REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARLOS PARTIDA, EDDIEL CARRASQUERO, FRANCISCO LOPEZ, JOSE CESPEDES, MARCOS LUGO, JHONNATTA GUERRA, RENNY SANCHEZ, JOSE LUGO, LUIS PEÑA, y JOSE NARANJO, titulares de las cedulas de identidad N° 12.587.460, 11.103.848, 8.607.228, 4.108.866, 3.599.009, 19.890.802, 10.253.641, 8.605.917, 7.170.578 y 8.600.416 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOEL GIL y FELIX GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 156.008 y 96.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES; MAURO CASTRO y NESTOR CARDOZO, inscrio0s en el Inpreabogado bajo los Nº 149.951 y 26.704 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y SUS INCIDENCIAS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000379.

Visto que en fecha 04-junio-2013 las partes de común acuerdo arribaron a un convenio, el cual se evidencia a los folios 28 al 45 de la segunda pieza del expediente; observando este juzgador que dicho convenio fue expuesto por las partes, por lo que el mismo quedo contenido en diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial así; por la parte accionante comparecieron todos y cada uno de los litisconsortes activos, ya identificados plenamente, asistidos por el abogado JOEL GIL, suficientemente identificado en autos; y por la parte demandada comparecieron sus apoderados judiciales Abogados MAURO CASTRO y NESTOR CARDOZO, identificados suficientemente en autos, quienes previo exhorto a una conciliación impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por la parte accionada; a tal efecto observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por los litisconsortes contra la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA C.A; a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con el cobro de Diferencia salarial y sus incidencias reclamadas por los accionantes, en ese sentido la entidad de trabajo demandada ofreció pagar a éstos, mediante un Bono transaccional único de carácter no salarial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.150,00), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda; se deja constancia que dicho pago se hizo recibiendo cada uno de los accionantes personalmente el día 04-junio-2013, sus respectivos pagos de la siguiente manera, el ciudadano CARLOS PARTIDAS la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750775 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano EDDIEL CARRASQUERO la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750880 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano FRANCISCO LOPEZ la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750790 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano JOSE CESPEDES la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750802 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano JOSE NARANJO la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750815 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano MARCOS LUGO la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750839 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano RENNY SANCHEZ la suma de Bs. 22.500,00, mediante cheque N° 04750841 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano JOSE LUGO la suma de Bs. 4.237.50, mediante cheque N° 04750827 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano JHONNATTA GUERRA la suma de Bs. 12.375.00, mediante cheque N° 04750854 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira; el ciudadano LUIS PEÑA la suma de Bs. 12.750.00, mediante cheque N° 04750866 girado contra el Banco Provincial sucursal Altamira. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la accionada que intervino y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS.
SECRETARIA.