrumento que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, la cual se agrega en este acto al expediente, debidamente asistido por el Abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.287. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y revisados todos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) Los apoderados judiciales de EL TRABAJADOR, en vista de que revisados los conceptos demandados y las pruebas promovidas, se constató que no hay diferencia alguna de prestaciones, acuerdan DESISTIR del presente procedimiento y dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, y LA DEMANDADA acepta dicho DESISTIMIENTO.-

2ª) La parte demandante expresa que da por terminada el presente juicio mediante el desistimiento, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologado el desistimiento.


DE LA HOMOLOGACION
En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento del ciudadano DAMIAN APONTE, antes identificado, ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A., (CUSECA), en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI.


APODERADOS DEL DEMANDANTE.



POR LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.