REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000134
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBEIRO PEREZ POLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.722.720.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. ELIZABET ALVARADO y MAGDY DANIEL GHANNAM, Inscritos en el IPSA bajo los nº 106.077 y 31.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. FANNY MORENO y JORGE EMILIO CASTILLO, entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 61.210, y 61.287 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
ASUNTO: GP21-L-2.012-000134.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, interpuesta por el ciudadano, Carlos A. Pérez Polo, identificado en autos, contra la empresa Servicios Múltiples Morales Silva 1474, R.L.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida desde el día 13-octubre-2010, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Conductor de Vehículos de transporte de carga pesada; señala que conducía dichos vehículos desde la ciudad de Puerto Cabello hacia diferentes ciudades del país; cumpliendo horario desde las 06:00 Am hasta las 10:00 Pm, por lo general, que dichas labores eran prestadas de lunes a sábado, descansando el día domingo; manifiesta que su salario mensual era variable, y que para la fecha de su despido su último salario mensual fue de Bs. 3.287,37, es decir, un salario diario de Bs. 109,57; cuando realmente debió haber percibido la suma mensual de Bs. 5.342,78, salario al cual le suma las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional estimadas en las cantidades de Bs. 222,62 y de Bs. 103,89 respectivamente para obtener el salario diario promedio integral mensual de Bs. 5.669,29 y así un salario promedio integral diario de Bs. 188,98; apunta que fue despedido en fecha 31-marzo-2011; por lo que procede a establecer la reclamación de los conceptos y montos de la manera que sigue; Arguye que por antigüedad le corresponde 10 días, más 5 días conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 3.509,90; al referirse a los intereses sobre prestaciones sociales; señala en su escrito libelar que le corresponde la cantidad de Bs. 56,30, conforme a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela; manifiesta que le realizaban descuentos indebidos durante la relación de trabajo; siendo que era tratado como un asociado de la cooperativa afirma le realizaban descuentos de su salario, concepto éste que totaliza en la suma de Bs. 14.856,08; en cuanto al reclamo sobre el beneficio de alimentación; señala que estima este concepto en el pago de 168 días de beneficio a razón del último calculo de Bs. 19,00 por jornada de trabajo, equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00, lo cual totaliza en la cantidad a pagarle de Bs. 3.192,00; al demandar el concepto de utilidades fraccionadas; se observa que lo estima en la suma de Bs. 1.113,07; al realizar la ecuación que le arrojo el resultado de 6,25 días a razón del salario diario devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs. 178,09; en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, ni disfrutados; por este concepto se observa que reclama la suma de Bs. 1.632,49, al señalar que le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; en relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad por despido injustificado; se observa que estima que por este rubro le corresponde la cantidad de Bs. 1.889,80, que resulta de multiplicar 10 días al salario de Bs. 188,98; sustitutiva de preaviso; en cuanto a este concepto se observa que reclama 15 días a razón del salario diario de Bs. 188,98 para el total a demandar de Bs. 2.834,70; se observa que demanda el calculo de días de descanso de la falta de pago y falta de calculo; afirma que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca le calcularon ni promediaron el día de descanso, es por ello que se observa que reclama la cantidad de Bs. 8.129,08; del análisis que se hace se evidencia el reclamo del cálculo del salario mínimo de la falta de pago del mínimo legal; arguye que los salarios mínimos que fueron decretados por el ejecutivo nacional en diversas oportunidades no les fueron cancelados, en consecuencia interpone su reclamo y los estima en la cantidad de Bs. 7.343,34; finalmente la sumatoria de éstos conceptos asciende a la cantidad neta que se reclama de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.556,76). Demanda costas procesales, e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:
Del escrito de contestación de demanda, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada se evidencia lo siguiente: se observa en primer término que expresa un punto previo, del cual se observa la afirmación que las cooperativas son entidades asociativas con personalidad jurídica y naturaleza propia constituida por quienes voluntariamente la integran, con el fin de atender necesidades o intereses; seguidamente se observa que se procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar; entre las negaciones podemos resaltar las siguientes; -) que el accionante sea acreedor de salario mínimo; -) que haya sido despedido de manera ilegal; -) que le corresponda monto alguno por concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber sido un cooperativista de dicha asociación; entre otras negaciones.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
.-) recibos de pago; se trata de comprobantes que soportan tanto las asignaciones como las deducciones que se les realizaban al accionante de manera quincenal; se desprende la variabilidad de los montos que finalmente eran percibidos; los lugares hacia los cuales realizaba los viajes el accionante y el valor de cada viaje inclusive; no se observa que dichos recibos hayan sido oportunamente impugnados por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) recibos por concepto de viáticos; de estos documentos se observa que el accionante recibía por parte de la demandada dinero efectivo por dicho concepto; dichos recibos al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le debe dar todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) recibos de adelanto o anticipos; son documentales demostrativas de los anticipos concedidos por la demandada de autos, observándose al mismo tiempo que no fueron impugnados, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa que se promovió esta probanza solicitando se oficiara al Banco Banesco y a la Superintendencia de Cooperativas, (SUNACOOP), información relacionada con el cobro de un cheque y respecto a la inscripción del accionante como miembro o cooperativista de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morales Silva 1474, R.L. respectivamente; se hace constar que hasta el momento de dictarse el presente fallo escrito no constaban en autos las resultas relacionadas con dichas probanzas, por lo que nada tiene que valorar al respecto quien lo suscribe, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; fue promovida ésta prueba solicitándole a la parte accionada se sirviera exhibir los recibos de pago, al respecto, durante la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante manifestó no exhibir dichas probanzas, toda vez que los mismos ya constaban en autos, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal tiene como exactos los recibos que constan en autos, en cuanto a los pagos recibidos; todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos Guillermo José González; Christianne Mendoza; Orlando José Baudino; y Juan Cohel Bigott; observándose de la audiencia oral y pública que éstos no comparecieron a la misma siendo que era la oportunidad de su comparecencia para depusieran sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar quien decide la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
De las pruebas documentales;
- ) recibos de pago; se tratan de documentos que indican los montos percibidos por el accionante, de los cuales se observan las asignaciones y las deducciones respectivas, no obstante, se observa que dichos recibos también fueron promovidos por el accionante, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.-) Tabulador por servicios de conducción a nivel nacional desde el 16 de enero al 31 de marzo 2010 y Contrato de servicio de conducción nº log/020-2010; de tales probanzas se observa que se tratan de listados contentivos de la información referida al estado, centro de acopio, dirección y porcentaje a cancelar; el cual es emitido por la firma Logicasa, y se promueve como parte integrante del contrato que se acompaña a éste documento, el cual a su vez es demostrativo del acuerdo suscrito entre la empresa Logística Casa, Logicasa y la Cooperativa Asociación Servicios Múltiples Morales Silva 1474 R.L:, mediante el cual la accionada de autos se comprometió a prestar servicios de conducción de los vehículos asignados para el Transporte de Alimentos, mercancías y productos de la empresa Logicasa y de las demás condiciones establecidas entre las partes; y siendo que tales documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- ) Facturas emitidas por la cooperativa Asociación de Servicios Múltiples Morales Silva 1474 R.L; éstas documentales fueron emitidas por la accionada de autos y dirigidas a la empresa Logicasa, se desprende de su contenido que son demostrativas de los lugares hacia los cuales se realizaron algunos viajes, la cantidad de viajes realizados, y su costo; no se observa que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobante de cheque; se evidencia del contenido de tal probanza que se refiere a documento emitido por la empresa Logicasa a la Cooperativa aquí accionada, con el fin de dejar constancia respecto a un pago realizado por la suma de Bs. 50.167,50; no obstante, se observa que tal prueba corresponde a un tercero que no es parte en el presente procedimiento, quien al no comparecer ante este tribunal a ratificar el contenido y firma de esta prueba, es leal que no se le conceda valor probatorio alguno, aunado al hecho que nada aporta a la resolución del pleito planteado, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Listados descriptivos y referidos a los viajes realizados en beneficio de la empresa Logicasa, por cuenta de la cooperativa aquí demandada; se observa que son documentos contentivos de la guía de transporte, es decir, de la identificación del destino y del valor de la factura a cancelar; emitidas por la empresa Logicasa y sellada por la cooperativa accionada en este procedimiento; no se observa que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobantes de retención de responsabilidad social: es evidente que éstos documentos se refieren a la retención porcentual que hace Logística Casa S.A a la cooperativa demandada en este procedimiento, en virtud del servicio prestado por estar relacionado con la conducción a diversos destinos a nivel nacional de las mercancías asignadas; se observa la cancelación de varias facturas, el monto retenido y el monto neto a cancelar; dichos documentos no fueron impugnados oportunamente por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Determinando que el objeto principal de la controversia acá planteada, estriba fundamentalmente en razón a la naturaleza de la relación que existió entre las partes, y siendo que este sentenciador del análisis exhaustivo, de las actas, autos, escritos y de todo el acervo probatorio, llega forzosamente a la conclusión de que la relación que hubo fue de índole netamente laboral, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones: Debe tenerse presente que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral, fundamentado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la naturaleza de la relación; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, señalando que corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, observa este sentenciador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que el accionante era un cooperativista de la Asociación Cooperativa aquí accionada, de modo pues que, dada la negativa de una relación de índole laboral, corresponde a la parte demandada defender sus argumentos y soportarlos y desvirtuar los alegatos del actor; no obstante, es apreciado por quien suscribe el presente fallo, que cursan a los autos “recibos de pagos” y “recibo de cancelación de viáticos”, “recibos de anticipos”, entre otros, todos emitidos por la demandada de autos y promovidos por ésta, los cuales fueron valorados ut supra, y de los cuales se desprende que le era pagada al ciudadano Pérez Polo una remuneración por la prestación personal de un servicio (chofer); que la sumatoria de los anticipos recibidos arrojo el resultado de Bs. 2.000,00; instrumentales éstas que ubican al ciudadano Carlos Pérez Polo como trabajador de la mencionada asociación cooperativa de Servicios Múltiples Morales Silva 1474.R.L, evidenciando así la prestación de servicio del actor para la demandada. Y así se decide. Habiendo observado este sentenciador, que la parte demandada fundamenta su convicción de que el accionante fue un cooperativista, y dirigiendo sus pruebas en el hecho que dicha cooperativa prestaba servicios a la empresa Logística Casa S.A, que el accionante era conductor de vehículo de carga pesada que transportaba la mercancía perteneciente a tal empresa, pues podemos concluir que dichos hechos no están controvertidos entre las partes; Así las cosas, es obligación de este tribunal señalar que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con las normas de favor, las cuales llevan a verificar que estamos en presencia de una relación de trabajo entre las partes, pues se observa que en el caso en estudio estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada. Así tenemos que resulta importante destacar que la legislación laboral a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo; para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de dependencia” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual conforme se expresó ut supra ha sido demostrado, con las documentales cursantes a los autos que conforman el acervo de pruebas, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Declarada como ha sido la presunción de laboralidad correspondía en consecuencia a la accionada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo (subordinación, ajenidad, remuneración), caso que no ocurrió en el presente asunto.
Por lo que se hace necesario demarcar la procedencia de los conceptos ordinarios y propios de toda relación de trabajo; pasando de seguidas este tribunal a realizar las consideraciones siguientes en cuanto al salario y a los viáticos recibidos por el accionante, para luego discriminar los conceptos procedentes y sus respectivos montos, así tenemos que: este tribunal en apego al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto al pago de viáticos, el cual ha indicado que si tal concepto es percibido solo eventualmente, debe considerarse excluido de la referida noción salarial; de allí que conforme a la definición de salario contenida en la legislación laboral, puede que no coincida si dicha percepción (viáticos) no se recibe en forma regular y permanente; este criterio es reiterado tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República, al sostener que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, y siendo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; aunado a que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios. Habida cuenta que el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre las cantidades recibidas por dicho concepto, siendo que tenemos que el accionante recibió las sumas siguientes en las fechas que se indican también; Bs. 100,00; Bs. 150,00; Bs. 200,00; Bs. 400,00; Bs. 400,00; Bs. 80; Bs. 150; Bs. 300; Bs. 180; Bs. 100 y de Bs. 50; los días; 13, 14, 15, 22, 26, y 29 de octubre de 2010; los días 03, 09, 20 y 26 de noviembre de 2010; No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago. Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes, forma parte de su salario, conforme a las pruebas cursante a los folios 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 del expediente, evidenciándose de las mismas la relación por concepto de viáticos los cuales fueron pagados por la demandada de autos al actor de manera regular y permanente durante los meses referidos; por lo que concluimos que el actor podía disponer libremente del viático recibido, el cual estaría ingresando en forma pura y simple a su patrimonio, es decir, disponiendo de él de acuerdo a su cordura, tal y como quedo demostrado a los autos, por medio de las pruebas traídas al proceso por ambas partes. Así pues, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada demostrar que ejercía el control sobre esa suma de dinero por concepto de viáticos que otorgaba al trabajador de forma regular y permanente, lo cual no consta en el caso de marras; así como tampoco consta que el trabajador rindiera cuenta a su patrono. Y así se decide. Así las cosas, tenemos que, para obtener el salario a considerar para realizar los cálculos correspondientes a los conceptos declarados procedentes en la presente causa, vista la variabilidad de los salarios recibidos, a éstos además les fueron sumados los montos que por viáticos percibió el accionante en su oportunidad; por lo que tenemos que la sumatoria de todos los ingresos mensuales recibidos por el trabajador arrojo el monto total de Bs. 14.066,55, cuya suma a su vez fue dividida por 6 meses, (octubre 2010 a marzo 2011) para obtener así el salario mensual promediado de Bs. 2.344,40; y en consecuencia el salario diario básico de Bs. 78,14; al cual a su vez debemos adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades las cuales son de Bs. 0,25 y de Bs. 0,54 respectivamente, veamos que la sumatoria nos arroja el resultado como salario diario promedio integral de Bs. 78,93, y así queda establecido.
En consecuencia, establecido el salario se discriminan los conceptos y montos a cancelar por la parte accionada, así; antigüedad; siendo que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la derogada ley laboral del año 1997; la cual disponía en su artículo 108 que a partir del tercer mes se comenzaba a generar este concepto; por lo que este ex trabajador ostento una antigüedad de 2 meses, en cumplimiento de la disposición legal tenemos que le corresponden 10 días a razón del salario diario integral de Bs. 78,93, para obtener así el monto de Bs. 789,30; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; observamos que le corresponden 6,25 días los cuales se multiplican por el salario diario básico de Bs. 78,14, para obtener el resultado de Bs. 488,37; tenemos el bono vacacional fraccionado; al realizar la ecuación correspondiente observamos que le corresponde 2,96 días a razón del salario diario de Bs. 78,14, para el total de Bs. 231,29; en relación al concepto de utilidades fraccionadas, establece este sentenciador adhiriéndose al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que al no comprobarse durante el debate los días a pagar por este concepto, pues se debe considerar el límite mínimo de 15 días; es por ello que le corresponde la fracción de 6,25 días calculados al salario de Bs. 78,14, arrojándose el resultado de Bs. Bs. 488,37, al hacer referencia a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que por la indemnización de prestación de antigüedad le corresponde 10 días que multiplicados por el salario promedio integral diario de Bs. 78,93 le corresponde el monto de Bs. 789,30; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se observa que le corresponde 15 días a razón del salario promedio integral de Bs. 78,93, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.183,95; del análisis de los conceptos demandados observamos que se reclama el pago del derecho de alimentación; En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:
“ ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de este beneficio adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …” (Fin de la cita, destacado del Tribunal). Visto que la parte actora realizó el cómputo para el pago del beneficio de alimentación por días continuos, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo: desde el día 13-octubre-2010, hasta el 31-marzo-2011, fechas de inicio y fecha en que se efectúa el despido, tomando en cuenta el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para cada periodo, computándose los días efectivamente laborados por el actor, con vista de los Libros de Control de Asistencia o un control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a días feriados regionales. En cuanto al reclamo por los días de descanso; este sentenciador observa que reclama que no le fue promediado, ni calculado el día de descanso, no obstante, se evidencia del acervo probatorio que el día 31-octubre-2010 le fue cancelado, en consecuencia, se debe hacer la deducción de la suma recibida de Bs. 170,32, por lo que finalmente el monto a recibir por este concepto es de Bs. 7.958,76; en referencia al concepto reclamado por descuentos indebidos; con ocasión a este concepto observamos que habiendo sido declarada la relación existente entre el accionante y la demandada de autos de naturaleza laboral, dichos descuentos no debieron haber sucedido toda vez que el ciudadano Carlos Pérez, no es considerado cooperativista de la asociación demandad, en consecuencia, se declara procedente el pago del monto reclamado en la cantidad de Bs. 14.856,08; en cuanto al reclamo por falta de pago del salario mínimo; se detiene quien suscribe este fallo y advierte a la parte accionante sobre su alegato sostenido en el escrito libelar en cuanto a que su último salario mensual fue de Bs. 3.287,37, para constituir un salario diario de Bs. 109,57; así las cosas, se observa además que los conceptos reclamados se calculan en base al salario mensual que considera debió haber devengado de Bs. 5.342,78; ahora bien, del análisis minucioso del cumulo de pruebas aportadas por las partes observamos que constan en autos recibos de pagos suficientes para demostrar el verdadero salario percibido por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y siendo que según el conocimiento que tiene este sentenciador el salario mínimo vigente para el año 2010 era de Bs.1.223,89; siendo cierto y demostrado que el accionante para ese periodo percibía una remuneración mensual así; octubre 2010 Bs. 2.675,34; noviembre 2010 Bs. 1.629,45 y durante diciembre de 2010 percibió una remuneración de Bs. 3.796,04; situación ésta que deja evidenciado que el ingreso al patrimonio del ex trabajador era superior al salario mínimo decretado; en cuanto a los meses laborados durante el año 2011, tenemos que el salario mínimo vigente para este periodo era de Bs. 1.548,47 y que durante los meses de enero 2011 percibió Bs. 2.531, 17; para el mes de febrero de 2011, recibió la suma mensual de Bs. 2.797,02; y para el mes de marzo de 2011, el monto de Bs. 637,53, surgiendo aquí una diferencia a favor del accionante de Bs. 910,94;
Finalmente establece quien decide esta causa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ut supra arrojan a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.696,36), mas lo que resulte de la experticia ordenada en relación al concepto de alimentación; sin embargo, siendo que el accionante recibió por concepto de anticipo la suma verificada del acervo probatorio de Bs. 2.000,00; discriminados así; Bs. 1.000,00 en fecha 09-noviembre-2010; Bs. 500,00 en fecha 24-noviembre 2010 y de Bs. 500,00 el día 26-noviembre-2010 respectivamente, pues queda un saldo restante a su favor a cancelar por cuenta de la accionada de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.696,36). Y así se decide. .
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS PEREZ POLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.722.720, en contra de la entidad SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474 R.L. Además del monto ya establecido ut supra de Bs. 25.696,36, deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto de alimentación; los intereses de mora y; a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 31-Marzo-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 04-junio-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA
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