REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 9 de Julio de 2.013
203° y 154°
SENTENCIA DEFITIVA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2012-000247.
RECURRENTE CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 827-A, Tomo 28.
APODERADO JUDICIAL PEDRO RODRIGUEZ y ALEXIS FEBRES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.748 y 17.069, en su orden.
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012.
ASUNTO NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados PEDRO RODRIGUEZ y ALEXIS FEBRES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.748 y 17.069, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 827-A, Tomo 28, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual INPSASEL, MULTA a la recurrente en virtud de haber despedido a la Ciudadana: THAIS CECILIA PORRELLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.680, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 849.376,00).
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Treinta (30) de Julio de 2.012, se admitió el presente recurso de nulidad y en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.012, se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del Tercero Interesado respecto a su dirección a los efectos de su notificación.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.013, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
Siendo providenciadas las pruebas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, los abogados PEDRO RODRIGUEZ y ALEXIS FEBRES, inscritos en el IPSA bajo los Nº, 19.748 y 17.069, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE C. A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN contra: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE C. A.”, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 849.376,00). (Folios 01 al 23), en el cual arguyen lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
1.-DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA:
En fecha 05 de Septiembre de 2008, la ciudadana THAIS CECILIA PORRELLO HERNÁNDEZ, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Inspectoría de Trabajo “CÉSAR PIPO ARTEAGA”, ESTADO CARABOBO, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS., y se le asignó la nomenclatura 080-2008-01-02567. Alegó que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 19/04/2005, desempeñándose en el cargo de ANALISTA DE VENTAS, para la Sociedad Mercantil GRUPO CONGENTE/SOLUCIONES CONGENTE C. A., devengando una remuneración mensual de MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍBARES CON VEINTENUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.715,29), hasta el 04/09/2008, cuando presuntamente fue despedida, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad especial por el art. 44 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la inamovilidad especial prevista en el art. Segundo del Decreto 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.839 de fecha 27 de Diciembre del año 2007.
En fecha 30/09/2008, la ciudadana THAIS PORRELLO, mediante comunicación solicitó permiso a la empresa, para trasladarse a la Inspectoría del Trabajo, y que copiado expresa lo siguiente:
“PARA: CONGENTE SUCURSAL VALENCIA.
DE: THAIS PORRELLO.
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008
ASUNTO: PERMISO INSPECTORÁI DEL TRABAJO
El presente es para comunicarle que el día de mañana estaré asistiendo a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para cerrar el caso de reenganche y pago de salarios que ya no aplica a mi persona, puesto que cuando este caso quedó abierto y está corriendo su curso normal y debe ser cerrado a solicitud de ellos con un informe emitido por mi, indicando que estoy desistiendo de este caso y tiene que ser entregado personalmente ante ellos.
Esto se comunicó la semana pasada a mi Supervisor inmediato y el día de ayer a la Srta...Ifigenia Moreno en representación de CONGENTE SUCURSAL VALENCIA. El día jueves 02 de Octubre de 2008, estaré presentando el justificativo respectivo de este permiso”.
No obstante ese permiso concedido por la empresa el procedimiento continuó y sorpresivamente, sin tener Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, sobre el resultado de este desistimiento del reclamo, le fue abierto un procedimiento sancionatorio, signado con el Nro. USC-0043-2009. (…).
2.-SE DELATA LA SUPOSICION FALSA E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
La recurrida señala que la fundamentación de la propuesta de multa es procedente, porque presuntamente se ha infringido el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la inamovilidad laboral de la delegada y propone aplicar el artículo 120, Numeral 18, ejusdem y su Reglamento.
Ahora bien, en el articulo 44 de la Ley mentís, señala: “El delegado o delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el termino de la distancia para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Se observa de la misma providencia administrativa (ver folio 10), en su segundo párrafo lo siguiente:
“En cuanto a la información solicitada ante esta Inspectoria del Trabajo sobre si cursa ante esa dependencia administrativa, el expediente Nro. 080-2008-01-02567, referente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en fecha 05 de septiembre del año 2008, por la ciudadana Thaís Porrello, preidentificada, como prueba de informes, este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace saber que la omisión del requerimiento solicitado en fechas 21 de mayo, 25 de junio y 14 de septiembre del año 2009, no suspende la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, en virtud que el mismo toca al fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Ciudadano Juez Superior, la recurrida no señala ningún hecho en concreto que el haya lesionado el derecho de inamovilidad a la Ciudadana THAIS PORRELLO, esto es no existe realmente un hecho en ningún procedimiento administrativo laboral y tampoco ante el ente de donde emanan el Acto Administrativo que se impugna, donde se puede evidenciar que se le ha infringido el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que exista el presupuesto legal sancionatorio, esto es:
1) Que la delegada de prevención haya sido despedida, desmejorada o cambiadas las condiciones de trabajo sin su consentimiento o autorización del Inspector del Trabajo y que se haya dictado Providencia Administrativa por la Inspectoria del Trabajo, que se haya ejecutado el reenganche y que exista negativa de la empresa al cumplimiento de dicha providencia administrativa; 2) Que exista una medida cautelar del INPSASEL, que haya sido incumplida por la empresa en cuanto a la violación de la inamovilidad laboral; 3) Que se haya despedido, desmejorada o cambiadas las condiciones de trabajo, de la delegada de prevención, sin la previa calificación del Inspector de Trabajo, y 4) Que se le haya impedido a la delegada de prevención de cualquier derecho para el ejercicio de sus funciones. Ninguno de esos supuestos de hecho, se ha dado en este caso, y la mejor evidencia de su inexistencia, es que la providencia administrativa (ver folios 10 y 11), no señala, cual de los supuestos de inamovilidad han sido violados por nuestra representada, pues, solo se limito a mencionar las normas legales donde aparece el supuesto legal y algunos conceptos de traslado, desmejora, pero no señala de donde deduce el supuesto de violación de la norma jurídica y cual o que norma jurídica a sido violada, incurriendo en consecuencia en una suposición falsa de los hechos, cuando menciona que la representación de la empresa GRUPO CONGENTE, C.A., (la cual no existe ni de hecho ni de derecho), dado que la ciudadana THAIS PORRELLO, siempre fue y actualmente es trabajadora de la empresa CONGENTE, C.A., y no ha dejado de prestar sus servicios personales como REPRESENTANTE DE VENTA DE REPUESTOS, y simultáneamente desempeña su cargo de delegada de prevención (…).
(…) Por el contrario, esa propuesta de sanción que hizo el TSU Félix Lugo, no expresa ningún hecho concreto de violación, no solamente a la delegada de prevención, que seria la única sobre la cual seria competente, porque no determinan en que -consistió la violación de la inamovilidad de algún derecho de la delegada de prevención-, como tampoco de los ciento veintisiete (127) trabajadores que aparecían en la nomina de la empresa para esa fecha de requerirse información, que los califica como trabajadores expuestos, aun y cuando, para estos últimos carece de competencia para calificar o no violación de inamovilidad, porque siendo un derecho subjetivo del trabajador, que se siente afectado, puede acudir en un lapso de 30 días continuos ala Inspectoria del Trabajo y hacer la correspondiente denuncia y solicitar su protección legal, para el supuesto que se haya violado esa inamovilidad. Como se podrá comprobar en el presente caso, no esta dado ese supuesto, esas son las razones por la cual consideramos que la Providencia Administrativa que impone una multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 849.376,00), es absoluta arbitraria, ilegal y carente absoluta de hechos, que hayan provocado imponer una sanción y menos por esa exagerada y desproporcionada suma. (…).
(…) El presente caso se impugna por ilegalidad y desproporcionado, se inicia el procedimiento sancionatorio porque presuntamente se ha infringido una disposición legal que lesiona los Derechos de la Delegada de Prevención, ciudadana THAIS PORRELLO, por tanto se ha debido tener como premisa mayor algún acto ejecutado por el empleador que haya lesionado no solamente el derecho de inamovilidad laboral que tiene como fuero de protección del Estado, tal como esta consagrado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que se hayan realizado actos que perturben el desarrollo de las actividades propias de la delegada de prevención. Se observa en el caso bajo estudio que impugnamos por arbitrario e ilegal, porque no existen elementos de hecho en el procedimiento administrativo sancionatorio para iniciar una propuesta de sanción y se evidencia de las actas procesales administrativas que así lo demuestran, porque no es posible que solamente con la propuesta de multa del funcionario FELIX LUGO, que no es mas que una apreciación subjetiva de ese funcionario, quien no actuó con suficiente diligencia en determinar la verdad de los hechos, porque si bien es cierto que a la delegada de prevención, le fue hecha una propuesta de terminación de común acuerdo de la relación de trabajo, nunca se llego a materializar y como consecuencia de ello no hubo tal terminación, porque la relación laboral continuo en condiciones normales y aun continua actualmente y no ha sido extinguida bajo ninguna forma. Ante tal propuesta de terminación que no llego a concretarse, ni se materializo, sin embargo la delegada de prevención en resguardo de su derecho a la inamovilidad, concurrió a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, y se amparo ante cualquier eventual manifestación de violarle su derecho al trabajo y la protección que le brinda el Estado por ser delegada de prevención, pero ante el hecho cierto que nunca se materializo despido alguno en su contra, fue la misma delegada de prevención ciudadana THAIS PORRELLO, quien solicito permiso a la empresa, para acudir ante la Inspectoria del Trabajo a desistir del procedimiento que había iniciado, que por máximas de experiencias, por usos y costumbres, ninguna Inspectoria del Trabajo dicta un auto administrativo de homologación del desistimiento y ordena el archivo del expediente, sino que deja sin decidir ese pedimento del administrado, cuando es su deber hacer un pronunciamiento y terminarlo. Es por esa razón que el informe de propuesta de sanción que hizo el ciudadano T.S.U. FELIX LUGO, no señala ninguno de los supuestos de infracción del articulo 44 de esa Ley, es como tampoco señala las razones de hecho y de derecho, porque pretende aplicarle a los 127 trabajadores de la empresa la sanción contenida en el Articulo 120, numeral 18, mentís, así como tampoco lo establece la Providencia Administrativa que se impugna, como fundamento de hecho, que eventualmente hubiere sido posible el procedimiento sancionatorio, es por ello que, el informe y propuesta de sanción fue elaborado solamente sobre premisas legales de protección y no sobre situaciones facticas de hechos que pudieren ser aplicadas esa disposiciones legales, siendo por tanto elaboradas sobre supuestos de hechos inexistentes o falsos, porque nunca existieron, ni existen esas infracciones, por tanto, no es suficiente que subjetivamente el funcionario se imagine suposiciones falsas, como tampoco que indique la norma jurídica de protección aplicable, para proponer una sanción de esa naturaleza en el presente caso, ni que esa propuesta sea la única prueba para solicitar la imposición de sanciones en contra de nuestra representada, sino que debe haber una situación de hecho real y probable en concordancia concreta de los hechos que sean subsumidos en las normas jurídicas aplicables, para determinar si se incurrió en su infracción y determinar las consecuencias jurídicas contra el infractor, evidentemente como tales hechos no existieron, ni ocurrieron en el presente caso, ni a la persona que detentaba el cargo de delegada de prevención le fue violado su derecho, de protección de inamovilidad y mucho menos a los 127 trabajadores de la nomina de la empresa, quienes no están protegidos por esa norma jurídica mentís, ni tampoco ese es el órgano competente para aplicar alguna sanción por violación del fuero de inamovilidad, y menos para realizar una propuesta de sanción contra nuestra representada en los términos que lo hizo y el ente emisor solo se limito a obedecer la propuesta y desestimar las pruebas que fueron aportadas al procedimiento sancionatorio, que desvirtúa lo afirmado por el TSU, FELIX LUGO, por tanto ha incurrido es un error de juzgamiento, ya que las normas jurídicas invocadas en el presente caso, han sido aplicadas erróneamente por ambos funcionarios y lo mas grave que lo fue por el ente emisor que lo suscribe, por tanto, estamos en presencia de un error in indicando, porque dichas normas jurídicas de haber sido infringidas por nuestra representada, lo cual no incurrió en el presente caso, no era aplicable sino solamente para la delegada de prevención y no para los 127 trabajadores de la nomina de la empresa, ilegalidad esa que inexorablemente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de dicha providencia administrativa que se impugna y así se solicita al Tribunal lo declare.
DE FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
La providencia administrativa que se delata como violatoria del orden legalmente preestablecido, como antes se dejo indicado, no contiene ningún elemento de hecho, que haga presumir una violación de alguna norma jurídica y menos las indicadas por la recurrida como consecuencias sancionatorias para el presunto infractor, eso en materia administrativa la doctrina lo denomina FALTA D MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramita, salvo disposición expresa de la Ley, así lo sostiene la Sala Político Administrativa (…).
En el caso bajo estudio y atendiendo al criterio doctrinario y jurisprudencial, es necesario que para ser dictado un acto administrativo por la Administración Publica, primero, debe proceder unos hechos que motivan la actuación de la Administración, segundo, que una vez concretado el hecho, se revisa la normativa jurídica, para verificar si ese hecho, es factible que este dentro d los supuestos de una norma jurídica que le sea aplicable, tercero, que ese hecho tenga consecuencias jurídicas y por ultimo, si es sancionable. Por tanto es un requisito sine qua nom, que exista el hecho concreto capaz de generar consecuencias jurídicas de naturaleza sancionable, de lo contrario no habría la actividad administrativa que se ocupe de su verificación. En el caso que se impugna, no existe ningún hecho donde haya vulnerado, obstruido, impedido o de alguna manera lesionado algún derecho a la ciudadana THAIS PORRELLO, quien ha sido trabajadora de la empresa desde el año 2005 y se mantienen actualmente prestando sus servicios. La mencionada ciudadana ha realizado dentro de la empresa sus labores propias como trabajadora que ha ameritado varios aumentos salariales y en iguales condiciones con eficiencia y en resguardo de los derechos a la seguridad e higiene de la salud de los trabajadores de la empresa, ha desempeñado cabalmente sus funciones como delegada de prevención, lo cual ha sido respetado por la empresa, siendo esa la situación concreta ocurrida en este caso, no había motivo factico, ni razón alguna para esa exagerada e ilegal multa, porque se evidencia de las actas procesales administrativas que el funcionario FELIX LUGO, actuó sobre suposiciones falsas, porque omitió deliberadamente en su informe mencionar y menos probar que, a la delegada de prevención se le violo su derecho a la inamovilidad, no consta que fue despedida, no fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, no fue trasladada dentro de la empresa a realizar labores diferentes o contrarias a su contrato de trabajo, que eventualmente hubieren motivado a presentar un reclamo administrativo y provocar el acto administrativo correspondiste o bien que, que siendo delegada de prevención, amparada con inamovilidad conforme el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le fue lesionado ese derecho y para el supuesto negado que se le hubiere violado su derecho de inamovilidad, esa institución tenia facultades para abrir una investigación y se hubiere detectado alguna infracción en contra de la delegada de prevención, hecho este que tampoco ocurrió, ha podido tomar alguna medida preventiva de restitución y tampoco ha ocurrido en el presente caso, de manera que, para que exista un acto administrativo deben ser necesariamente concurrentes tanto los hechos y las normas jurídicas concretas que son aplicables a esos hechos, de lo contrario, no se puede llamar acto administrativo por la ausencia absoluta de los hechos y menos que sean aplicables normas jurídicas sobre la nada o inexistencia de los hechos, de manera que cualquier decisión que la administración dicte- como ha ocurrido en el presente caso-, es contrario a derecho, por violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49, numeral 1ro., de nuestra Carta Magna, y ello trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, por falta absoluta del acto administrativo, por falta absoluta de motivación y asi lo deberá decidir el ciudadano Juez Superior del Trabajo, que conoce de este Recurso de Nulidad.
DE LA VIOLACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD, TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA.
Delatamos la violación por parte del ente que emite el acto administrativo sancionatorio que impugnamos, de los principios de proporcionalidad, tipicidad y racionalidad en materia sancionatoria por errónea aplicación de una norma legal expresa, que no es aplicable al caso de marras, en atención a los elementos facticos que se expresan a continuación: Cuando el articulo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, remite aplicar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora contenido en el Capitulo IX, de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras (es), en el caso que nos ocupa en especial, se deben considera los siguientes principios, consagrados en el articulo 522: “La sustanciación y decisión del procedimiento que de lugar a la sanción, se efectuara en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad”:
Que significa el principio de legalidad, lo encontramos en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando define el acto administrativo en estos términos: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica”:
Del contenido de la anterior definición se infiere en sana lógica jurídica, que la actuación de la administración que emite un acto administrativo debe estar consagrada en una norma legal y a ella debe ajustarse, de lo contrario sus decisiones serian contrarias a derecho, incurriendo en el vicio de abuso de autoridad, consagrado en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, que determina que: Todo auto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es “NULO”.
Por su parte cuando nos referimos al concepto del principio de racionalidad, esta conceptuado a lo racional, relacionado con la razón, esto es, debe estar concretado a una justa aplicación de un esfuerzo mental sensato, prudente y lógico, sobre determinado acto y concretarse coherentemente con el grado de afectación que causo a la victima, sus familiares y eso amerita una sanción además de considerar la reincidencia o no en el mismo hecho o hechos similares, para tomar una decisión acorde con ese principio, evidentemente en el presente caso, no existió para el funcionario sancionador un razonamiento lógico sobre la sanción que aplicaría a nuestra representada, lejos que no merece ninguna, porque no existe el supuesto de hecho, tampoco hubo en el subconsciente del funcionario sancionador, ningún uso racional de su actuación en revisar si estamos en presencia de un hecho que eventualmente era sancionable, sino que lo hizo en forma irracional y como consecuencia de ello, pretende aplicar unas normas jurídicas que no son aplicables, en este caso, a todos los 127 trabajadores de la nomina de la empresa, porque ellos no están amparados por el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que ellos no son delegados de prevención, por ende no podían como lo hizo, extender a los restantes empleados de la nomina la protección de inamovilidad y dichas disposiciones legales, es por eso que se ha violado ese principio de racionalidad por el funcionario emisor del acto administrativo que se impugna.
El principio de tipicidad, se violaría conforme lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, sentencia Nro. 01103 del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (…).
En cuanto al principio de proporcionalidad, el diccionario de la Real Academia, determina que es un adjetivo perteneciente o relativo a la proporción, que seria la disposición, conformidad y correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre si. En el presente caso, la única persona que fue electa como delegada de prevención, fue la ciudadana THAIS PORRELLO, y conforme el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mientras estuviere desempeñando ese cargo y tres meses después de haber cesado en su ejercicio, goza de inamovilidad laboral.
Sin embargo, no obstante que, a dicha ciudadana nunca le ha sido violada esa inamovilidad por las razones anteriormente expresadas, el funcionario emisor del acto administrativo que se impugna ha incurrido en desviación de poder, porque presuntamente la única afectada seria la delegada de prevención, sin embargo en el contenido de la Providencia Administrativa sancionatoria, extendió abusivamente y en forma desproporcionada, el fuero de protección inamovilidad de la delegada de prevención a los ciento veintisiete (127) trabajadores que prestan servicios para la empresa conforme la nomina que le fue presentada en su oportunidad al INSTITUTO DE PREVENCION Y SALUD LABORALES, por requerimiento de ellos, y esa extensión de protección para justificar la desproporcionada sanción, no tiene ningún fundamento legal.
(…)
Esa es la razón por la cual, delatamos la violación por indebida y errónea aplicación del articulo 120, Numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque la ciudadana THAIS PORRELLO, cuando actuó como delegada de prevención, no se le violo ningún derecho y menos a los 127 trabajadores de la nomina para concluir en imponer una sanción por ese monto, desproporcionada, actuando ilegalmente, porque ninguno de esos trabajadores de la nomina, son delegados de prevención y por lo tanto no gozaban ni gozan de protección de inamovilidad consagrada en el articulo 44 ibidem, para que se haya interpuesto la exagerada multa por la cantidad de Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias, con valor de setenta y seis cada unidad tributaria (Bs. 76,00), que asciende a la suma total OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF 849.376,00). Además que en ninguna norma jurídica esta establecido que, la situación factica que pueda ocurrirle conforme lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los delegados de prevención, puede o deben ser extensibles ope legis a todos los demás trabajadores de la empresa que no son delegados de prevención como –trabajadores expuestos-, y como consecuencia de ello, al pretender el ente emisor del acto administrativo hacer extensiva esa protección de inamovilidad a los 127 trabajadores de la empresa, como pretexto para imponer esa ilegal y exagerada sanción que impugnamos, no solamente se han violado esos principios delatados, sino que el funcionario sancionador, ha incurrido en desviación de poder, que conforme lo establecido en el articulo 139 de nuestra Coacta Magna, esa actuación ilegal y abusiva, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley.
(…)
DELACION DEL VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION:
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01192, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Jesús Manuel Caraballo Salazar, contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sostuvo (…).
En el caso bajo estudio, como se ha dejado delatado, cuando el ente emisor del acto, pretende aplicar una disposición legal como lo es el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los 127 trabajadores que conforman la nomina de la empresa, incurre en un error de interpretación y aplicación de dicha norma jurídica, porque la misma solamente protege a la persona que detenta temporalmente el cargo de “DELEGADA DE PREVENCION”, en este caso a la ciudadana THAIS PORRELLO, pero no al resto de los trabajadores, quienes no están amparados por esa norma jurídica, y como consecuencia de ello, tampoco a nuestra representada le es aplicable la sanción que impugnamos por los 127 trabajadores no amparados por la norma mentis del Articulo 120, numeral 18, ejusdem. Porque, para el supuesto negado, que no es el caso de autos, a un delegado de prevención, amparado por el articulo 44 ibidem, se le hubiere violado su inamovilidad laboral, en los términos indicados en dicha norma jurídica, y para el supuesto caso de persistencia en dicha infracción, si seria posible aplicar la norma jurídica sancionatoria, pero solamente a la persona afectada, esto es a la delegada de prevención, pero no a ninguno de los otros trabajadores porque no se subsumen en ese supuesto de hecho, por lo tanto, mal puede la administración publica, en este caso INPSASEL, ente emisor del acto, aplicar una sanción que no esta expresamente establecida en la Ley, y como consecuencia de ello, se evidencia en el presente caso, estamos en presencia de la violación del principio de imposibilidad de su cumplimiento, y como consecuencia de ello, existe un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo conforme lo dispone el Articulo 19, numeral 3ro., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que delatamos como infringido por la recurrida, no solamente por el hecho de haber propuesto una sanción que es ilegal, sino que incurre en desviación de poder cuando pretende extender los efectos jurídicos de esas normas legales (…).
IV. CONCLUSIONES, PETITUM Y NOTIFICACIONES:
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de fecha 23 de Enero de 2012, dictada por el Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridades Laborales, Nro. PA/USC-0003-2012, por razone de ilegalidad e inconstitucionalidad conforme los términos planteados en el presente recurso. (…).
V: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
De conformidad con lo previsto en el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el art. 588 ejusdem, Parágrafo Primero, en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso judicial, se le podría causar daños irreparables a nuestra representada, de pretender ejecutar esa ilegal multa mediante el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil se solicita sea decretada medida cautelar innominada de abstención de ejecutar el acto administrativo, hasta tanto quede definitivamente firme la sanción, ya que existen fundados indicios plurales y concordantes de la ilegalidad y desproporcionalidad de la multa que en definitiva podría anulada en este Recurso de Nulidad y ser declarada CON LUGAR, en la definitiva que de ejecutarse antes de la decisión que se pueda dictar al fondo de este recurso, se le causaría un grave daño patrimonial a nuestra representada, porque se estaría ejecutando un acto administrativo contrario a derecho e inconstitucional por el monto total de la multa, los intereses moratorios y costos de ejecución, en forma compulsiva y el daño estaría materializado, pero se evitaría esta daño con la medida cautelar innominada de abstención hasta tanto el presente recurso de nulidad, no quede definitivamente firme, por lo tanto están dados los extremos legales para decretar la medida solicitada, “el periculum in mora”, y “formus bonus juris”. Para el supuesto caso que el Tribunal requiera la consignación y presentación de una fianza o garantía para decretar la medida cautelar innominada de abstención de Ejecución de la multa por INPSASEL, solicitamos muy respetuosamente que se fije el monto de la Fianza o Garantía. Juramos la urgencia del caso. (…)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la Providencia Administrativa emanada del funcionario ROBERT PERAZA de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual INPSASEL resuelve: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción y se acuerda imponer la multa de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T), por el numero de 127 trabajadores expuestos, a la empresa: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A.”, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF. 849.376,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 18, en virtud de violar la Inamovilidad Laboral de la Trabajadora y delegada de Prevención THAIS PORRELLO; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.013, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: PEDRO RODRIGUEZ y ALEXIS FEBRES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.748 y 17.069 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; se dejo constancia de la incorporación a la audiencia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dra. TASMANIA BETSABE RUIZ; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”; y del tercero interesado, Ciudadana: THAIS CECILIA PORRELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.944.679.
Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se señalo:
1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPLICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.
2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.
3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1. Que su representada fue afectada por una medida condenatoria por una multa, y se interpuso este recurso en función de hechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.
2. Que INPSASEL cuando interpone la sanción sobre hechos ficticios e inexistentes, por lo tanto para subsumir un hecho en aplicación del derecho con sus consecuencias jurídicas y su responsabilidad, evidentemente se requiere de que exista el hecho.
3. Que en este caso no existe ningún hecho que merite una sanción contra nuestra representada porque si bien es cierto que hubo un acuerdo de la trabajadora, que era la delegada de prevención de INPSASEL, ante la empresa, evidentemente no se materializo ninguna forma de terminación de la relación de trabajo, no hubo cambio de las condiciones de trabajo, no hubo despido y tampoco hubo amenaza de poner en peligro la inamovilidad que esta consagrada en el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque se sabe evidentemente que los delegados de prevención gozan de inamovilidad desde el momento en que son electos hasta tres meses posteriores hasta haber aceptado su mandato, en este caso por el tiempo en que fue reelecta como delegada de prevención.
4. Que en ningún momento a esta persona se le afecto su derecho al trabajo, por el contrario esta persona se mantiene en su puesto de trabajo actualmente, y hubo actos inequívocos que efectivamente nunca se materializo ningún despido.
5. Que el día 30 de Septiembre la ciudadana pide un permiso a la empresa porque va a retirar o a desistir del procedimiento de calificación de despido que fue interpuesto el día 05 de Septiembre del mismo año 2008, y ella quedo que el día jueves 02 de Octubre, entregaría las resultas de ese permiso, que se supone que es el desistimiento del procedimiento porque no es aplicable, en este caso a ella, porque no hubo despido, si hubo un acuerdo para buscar una mediación a los fines de un acuerdo como se podía terminar la relación de trabajo y ella no lo acepto.
6. Que posteriormente a eso, el día 07 de Octubre del mismo año, la referida ciudadana tiene una reunión con los otros delegados de prevención, donde manifiesta que esta en el pleno ejercicio de sus deberes como delegada de prevención y prestando servicios dentro de la empresa.
7. Que posterior a esa fecha existen otras actuaciones donde la referida ciudadana mantiene otras reuniones con la empresa, y donde mantiene una relaciona armónica con la empresa hasta la presente fecha.
8. Que por máximas de experiencia la Inspectoria del Trabajo no dicta ningún auto donde da por terminado por desistimiento de la causa, por máximas de experiencia ninguna Inspectoria dicta autos donde homologue desistimientos.
9. Que el día 19 de Diciembre del 2008, se le esta dando una visita de Inspección al centro de Trabajo, en el cual se presume se iba ha ejecutar una providencia administrativa de fecha 15/09/2008.
10. Que esa Providencia no existe realmente, en ningún momento fue dictada, porque cronológicamente, si la ciudadana in comento delegada de prevención, quien fue a reclamar el 30 de septiembre, y desistió del procedimiento administrativo, donde esta la providencia administrativa, no esta, nunca la inspectoria del trabajo dicto una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
11. La funcionaria cuando se traslada al sitio de trabajo, ella manifiesta, en una prueba que vamos a presentar, que si bien es cierto que fue reincorporada y esta en su puesto de trabajo, no es menos cierto que, no en las mismas condiciones en las cuales se prestaba el servicio. Pero cuales fueron las condiciones, tampoco lo establece. Cuales son las presuntas afectaciones que le da a la delegada de prevención, tampoco lo dice.
12. Esto significa que estos argumentos no existen, primero no existe la providencia administrativa que se va ejecutar. En segundo lugar, el día 15 lo que se hizo fue admitirse el reclamo, y ordeno notificar a la empresa, entonces sino hay un hecho concreto, como vamos aplicar una norma de derecho porque no existe hecho.
13. de tal manera que cuando el TSU FELIX LUGO, emite un informe donde recomienda una sanción, incluso no dice cual es el supuesto de hecho ni de derecho, porque no dice absolutamente nada, solamente dice la norma de consecuencia jurídica de aplicación, que es el 120 numeral 18 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14. Que no existen los hechos que ameriten una sanción, y mas grave que eso es que existe un abuso de autoridad por parte del funcionario que emite el acto.
15. Que si bien es cierto que la ciudadana in comento, desempeñaba y desempeña actualmente el cargo de delegado de prevención dentro del sitio de trabajo de la empresa, no es menos cierto que los otros 127 trabajadores, del general de la empresa, evidentemente no son delegados de prevención y que tampoco fueron afectados por ningún despido o cambio de condiciones de trabajo, de tal manera que si este hecho hubiera ocurrido evidentemente ellos tuvieron que haber acudido a la Inspectoria del Trabajo de forma ilegal porque de forma colectiva no se puede hacer, salvo que haya un despido masivo, pero aquí tampoco ocurrió eso y se aplica la sanción sobre el conglomerado general, evidentemente hay una desproporción, en cuanto a la parte sancionatoria.
16. Que si bien es cierto INPSASEL tiene facultades para sancionar, no es menos cierto que debe ser sancionado y debe ser proporcional a la lesión evidentemente infringida y aquí no hay infracción de ninguna norma, de ningún acto que perturbe la actividad normal de desarrollo de la delegada de prevención, porque ella sigue ejerciendo sus funciones, ella fue reelecta en el 2009, y evidentemente todavía esta ejerciendo su cargo de prevención.
17. Se pide la nulidad primero y principal porque no existe ningún hecho que amerite un procedimiento sancionatorio, y que del expediente administrativo aparece que la empresa hizo todos sus alegatos. Y como no hay despido, no hay desmejora, no hay cambio de las condiciones de trabajo, evidentemente no puede haber sanción.
18. Que si no existe un cambio, que ella incluso lo solicito y la empresa acepta el cambio, y dice que ese cambio de trabajo en el departamento de ventas de repuestos al departamento de entrenamiento de trabajadores, estos cambios no afectan su actividad y ella lo manifiesta en una comunicación que le envía a la empresa.
19. Por eso es que alegan que el funcionario se excedió en sus funciones, porque si hubiese sido los 127 trabajadores de la empresa que no son delegados de prevención, eso lo hubiese conocido la inspectoria y esta hubiera dictado una providencia de reenganche y pago de salarios caídos.
20. No existe hecho concreto que determine la aplicación del derecho.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Presentadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Folios 24 al 45 Pieza Principal):
1. Riela al Folio 24 al 27, marcado A, PODER NOTARIADO de fecha 16 de Julio de 2.012, mediante el cual “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A.”, confiere poder especial amplio y suficiente a los Abogados: ALEXIS FEBRES, PEDRO RODRIGUEZ y ARMANDO BONALDE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.069, 19.748 y 51.843 respectivamente.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se observa que la parte recurrente constituyo apoderados judiciales a los fines de llevar el procedimiento en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
2. Corre a los Folios 28 y 29, marcado B, copia fotostática certificada de OFICIO NRO. USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012, emanado del TSU ROBERT PERAZA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES -DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”-. Dirigido al Representante Legal de la empresa “CONGENTE, C.A.” y a través del cual se remiten resultas de Procedimiento Administrativo Sancionatorio aperturado en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el expediente Nro.- USCC-0043-2009 y designado mediante Providencia Administrativa N° ORH-2001-030, de fecha 28 de Marzo del año 2011. Éste posee firma del mencionado TSU ROBERT PERAZA y sello del ente emisor.
Quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.
3. Inserto a los Folios 31 al 45, copia fotostática certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada del funcionario ROBERT PERAZA de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual INPSASEL resuelve: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción y se acuerda imponer la multa de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T), por el numero de 127 trabajadores expuestos, a la empresa: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A.”, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF. 849.376,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 18, en virtud de violar la Inamovilidad Laboral de la Trabajadora y delegada de Prevención THAIS PORRELLO.
Quien decide le otorga valor probatorio por constituir un documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.
Pruebas Presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 241 al 262 Pieza Principal):
Riela a los Folios 241 al 243, marcado A, copia fotostática de CARTEL DE NOTIFICACION DEL RECLAMO, Expediente 080-2008-2008-01-02567 y CONTENIDO DEL RECLAMO, solicitud N° 2008-002302, cursante ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, Valencia Estado-Carabobo. De fechas 15/09/2008 y 05/09/2008 respectivamente.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma se evidencia que la ciudadana THAIS PORRELLO, realizo su solicitud por ante la inspectoria del trabajo. ASI SE DECIDE.
Corre al Folio 244 y 245, marcado B y C, copia fotostática de COMUNICACIÓN remitida por la Ciudadana THAIS PORRELLO, de fecha 30/09/2008 y 07/10/2008 respectivamente, donde solicita permiso para asistir a la Inspectoria del Trabajo, a desistir del Procedimiento del caso de reenganche y cerrar el caso, porque en su caso no aplica, y es del tenor siguiente: “…El presente es para comunicarle que el día de mañana estaré asistiendo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, para cerrar el caso de reenganche y pago de salarios caídos que ya no aplica a mi persona, puesto que este casi quedo abierto y esta corriendo su curso normal y debe ser cerrado a solicitud de ellos con informe emitido por mi, indicando que estoy desistiendo de este caso y tiene que ser entregado personalmente ante ellos. Esto se comunico la semana pasada a mi supervisor inmediato y el dia de ayer a la Srta. Ifigenia Moreno en representación de CONGENTE SUCURSAL VALENCIA. El dia jueves 02 de Octubre de 2008 estaré presentando el justificativo respectivo a este permiso.” (Fin de la Cita). Y para notificar la elección de delegados y delegadas de prevención.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Inserto al Folio 246, marcado D, copia fotostática de ACTA DE REUNION, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, en el Centro de Trabajo Ford, de los DELEGADOS DE PREVENCION DE CONGENTE, C.A., Sr. Luís Benedetti y Thais Porrello, con la Srta. Maria Ifigenia Moreno Aponte, Coordinador de Outsourcing Senior de Congente, C.A., para tratar los siguientes asuntos: 1) Solicitar las reuniones mensuales del Comité de Delegado de Prevención. 2) Plantear la necesidad de realizar una jornada de Evaluación Medica Prevenida por los trabajadores de Congente, C.A. y 3) Pautar una reunión del día viernes 24 de Octubre 2008, a las 9:00 a.m., con el fin de abordar las situaciones de riesgo a la cual se encuentran expuestos los trabajadores de Congente, C.A., en su área de trabajo; además establecer un plan de trabajo para el Comité y otros temas inherentes con la finalidad de ejecutar las acciones tomadas.
Quien decide le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la ciudadana THAIS PORRELLO, estaba laborando para las fechas 23 de Octubre de 2008 y 24 de Octubre 2008, Y ASI SE DECIDE.
Riela al Folio 247, marcado E, copia fotostática de CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADA DE PREVENCION, de fecha 24/10/2007, Código CAR-14-1-09-K-7499-008492, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde certifica que la ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, resulto electa como delegada de prevención y fue registrada bajo el numero up supra y amparada de inamovilidad a partir del 26/04/2007.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue enervada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Corre al Folio 248, marcado F, copia fotostática de CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADA DE PREVENCION, de fecha 09/07/2009, Código CAR-14-1-09-D-3110--014227, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde certifica que la ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, resulto electa como delegada de prevención y fue registrada bajo el numero up supra y amparada de inamovilidad a partir del 11/05/2009.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue enervada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Inserto al Folio 249, marcado G, copia fotostática de COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, de fecha 17/10/2008, donde manifiesta lo siguiente, cito: “… En el ejercicio pleno de mis atribuciones y facultades consagradas en los artículos 42 y 43… de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), le notificó que el dia Lunes 13 de Septiembre de 2.008, me trasladare hasta la sede de DIRESAT, Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” de INPSASEL a los fines de: 1. Asesoria para los Delegados de Prevención del Centro de Trabajo Ford Motors de Venezuela, C.A….”.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue enervada en la presente causa y se evidencia que estaba ejerciendo sus funciones para la fecha 17 de Octubre de 2008 . Y ASI SE DECIDE.
Riela al Folio 250, marcado H, copia fotostática de COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, de fecha 01/12/2008, donde manifiesta lo siguiente, cito: “…En el ejercicio pleno de mis atribuciones y facultades consagradas en los Artículos 42 y 43…, les notificó que de acuerdo con el Articulo 54 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “Del tiempo utilizado por el Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones”, literal 2, donde estipula “Si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgara al Delegado o Delegada de Prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las mismas” que el dia 05 de Diciembre de 2008, lo tomare a cuenta de las actividades realizadas el dia 25 de Octubre de 2008. Entiéndase que este dia no había sido disfrutado y estaba pendiente el disfrute del mismo…”.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no fue enervada en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
Corre al Folio 251 y 252, marcado I, copia fotostática de ACTA DE REENGANCHE, practicada por la Ciudadana VERONICA YUNCASA, titular de la cedula de identidad N° 14.413.606, en su carácter de comisionada (o) especial del Trabajo y del Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se evidencia que ésta se traslado el día 19/12/2008, a la sede de la empresa y manifiesta que la vista es a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia, de fecha 15/09/2008 y que se encuentra agregada al expediente 080-2008-01-02567, no obstante se señala que: “La trabajadora fue reincorporada a la empresa, pero no en las mismas condiciones de trabajo que habitualmente tenia, por tanto no se hace efectivo el reenganche…”.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha documental no fue enervada. Y ASI SE DECIDE.
Inserto al Folio 253, marcado J, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha 01/02/2009, emanada de la Ciudadana TAHIS PORRELLO, identificada a los autos, dirigida a la Ciudadana IRENE CAMPOS, a través del cual manifiesta que acepta conforme el traslado al cargo de “Asistente de Entrenamiento Técnico”, atendiendo a la solicitud realizada por su persona a mediados del año pasado. Alegando igualmente que dicho cargo no impide de forma alguna en el ejercicio de sus funciones como delegada.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha documental no fue enervada. Y ASI SE DECIDE.
Riela al Folio 254, marcado K, copia fotostática de ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE PROPUESTA DE SANCIÓN, de fecha 28/04/2009, conforme al informe presentado por el ciudadano TSU FELIX LUGO, titular de la cedula de identidad N° 14.536.168, presentada ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la presunta comisión del Articulo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual se lee lo siguiente, cito: “…UNICO: violación de la inamovilidad laboral de los Delegados o Delegadas de Prevención… En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el referido artículo, correspondiente a un monto de hasta ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada uno de los ciento veintisiete (127) trabajadores expuestos…”. (Fin de la Cita).
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha documental no fue enervada. Y ASI SE DECIDE.
Corre a los Folios 255 al 262, marcado L, PLANILLA DE LIQUIDACION N° 00000092, de fecha 23/01/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la entidad federal “Carabobo”, Región Central Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, expediente USCC-043-2009, de fecha 28/04/2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 849.376,00), correspondiente a 88 U.T por 127 trabajadores, debiendo ser pagada en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación.
Quien decide le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el Inpsasel sanciono a la empresa “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A. por la cantidad de bsf. 849.376,00. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 126 al 229 Pieza Principal):
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2012, que riela al Folio 52 de la Pieza Principal, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, REQUIRIENDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Dichas resultas consta a los Folios 126 al 229, Oficio signado con el Nº 000523, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO Robert Peraza, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Nº USCC-0043-2009 contentivo de providencia administrativa Nº PA/USC-0003-2012 de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012 referida a la violación de inamovilidad laboral de la ciudadana THAIS PORRELLO, EN EL CUAL CONSTA, CITO:
Riela a los Folios 128 al 130, PROPUESTA DE SANCION, de fecha 23/04/2009, emanada del TSU FELIX LUGO, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida a la Unidad de Sanción y de la cual se lee lo siguiente, cito:
“…En fecha 15 de Septiembre del año 2008, se presento ante el despacho de los Operadores de Seguridad de la Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, la ciudadana THAIS CECILIA PORRELLO HERNANDEZ…, en su condición de Delegada de Prevención, a los fines de consignar denuncia debido a DESPIDO, la misma presenta solicitud de inicio de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, tal denuncia fue solicitada debido a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el (sic) conformidad con lo previsto en el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como también, por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Articulo Segundo del Decreto 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de Diciembre del año 2007 donde se prorroga desde el 1ro. de Enero del año dos mil ocho (2008) hasta el 31 de Diciembre del año dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del Sector Privado y del Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 453. De igual forma la ciudadana consigno…, copia fotostática simple de Solicitud de inicio de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS tramitada ante la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y denuncia de Despido ante esta diresat… En tal sentido se levanta se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración… Por lo tanto propongo una sanción administrativa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) a cuarenta y seis (46) bolívares fuertes cada una por ciento veintisiete (127) trabajadores y trabajadoras expuestos… lo que equivale a un total de Quinientos Catorce Mil Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.f 514.096,00). Finalmente, de acuerdo a lo anteriormente planteado se tiene que el total de la sanción administrativa propuesta es de Quinientos Catorce Mil Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.f 514.096,00)”. (Fin de la Cita).
Corre a los Folios 131 y 132, COMUNICACIÓN suscrita en fecha 12/09/2008, por la Ciudadana THAIS PORRELLO, dirigido a INPSASEL, a través de la cual manifiesta lo siguiente, cito: “…Por medio de la presente me dirijo… con la finalidad de hacer de su conocimiento que la empresa GRUPO CONGENTE, C.A. incumplió hacia mi persona con el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…, El caso en particular es que fui elegida como delegada de Prevención del Grupo Congente para trabajar dentro de Ford Motors de Venezuela que es donde laboro por medio de esta empresa en calidad de Outsoursing y donde tengo como trabajadora los mismos beneficios de los trabajadores directos de Ford Motors de Venezuela… El día jueves 04 de Septiembre de 2008 fui notificada que debía asistir a las oficinas del Grupo Congente, el cual cuando asistí a dicha reunión, me informaron que estaba despedida y que debía aceptar la liquidación que me estaban ofreciendo, puesto que mi Supervisor de Ford no quería trabajar más conmigo, realizando acusaciones de las cuales nunca vi las pruebas. En dicha reunión le informe que no aceptaba el despido y que no iba a firmar ningún tipo de documento ni renuncia porque yo conocía mis derechos como trabajadora y como delegado de prevención… Debido a esto me acerque hasta la Inspectoria del Trabajo donde me realizaron un amparo para protegerme como trabajadora, asignándome el no. de expediente 080-2008-01-02567. Luego de asistir y realizarme varias llamadas telefónicas solicitándome que pasara otra vez por las oficinas del Grupo Congente, me presente y siempre notifique que no iba a presentar mi renuncia, ellos procedieron a ofrecerme que mientras llegábamos a un acuerdo debía cumplir un horario dentro de sus oficinas y que iban a ubicarme en un escritorio donde iban asignarme tareas que fuesen similares a las que venia cumpliendo dentro de Ford. Procedí luego a visitar nuevamente la inspectoria donde les notifique lo ocurrido y la desmejora que me estaban ofreciendo. El Procurador de la Inspectoria me informo que no debía tener mas contacto con ellos y que esperara el curso de proceso. Quiero dejar por sentado que el día de hoy 15 de Septiembre de 2008 me volvieron a llamar para notificarme que debía reintegrarme a mis labores dentro de Ford…”. (Fin de la Cita).
Inserto a los Folios 136 y 137, SOLICITUD 2008-000, realizada ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo, de fecha 05/09/2008.
Riela a los Folios 140 al 142, INFORME DEL NOTIFICADOR Y CARTEL DE NOTIFICACION signado bajo el Nro.USCC-0048-2009, contentivo del inicio del procedimiento sancionatorio, de fechas 04/05/2009 y 28/04/2009 respectivamente. Dicho Cartel de Notificación fue recibido en fecha 30/04/2009 el cual posee el sello de “CONGENTE, C.A.”.
Corre a los Folios 144 al 146, ESCRITO CONTENTIVO DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA Y PRUEBAS, de la empresa “CONGENTE, C.A.”, presentado ante la Diresat Carabobo.
Inserto a los Folios 167 al 181, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO, a favor de la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, con el nombre de la empresa recurrente y del cual se evidencia lo siguiente, cito:
Folio Periodo Monto
167 01/09/2008 al 15/09/2008 857,65
168 16/09/2008 al 30/09/2008 1.715,29
169 01/10/2008 al 15/10/2008 857,65
170 16/10/2008 al 31/10/2008 1.715,29
171 01/11/2008 al 15/11/2008 857,65
172 16/11/2008 al 30/11/2008 1.715,29
173 16/12/2008 al 30/12/2008 1.715,29
174 01/01/2009 al 15/01/2009 857,65
175 16/01/2009 al 30/01/2009 1.715,29
176 01/02/2009 al 15/02/2009 857,65
177 16/02/2009 al 28/02/2009 1.715,29
178 01/03/2009 al 15/03/2009 1.857,65
179 16/03/2009 al 31/03/2009 1.715,29
180 01/04/2009 al 15/04/2009 1.020,60
181 16/04/2009 al 30/04/2009 2.041,20
Riela al Folio 203 y 204, COMUNICACIÓN Y ACTA DE COMPARECENCIA, de la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, ante la ante la Unidad de Sanción de la Diresat Carabobo, en fecha 04/06/2012 y 12/06/2009, a los fines de reconocer el contenido y firma de las documentales promovidas por la empresa “CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA”, en la oportunidad de la articulación probatoria contemplada en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. La delegada manifestó lo siguiente: “…EL HECHO ES QUE OCURRIO EL DESPIDO, Y LA EMPRESA DECIDIO REENGANCHARME VOLUNTARIAMENTE, POR YO NO ACEPTAR LO QUE ME ESTABAN OFRECIENDO, NI FIRMAR LA RENUNCIA. EXISTE UN PROCEDIEMIENTO DE REENGANCHE ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, TAMBIEN EXISTE LA PROHIBICION DE ENTRADA A PLANTA Y UNA INSPECCION REALIZADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, Y LA VISITA DE LA PSICOLOGA DEL INPSASEL…”.
Corre a los Folios 205-206 y 208-209, COMUNICACIÓN de fechas 25/06/2009 y 14/09/2009, a través de las cuales la Diresat Carabobo, solicita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, información si sobre su dependencia cursa expediente administrativo N° 080-2008-01-02567, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha 05/09/2008 por la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos.
De la providencia administrativa Nº PA/USC-0003-2012, inserta a los Folios 211 al 225, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara: CON LUGAR la Propuesta de Sanción y se acuerda imponer la multa de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T), por el numero de 127 trabajadores expuestos, a la empresa: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A.”, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF. 849.376,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 18, en virtud de violar la Inamovilidad Laboral de la Trabajadora y delegada de Prevención THAIS PORRELLO; se desprende que, se lee cito:
“… ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACION DE LA ACCIONADA… En relación a las documentales marcadas… “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P”… relacionada con los recibos de pago debidamente firmados por la trabajadora TAHIS PORRELLO. Documentales marcadas… “Q, R, S, T”…. referidas a las comunicaciones remitidas y recibidas… Quien decide observa que no consta en auto que se haya efectuado el acto de evacuación de pruebas, e igualmente no consta que la empresa…, haya comparecido por medio de su representante legal…. en su oportunidad para la evacuación de las mismas a los fines de insistir en la evacuación…
En cuanto al Acta de Comparecencia de fecha 12 de Junio del año 2009, donde hace constar la comparecencia de la ciudadana Thais Porrello…quien decide no le otorga ningún valor probatorio, que la misma constituye (sic) en una declaración… ya que en ningún caso comprende la evacuación de las documentales promovidas…
En cuanto a la información solicitada ante la Inspectoria del Trabajo sobre si cursante esa dependencia administrativa, el expediente N° 080-2008-01-02567… este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hace saber que la omisión del requerimiento solicitado en fechas 21 de mayo, 25 de Junio y 14 de septiembre del año 2009, no suspende la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, en virtud de que la misma toca el fondo de la controversia planteada….
Analizado por este Despacho los Hechos y Derechos explanados de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido (sic) numeral 7 del Reglamento Parcial de la prenombrada Ley, hace del conocimiento al accionada, que el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contempla una garantía y protección para los Delegados y Delegadas de Prevención al establecer que estos, no solo no podrá ser despedido, sino que además no podrá ser trasladado o desmejorado, por lo que se debe entender la inamovilidad contenida en ese articulo, como el Derecho que tiene el Delegado o Delegada de Prevención, mediante el cual al patrono le esta prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…).
… Es necesario destacar que la representación de la accionada enfoco su defensa única y exclusivamente en alegar que la trabajadora no fue despedida ni desmejorada en sus funciones y que ha laborado de forma ininterrumpida.
Por lo que quien decide, concluye que la representación de la empresa GRUPO CONGENTE, C.A., no logro desvirtuar el contenido de la propuesta de sanción realizada por el funcionario TSU: Félix Lugo, (previamente identificado), ya que no aporto suficientes medios probatorios en auto que lo favoreciera para defender lo alegado en su escrito de descargo y defensa, todo de conformidad con lo previsto en el Derecho Procesal Común. Y ASI SE DECIDE… (Fin de la Cita)”.
QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, en fecha 20 de Mayo de 2013, se reincorporo posteriormente a la celebración de la audiencia correspondiente AL Recurso de Nulidad, tal como se evidencia del acta que riela a los Folios 233 al 235 de la Pieza Principal, no obstante no realizo alegato alguno y no presento informes al respecto. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos, arguye la parte recurrente lo siguiente, cito: “…Que INPSASEL cuando interpone la sanción sobre hechos ficticios e inexistentes, por lo tanto para subsumir un hecho en aplicación del derecho con sus consecuencias jurídicas y su responsabilidad, evidentemente se requiere de que exista el hecho…; Que en este caso no existe ningún hecho que merite una sanción contra nuestra representada porque si bien es cierto que hubo un acuerdo de la trabajadora, que era la delegada de prevención de INPSASEL, ante la empresa, evidentemente no se materializo ninguna forma de terminación de la relación de trabajo, no hubo cambio de las condiciones de trabajo, no hubo despido y tampoco hubo amenaza de poner en peligro la inamovilidad que esta consagrada en el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Alega que: “…Que el dia 30 de Septiembre la ciudadana pide un permiso a la empresa porque va a retirar o a desistir del procedimiento de calificación de despido que fue interpuesto el dia 05 de Septiembre del mismo año 2008, y ella quedo que el dia jueves 02 de Octubre, entregaría las resultas de ese permiso, que se supone que es el desistimiento del procedimiento porque no es aplicable, en este caso a ella, porque no hubo despido, si hubo un acuerdo para buscar una mediación a los fines de un acuerdo como se podía terminar la relación de trabajo y ella no lo acepto…; Que posteriormente a eso, el dia 07 de Octubre del mismo año, la referida ciudadana tiene una reunión con los otros delegados de prevención, donde manifiesta que esta en el pleno ejercicio de sus deberes como delegada de prevención y prestando servicios dentro de la empresa…; Que posterior a esa fecha existen otras actuaciones donde la referida ciudadana mantiene otras reuniones con la empresa, y donde mantiene una relaciona armónica con la empresa hasta la presente fecha…”.
Sostiene que: “…Que el dia 19 de Diciembre del 2008, se le esta dando una visita de Inspección al centro de Trabajo, en el cual se presume se iba ha ejecutar una providencia administrativa de fecha 15/09/2008…; Que esa Providencia no existe realmente, en ningún momento fue dictada, porque cronológicamente, si la ciudadana in comento delegada de prevención, quien fue a reclamar el 30 de septiembre, y desistió del procedimiento administrativo, donde esta la providencia administrativa, no esta, nunca la inspectoria del trabajo dicto una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos…; La funcionaria cuando se traslada al sitio de trabajo, ella manifiesta, en una prueba que vamos a presentar, que si bien es cierto que fue reincorporada y esta en su puesto de trabajo, no es menos cierto que, no en las mismas condiciones en las cuales se prestaba el servicio. Pero cuales fueron las condiciones, tampoco lo establece… Cuales son las presuntas afectaciones que le da a la delegada de prevención, tampoco lo dice… de tal manera que cuando el TSU FELIX LUGO, emite un informe donde recomienda una sanción, incluso no dice cual es el supuesto de hecho ni de derecho, porque no dice absolutamente nada, solamente dice la norma de consecuencia jurídica de aplicación, que es el 120 numeral 18 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Asi las cosas la parte recurrente solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0003-2012, de fecha 23/01/2012, inserta a los Folios 211 al 225, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara: CON LUGAR la Propuesta de Sanción y se acuerda imponer la multa de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T), por el numero de 127 trabajadores expuestos, a la empresa: “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A.”, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF. 849.376,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 18, en virtud de violar la Inamovilidad Laboral de la Trabajadora y delegada de Prevención THAIS PORRELLO, identificada a los autos.
Ahora bien, conforme al expediente administrativo que cursa a los autos, esta Juzgadora puede observar que la recurrida no señala ningún hecho en concreto que haya lesionado el derecho de inamovilidad a la Ciudadana THAIS PORRELLO, simplemente se limita a señalar que se ha infringido el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que acuerda la aplicación del articulo 120, numeral 18 de la referida Ley.
Considera esta Juzgadora que para que exista el presupuesto legal sancionatorio es imprescindible que la delegada de prevención haya sido despedida, desmejorada o cambiadas las condiciones de trabajo sin su consentimiento o con autorización del Inspector del Trabajo y a los autos existe prueba fehacientes donde se señala que: si bien es cierto que en fecha 05/09/2008, tal como se evidencia a los Folios 136 y 137, existe SOLICITUD 2008-000, realizada ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo, no es menos cierto que, corre al Folio 244 y 245, copia fotostática de COMUNICACIÓN emitida por la Ciudadana THAIS PORRELLO, de fecha 30/09/2008 y 07/10/2008 respectivamente, donde solicita permiso para asistir a la Inspectoria del Trabajo, a desistir del Procedimiento del caso de reenganche y cerrar el caso. Igualmente se puede apreciar Inserto al Folio 246, marcado D, copia fotostática de ACTA DE REUNION, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008 en el Centro de Trabajo Ford, de los DELEGADOS DE PREVENCION DE CONGENTE, C.A donde se evidencia que la ciudadana THAIS PORRELLO, estaba laborando para las fechas 23 de Octubre de 2008 y 24 de Octubre 2008, No obstante, Inserto al Folio 253, riela copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha 01/02/2009, emanada de la Ciudadana TAHIS PORRELLO, identificada a los autos, dirigida a la Ciudadana IRENE CAMPOS, a través del cual manifiesta que acepta conforme el traslado al cargo de “Asistente de Entrenamiento Técnico”, atendiendo a la solicitud realizada por su persona a mediados del año pasado. Alegando igualmente que dicho cargo no impide de forma alguna en el ejercicio de sus funciones como delegada.
Adicionalmente a ello, existen a los Folios 205-206 y 208-209, COMUNICACIÓN de fechas 25/06/2009 y 14/09/2009, a través de las cuales la Diresat Carabobo, solicita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, INFORMACIÓN SI SOBRE SU DEPENDENCIA CURSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2008-01-02567, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha 05/09/2008 por la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos. SIN EMBARGO, DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TSU FELIX PERAZA, SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE, cito: “…En cuanto a la información solicitada ante la Inspectoria del Trabajo sobre si cursante esa dependencia administrativa, el expediente N° 080-2008-01-02567… este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hace saber que la omisión del requerimiento solicitado en fechas 21 de mayo, 25 de Junio y 14 de septiembre del año 2009, no suspende la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, en virtud de que la misma toca el fondo de la controversia planteada…”.
En este orden de ideas es pertinente señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2009, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: “CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS”, en la cual se prevé respecto a la figura de SILENCIO DE PRUEBA lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002) (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias de esta Sala números 00022 y 01315 de fechas 27 de enero de 2003 y 24 de mayo de 2006, respectivamente).(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las decisiones señaladas up supra, y de las pruebas que rielan a los autos se puede colegir que la recurrida constriñe el orden publico en virtud de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se constata el vicio de silencio de prueba, ya que la DIRESAT CARABOBO al solicitar información a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga de Valencia”, la cual pese a no existir pronunciamiento alguno de dicho ente, el TSU ROBERT PERAZA arguye que tal omisión no suspende la tramitación del procedimiento sancionatorio, porque a su decir toca el fondo de la controversia. Sin embargo, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. En este orden de ideas y de conformidad a las pruebas que rielan a los autos, ciertamente existe por parte de la Ciudadana TAHIS PORRELLO, identificada a los autos, UNA SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS, no obstante mal puede la DIRESAT CARABOBO pronunciarse sobre una multa CUANDO NO EXISTEN MEDIOS PROBATORIOS QUE CONFIGUREN EL DESPIDO, DESMEJORA O TRASLADO de la Ciudadana anteriormente identificada, que configure el presupuesto de hecho del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que pudiese subsumirse en el precepto establecido en el articulo 120, numeral 18 de la Ley in comento. Por el contrario, se constata al Folio 253, marcado J, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha 01/02/2009, emanada de la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, dirigida a la Ciudadana IRENE CAMPOS, a través del cual manifiesta que acepta conforme el traslado al cargo de “Asistente de Entrenamiento Técnico”, atendiendo a la solicitud realizada por su persona a mediados del año pasado. Alegando igualmente que dicho cargo no impide de forma alguna en el ejercicio de sus funciones como delegada.
Así pues, igualmente es ineludible señalar que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, al no existir el supuesto de hecho, como lo es el despido, desmejora o traslado de la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, mal podría la DIRESAT CARABOBO, extender la consecuencia jurídica del articulo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los 127 trabajadores expuestos, ya que como se ha señalado en el presente fallo, NO EXISTE MEDIOS DE PRUEBAS que comprueben una situación de hecho que vulnere la normativa establecida en el articulo 44 de la Ley Orgánica, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni mucho menos para que se aplique la consecuencia jurídica del articulo 120, numeral 18 de la referida Ley. Ya que ciertamente, se evidencia a los Folios 167 al 181, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO, a favor de la Ciudadana THAIS PORRELLO, identificada a los autos, con el nombre de la empresa recurrente y del cual se evidencia lo siguiente, cito:
Folio Periodo Monto
167 01/09/2008 al 15/09/2008 857,65
168 16/09/2008 al 30/09/2008 1.715,29
169 01/10/2008 al 15/10/2008 857,65
170 16/10/2008 al 31/10/2008 1.715,29
171 01/11/2008 al 15/11/2008 857,65
172 16/11/2008 al 30/11/2008 1.715,29
173 16/12/2008 al 30/12/2008 1.715,29
174 01/01/2009 al 15/01/2009 857,65
175 16/01/2009 al 30/01/2009 1.715,29
176 01/02/2009 al 15/02/2009 857,65
177 16/02/2009 al 28/02/2009 1.715,29
178 01/03/2009 al 15/03/2009 1.857,65
179 16/03/2009 al 31/03/2009 1.715,29
180 01/04/2009 al 15/04/2009 1.020,60
181 16/04/2009 al 30/04/2009 2.041,20
Documentales que adminiculadas con las COMUNICACIONES anteriormente señaladas, demuestran que durante el año 2008 la ciudadana THAIS PORRELLO, a trabajado ininterrumpidamente para la empresa recurrente.
En este orden de ideas, de las Documentales que cursan a los Folios 203 y 204, inherentes a COMUNICACIÓN Y ACTA DE COMPARECENCIA, ante la ante la Unidad de Sanción de la Diresat Carabobo, en fecha 04/06/2012 y 12/06/2009, a los fines de reconocer el contenido y firma de las documentales promovidas por la empresa “CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA”, en la oportunidad de la articulación probatoria contemplada en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. La delegada manifestó lo siguiente: “…EL HECHO ES QUE OCURRIO EL DESPIDO, Y LA EMPRESA DECIDIO REENGANCHARME VOLUNTARIAMENTE, POR YO NO ACEPTAR LO QUE ME ESTABAN OFRECIENDO, NI FIRMAR LA RENUNCIA. EXISTE UN PROCEDIEMIENTO DE REENGANCHE ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, TAMBIEN EXISTE LA PROHIBICION DE ENTRADA A PLANTA Y UNA INSPECCION REALIZADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, Y LA VISITA DE LA PSICOLOGA DEL INPSASEL…”.
Sin embargo Corre al Folio 251 y 252, marcado I, copia fotostática de ACTA DE REENGANCHE, practicada por la Ciudadana VERONICA YUNCASA, titular de la cedula de identidad N° 14.413.606, en su carácter de comisionada (o) especial del Trabajo y del Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se evidencia que ésta se traslado el dia 19/12/2008, a la sede de la empresa y manifiesta que la visita es a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia, de fecha 15/09/2008 y que se encuentra agregada al expediente 080-2008-01-02567, no obstante se señala que: “LA TRABAJADORA FUE REINCORPORADA A LA EMPRESA, PERO NO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE HABITUALMENTE TENIA, POR TANTO NO SE HACE EFECTIVO EL REENGANCHE…”.
Así pues, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa en situaciones de hechos que no existen, por lo que si bien es cierto que existe una visita por parte de la Inspectoria del Trabajo a la sede la recurrida, donde se alega que no se hace el efectivo reenganche porque no se reincorporo en las mismas condiciones, no señalando cuales son estas condiciones, no es menos cierto que, que NO EXISTE A LOS AUTOS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de obligatorio acatamiento, por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, que señale que se debe reenganchar a la trabajadora THAIS PORRELLO, identificada a los autos.
En consecuencia, si no quedo demostrado a los autos un DESPIDO, DESMEJORA O TRASLADO, de la referida ciudadana, no existe presupuesto de hecho que origine una violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos que obligue a la aplicación del articulo 120 numeral 18 de la Ley in comento, por el contrario se evidencia una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso por silencio de prueba, al no justificar la no valoración de los medios probatorios opuestos por la recurrente y por la falta de pronunciamiento con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo, con la cual se hubiese llegado a otra conclusión por parte de la DIRESAT CARABOBO, sin contar con las documentales inherentes a los recibos de pago que demuestran la remuneración por parte de la recurrente a favor de la trabajadora identificada a los autos, que demuestran el pago oportuno en la obligación que une a ambas.
Por todos los argumentos explanados en el presente fallo es pertinente declarar, CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 827-A, Tomo 28, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA DIRESAT, CARABOBO, ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), SIGNADA CON EL Nº PA/USC-0003-2012, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, mediante la cual se declaro CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA “CONGENTE C. A y/o GRUPO CONGENTE”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “CONGENTE y/o GRUPO CONGENTE, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 827-A, Tomo 28, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA DIRESAT, CARABOBO, ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), SIGNADA CON EL Nº PA/USC-0003-2012, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA “CONGENTE C. A y/o GRUPO CONGENTE”, y en consecuencia cesan los efectos de la medida cautelar donde este Tribunal se pronunciara en el cuaderno separado de medida.,
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 15 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000247.
YSDF/DRH/LM /ydf
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