REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000178
PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos; 1) JOSE GREGORIO DELGADILLO OCHOA, 2) EVARISTO RAFAEL CLISANCHEZ MELENDEZ; 3) RAFAEL ANTONIO SOTO LUGO; y 4) ERNESTO VICENTE ARIAS AGUIAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.602.670, 7.559.121, 5.441.460 y 3.601.326 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS: Abogados, MADELEIN VICTORIA MAGO; NELLY STAS BRACAMONTE, GUSTAVO ALONZO y otro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.906, 122.040 y 95.799 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abogados MARIA VALENTINA CORRALES y HECTOR PANTOJA entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.804 y 80.222 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE RETROACTIVO BONO VACACIONAL y PAGO TIEMPO DE VIAJE PREVISTOS EN LAS CLAUSULAS 37 y 40 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000178.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace la presente causa con motivo a demanda interpuesta por los ciudadanos, JOSE GREGORIO DELGADILLO OCHOA, EVARISTO RAFAEL CLISANCHEZ MELENDEZ; RAFAEL ANTONIO SOTO LUGO; y ERNESTO VICENTE ARIAS AGUIAR, todos identificados plenamente en autos, representados en este procedimiento por los abogados, Madelein Mago y Nelly Stas, entre otros, también plenamente identificados, acción que interpusieran contra la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A, la cual ha estado representada judicialmente por los abogados; María Corrales y Héctor Pantoja, entre otros, ya identificados ut supra; se evidencia que la demanda se interpone por el Cobro de Retroactivo Bono Vacacional y Pago Tiempo de Viaje previsto en las clausulas 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo.
ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES:
Manifiestan los litisconsortes activos en su escrito inicial, que prestaron servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa accionada, que cumplieron con las obligaciones que le imponían tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de Vopak, S.A. señalan que laboraron horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados; arguyen que en fecha 14-abril-2011 la empresa Vopak Venezuela, S.A, suscribió junto al Sindicato de dicha empresa un Acta Convenio mediante la cual se acordó el pago de ciertos beneficios laborales, entre los cuales se están el 1) Pago retroactivo de bono vacacional, previsto en la clausula 40 de la precitada Convención Colectiva; y 2) Pago del tiempo de viaje, previsto en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; continúan señalando que la empresa ejerció actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales tanto a los trabajadores activos como a sus ex trabajadores, quienes laboraron durante los periodos contemplados en la misma acta convenio; actitud ésta que según sus alegatos configuran una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; y en consecuencia a su vez constituyen un reconocimiento de la acreencia a favor de los accionantes.
En otro orden de ideas se evidencia del escrito inicial que los conceptos que reclama el litisconsorcio activo son los siguientes; -) salario para el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, denominado bono único nº 1; el cual consiste en el pago de 06 días de salario por cada año de servicio, equivalente cada día de salario a Bs. 200,00; -) pago del tiempo de viaje previsto en la clausula nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vopak, llamado bono único convenido nº 2; consistente en un tabulador condicionado a la antigüedad de cada trabajador, observándose que señala desde 1 a 2 años corresponde Bs. 1.000,00; de 3 a 5 años Bs. 2.000,00; de 6 a 10 años la cantidad de Bs. 4.000,00 y de 11 años en adelante le corresponde el monto de Bs. 5.000,00.
Cada uno de los accionantes expresan detalladamente la información concerniente a sus fechas de ingreso, egresos, salarios, entre otros, de la manera que sigue;
1.- JOSE GREGORIO DELGADILLO OCHOA; señala prestó servicios en el cargo de capataz de drumming y montacarguista; que ingreso el 14-mayo-1990 y egreso 15-enero-1996, por lo que detentó una antigüedad de 5 años, 8 meses y 2 días: reclama pago de retroactivo de Bono Vacacional previsto en la clausula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cantidad de Bs. 5.600,00; y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula 37 de la mencionada convención colectiva de trabajo, concepto que estima en la suma de Bs. 2.000,00; asume que la incidencia del pago retroactivo de bono vacacional y del pago de tiempo de viaje impactarían en el cálculo de las utilidades y de las prestaciones sociales, en razón de ello reclama la suma de Bs. 511,56; en cuanto a los intereses moratorios por el pago de retroactivo de bono vacacional y de tiempo de viaje, en las prestaciones sociales, utilidades e intereses acumulados, los estima en la cantidad de Bs. 30.183,30. Se observa del libelo de demanda que éste litisconsorte afirma que el monto que demanda es de Bs. 38.294,86.
2.- EVARISTO RAFAEL CLISANCHEZ; este litisconsorte empezó a prestar sus servicios personales en fecha 17-agosto-1981; y su fecha de egreso lo fue 10-septiembre-1993; se desempeño como operario I, y su antigüedad fue de 12 años y 24 días; reclama pago de retroactivo de Bono Vacacional previsto en la clausula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.800,00; y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula 37 de la mencionada convención colectiva de trabajo, concepto que estima en la suma de Bs. 5.000,00; asume que la incidencia del pago retroactivo de bono vacacional y del pago de tiempo de viaje impactarían en el cálculo de las utilidades y de las prestaciones sociales, en razón de ello reclama la suma de Bs. 245,55 en cuanto a los intereses moratorios por el pago de retroactivo de bono vacacional y de tiempo de viaje, en las prestaciones sociales, utilidades e intereses acumulados, los estima en la cantidad de Bs. 36.409,85. Estima la demanda que interpuso en la cantidad de Bs. 44.455,40.
3.- RAFAEL ANTONIO SOTO LUGO; en su escrito de demanda expone haber ingresado a laborar el día 01-diciembre-1987 y que prestó sus servicios desempeñando el cargo de supervisor, el cual ejerció hasta el 30-agosto-1991, por lo que su antigüedad fue de 3 años, 8 meses y 30 días; afirma que su último salario diario fue de Bs. 0,39; se observa que reclama el pago del retroactivo concerniente al bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, sostiene que el monto a reclamar es de Bs. 800,00; y en referencia al pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que lo estima en la cantidad de Bs. 2.000,00; al hacer mención al concepto de incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje en el cálculo de las utilidades y prestaciones sociales, deja establecido que reclama la suma de Bs. 53,20; reclama intereses moratorios que estima en la cantidad en Bs. 13.606,67; y al mismo tiempo manifiesta que reclama en total la suma de Bs. 16.459,87.
4.- ERNESTO VICENTE ARIAS AGUIAR; este accionante manifiesta que se desempeño como capataz de operaciones líquidos; que ingreso en fecha 28-enero-1980, que laboró por espacio de 14 años, 5 meses y 21 días; que su último salario diario fue de Bs. 0,68; señala que le corresponde el pago de retroactivo de bono vacacional señalado en la cláusula 40 de la convención colectiva, afirma le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 4.300,00; y por concepto de tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual pondera en el monto de Bs. 5.000,00; se refiere al concepto de incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje en el cálculo de las utilidades y prestaciones sociales, deja establecido que reclama la suma de Bs. 324,67; reclama intereses moratorios que estima en la cantidad en Bs. 41.432,91. Es por ello que al sumar todos los montos que demanda éstos asciende a la suma neta de Bs. 51.057,58.
Finalmente se observa que la demanda interpuesta por los litisconsortes fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 150.267,71).
DE LOS ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Se desprende del folio 82 del expediente, que oportunamente compareció la representación judicial de la parte accionada y presento escrito de contestación al fondo de la demanda, del cual se observa lo siguiente;
De los hechos que se admiten;
• Que los actores hayan prestado sus servicios personales para la empresa accionada, en los periodos comprendidos entre el año 1.980 y 1.996 respectivamente;
• Admite que los accionantes egresaron en las fechas establecidas por ellos en su escrito libelar;
• Que fue suscrita un “acta convenio” entre la empresa Vopak Venezuela, S.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), en fecha 14-abril-2011, para hacer el otorgamiento a los trabajadores activos del pago retroactivo del bono vacacional y del tiempo de viaje, previstos en las clausulas 40 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajadores ut supra referida.
De los hechos que niegan en referencia a todos los litisconsortes;
Observa este juzgador del escrito de contestación que la parte accionada, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los alegatos invocados por los accionantes, no obstante, se procede a resaltar algunos de éstos hechos negados, como son;
• Que los laborantes hayan prestados servicios en días feriados, horas extras diurnas y nocturnas;
• Haber efectuado actos consecutivos relacionados con el pago retroactivo de beneficios laborales, y que los mismos representen una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de los ex trabajadores;
• Que se reconozca acreencia alguna a favor de los demandantes;
• Que le adeude a los actores alguna diferencia generada por aplicación de las clausulas 36, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo;
• Que se les adeude el impacto de todos los beneficios laborales reclamados en la demanda;
• Niega el monto en el cual fue estimada la demanda interpuesta;
Además de manera individualizada fueron negados todos los conceptos y montos demandados por los accionantes. Finalmente se observa la defensa de prescripción de la acción, sostenida por la parte demandada, conforme al hecho que el “acta convenio” fue suscrita en fecha 14-abril-2011, y que la fecha más remota de terminación de la relación de trabajo de los accionantes fue en el año 1.993 y la más reciente lo fue en el año 2002, lo que implica que habría transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la legislación correspondiente de un (1) año el cual estaba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:
Se observa que junto al escrito libelar los litisconsortes promovieron las siguientes pruebas;
-) Constancias de Trabajo; se tratan de documentos emitidos por el empleador, para dejar constancia escrita de la relación de trabajo; evidenciándose así el salario devengado en cada época, el cargo desempeñado, entre otras condiciones; no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de lo cual se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Acta Convenio suscrita en fecha 14-abril-2011; es una prueba que evidencia el acuerdo alcanzado entre la empresa Vopak Venezuela S.A y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, el motivo por el cual fue suscrita dicha acta fue para resolver algunos reclamos que habían sido planteados por los trabajadores en su momento, los cuales fueron razonados por el empleador con el fin de alcanzar la paz social, razón por la cual se firmó tal acta donde se pactó el pago a los trabajadores activos de la empresa, respecto a los conceptos denominados “pago del retroactivo” y “pago del tiempo de viaje”; y sus impactos en todos los beneficios laborales a la fecha de la suscripción del acta; siendo que dicha documental no haya sido impugnada oportunamente, se le extiende todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
-) copia de cheque emitido a favor del ciudadano Teófilo Ortega y copia de cheque y detalle de pago emitido a favor de Simón Amador; se observa que estos documentos (cheques) corresponden a cuenta cliente de la empresa Vopak Venezuela S.A, emitidos a favor de los ciudadanos Simón Amador y Teófilo Ortega, girados contra el Banco Provincial oficina Bello Campo, por los montos de Bs.1.810,50 y de Bs. 2.080,50 respectivamente, en fecha 12-julio-2011; señala este juzgador que son documentos emitidos a favor de terceros que no son partes en el presente juicio, sin embargo, al adminicularlos con otras pruebas que constan en autos, entre sí constituyen la certeza sobre pagos sucedidos a éstos ciudadanos por concepto de pago diferencia de vacaciones, tal como consta en comprobante de pago; documentos éstos que son valorados indiciariamente conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Constancia de trabajo a nombre del ciudadano Teófilo Ortega; este documento advierte de la existencia de relación de trabajo que existió entre el ciudadano Teófilo Ortega y la accionada de autos, sin embargo al revisar que este ciudadano no es parte en el presente procedimiento, no se le extiende valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se evidencia del escrito probatorio que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito oficiar al Banco Provincial BBVA, para que remita a este juzgado información relacionada con la cuenta Nº 0108-0008-12-0100058018; justificándose de los autos resulta recibida del Banco Provincial, leyéndose que la cuenta solicitada pertenece a la empresa aquí demandada, probanza ésta que al no haber sido impugnada se le valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de exhibición; se observó durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la documentación que le fuera requerida, sin embargo, señaló que reconoce la existencia de éstos, y por ende haberlos otorgados, así las cosas, este juzgador en relación a hechos ya convenidos por la accionada le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos SIMON AMADOR y TEOFILO ORTEGA; no obstante, se desprende del contenido del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la comparecencia a deponer como testigo solo el ciudadano Simón Amador, siendo que de su declaración se desprende que laboró para la entidad de trabajo demandada por un tiempo considerable, recibiendo un monto de Bs 1.810,50, por concepto de pago de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010; por lo que el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Del escrito de promoción probatorio se observa que la apoderada judicial de la accionada invoca el principio de la comunidad de las pruebas, y siendo que este no es medio susceptible de ser valorado; se procede a valorar las demás probanzas que siguen, así; Acta Convenio: del análisis que se ha hecho de todas las pruebas documentales que rielan a los autos se evidencia que esta probanza fue además promovida por la parte accionante, en consecuencia, valorada ut supra por este tribunal, aun así se observa del dicho de la parte accionada, que mediante tal documento desea se verifique que el ámbito de aplicación de la misma está restringido únicamente a los trabajadores que se encontraban activos al momento de la suscripción de la misma, alegatos fundamentados en lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 del Reglamento de la Ley Laboral vigente; y en razón a ello este tribunal le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 89, 131, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo; vista y analizada la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, este sentenciador para decidir observa; La prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A tal efecto, analizadas exhaustivamente las pruebas aportadas en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egreso de uno de los litisconsortes fue el 15-enero-1.996, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 10-abril-2012; pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los litisconsortes; y habiéndose realizado un análisis minucioso de los autos sin que se desprendiera instrumento alguno o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocer esos derechos o acreencias en beneficio de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario, se observa que la defensa invoca la prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto. Y así se decide.
No obstante, sin que la decisión ut supra indicada sea óbice o impedimento para flexibilizar la rigidez pastosa del esquema positivista, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el Tribunal optimizando los mandatos Constitucionales, toda vez que la Constitución es un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas supremas llamadas a ser aplicadas en la resolución de los casos puestos a su conocimiento; y al mismo tiempo establece bienes que deben ser garantizados y protegidos, y fines que deben ser perseguidos por el Estado y sus órganos del Poder Público, es decir, no solo la Constitución establece reglas jurídicas, sino también normas Deontológicas y Axiológicas; nociones y valores que han de orientar la actuación de la jurisdicción, y de esa manera justificar la posibilidad de expresar una decisión creativa de derechos, puesto que el Juez para hacer efectivo el ordenamiento jurídico no es únicamente interprete o simple aplicador mecánico de la Ley, sino a devenido en un creador del mismo, solamente la sentencia judicial puede hacer nacer un derecho que no se tenía o hacer desaparecer uno que existía. Son los Tribunales judiciales los que atribuyen dignidad y tutela jurídica en la sociedad a las nuevas necesidades y nuevos derechos que se evidencian de la realidad, dándole sentido a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1980-1.996); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que subsiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no exceptúan a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para optimizar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una vida digna y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de doce mil bolívares (12.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION, interpuesta por los ciudadanos, JOSE GREGORIO DELGADILLO OCHOA, EVARISTO RAFAEL CLISANCHEZ MELENDEZ; RAFAEL ANTONIO SOTO LUGO; y ERNESTO VICENTE ARIAS AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.602.670, 7.559.121, 5.441.460 y 3.601.326, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA C. A; y al mismo tiempo LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO UNICO ESPECIAL ut supra especificado, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los litisconsortes activos ya identificados. Y así se decide.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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