REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Julio de 2.012
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURSO GP02-R-2013-000167
ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2013-000046.
DEMANDANTE FELIX JOSE TERAN BOLIVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.329.377.
APODERADOS JUDICIALES ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ Y MAYERLIN SALAZAR inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 34.885 y 171.703 respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) PAPIS BURGUER I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticinco (25) de Junio de 2.007, bajo el Nº 76, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES EDILER SALAZAR, DOUGLAS QUINTERO Y WILKINSON VILLAFAÑE inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 174.603, 88.617 y 146.593 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO PEÑARADA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PAPIS BURGER I C.A, representado por los abogados EDILER SALAZAR Y DOUGLAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 174.603 y 88.617 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, en el juicio incoado por el ciudadano FELIX JOSE TERAN BOLIVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.329.377, contra PAPIS BURGUER I, C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.013, siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia que se hizo presente, la abogada MAYERLIN SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.703, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el actor ciudadano FÉLIX TERAN Titular de la cédula de Identidad Nº 17.329.377 y el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA CARVAJAL, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 82.108.307 actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PAPIS BURGUER I, C.A, parte accionada recurrente; por lo que visto que el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA CARVAJAL, identificado anteriormente, no se encuentra asistido de representante judicial alguno, se difirió la audiencia oral y pública para el DECIMO QUINTO (15º) DÌA HÀBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.013 comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, la abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.885 actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.108.307, actuando en su carácter de representante de PAPIS BURGUER I, C.A, asistido por su apoderado judicial, abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.593; a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el veintisiete (27) de Junio de 2.013. En la misma fecha se acuerda lo solicitado y se difiere la audiencia para el cuarto (04º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha tres (03) de Julio del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron las abogadas MAYERLIN SALAZAR y ELIZABETH FONSECA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 171.703 y 34.885 respectivamente, actuado en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el actor ciudadano FÉLIX TERAN Titular de la cédula de Identidad Nº 17.329.377; el abogado WILKINSON VILLAFAÑE inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 82.108.307 actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PAPIS BURGER I, C.A. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE 2.013, A LAS 10:00 A.M.
En la misma fecha, tres (03) de Julio de 2.013, comparecen por ante la (U.R.D.D), el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.108.307, actuando en su carácter de representante estatuario de la sociedad de comercio PAPIS BURGER I C.A, asistido por el apoderado judicial abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.593, por una parte y por la otra el actor ciudadano, FELIX TERAN, asistido por su apoderada judicial, abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.885; a los fines de presentar escrito contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el cual señalan expresamente que, se lee cito:
“…solicitamos respetuosamente al tribunal que en virtud del presente acuerdo se abstenga de dictar el dispositivo o sentencie sobre la apelación…” Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, en al cual declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La sentencia objeto de apelación cursa a los folios 35 al 37 del expediente, en la cual se declaró que, se lee cito:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: FELIX JOSE TERAN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.329.377, asistido por la Profesional del derecho ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.885, contra la demandada PAPIS BURGER I, C.A., y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 58.377,79), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: PAPIS BURGER I, C.A., por haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 14/03/2000 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 31/03/2012, de la cantidad de Bs. F.17.777,50, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 58.377,79, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 31 de Marzo del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar…”…” Fin de la cita.
Cursa al folio 40, diligencia presentada por el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, actuando como presidente de la sociedad de comercio PAPIS BURGUER I C.A, asistido por el abogado EDILER PAREJO y DOUGLAS QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 174.603 y 88.617 respectivamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013 en los siguientes termino, se lee cito:
“…Al respecto muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR la decisión que fuera emanada de ese Digno Despacho en fecha 18 de abril de 2013…”. Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013.
CAPITULOII
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que están llegando a un acuerdo ambas partes.
Que su representado no se encontraba en el país, pues estaba en Colombia, ni su hijo ni esposa.
Que al momento de la notificación le había vendido a su hijo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de la notificación.
Que no fue validamente notificado pero que se hace responsable solidariamente, por lo que tiene derecho a defenderse porque un trabajador fue quien recibió la notificación.
Que ya PAPIS BURGER I C.A, ya no funciona allí porque se vendió al hijo de su apoderado.
La parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que no ve la necesidad de reponer la causa al estado inicial por que las partes habían sido notificadas validamente.
Que están llegando a un acuerdo y que serian un gran costo cuando se suponen están dirimiendo.
Que no consta la venta a su hijo y que independientemente de la venta tiene obligaciones de pago por prestaciones sociales.
Que están dispuestos a llegar aun acuerdo.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha, tres (03) de Julio de 2.013, comparecen por ante la (U.R.D.D), de este circuito judicial, el ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.108.307, actuando en su carácter de representante estatuario de la sociedad de comercio PAPIS BURGER I C.A, asistido por el apoderado judicial abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.593, por una parte y por la otra el actor ciudadano, FELIX TERAN, asistido por su apoderada judicial, abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.885; a los fines de presentar escrito contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el cual señalan expresamente que, solicitan respetuosamente al tribunal que en virtud del acuerdo, se abstenga de dictar el dispositivo o sentencie sobre la apelación.
Visto el escrito presentado por las partes en la presente causa, lo cual se traduce en un desistimiento tácito de la apelación, resulta oportuno traer a colación lo que se considera en doctrina como desistimiento, de conformidad con lo expuesto por Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:
“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita.
Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.
Por otra parte hay que hacer la salvedad que las partes de mutuo acuerdo solicitan que no se dicte dispositivo en la presente causa en virtud de un acuerdo al cual llegaron; por lo que esta alzada considera que debe irse más allá, pues no existe duda que tanto el presidente de la sociedad de comercio PAPIS BURGER I C.A, ciudadano RODOLFO PEÑARADA y el actor, ciudadano FELIX JOSE TERAN, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales tienen conocimiento tanto del desistimiento tácito de la apelación efectuada y del acuerdo al cual señalan han llegado, por lo que hay que darle mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifiesto en el presente juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2000, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación a la figura del desistimiento en materia laboral y como consecuencia del principio a la tutela judicial efectiva que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedo establecido que hay que darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, señalo que, se lee cito:
“…En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.
(…)…” Fin de la cita. (Negrillas de este Tribunal).
Del precedente transcrito se desprende que el problema en el caso del desistimiento, no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, sino, que como el proceso laboral, es un instrumento de equilibrio, ese modo de autocomposición procesal no puede verse como medios atentatorios que atenten contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre que se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por las partes, sobre todo por la función social del trabajo y los beneficios públicos que otorga la satisfacción de los beneficios que la ley otorga, como consecuencia de la tutela judicial efectiva -artículo 26 de la Constitución- darle mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.
Ahora bien, considera esta Alzada que en caso del desistimiento como el de autos, debe atenderse -de conformidad al criterio jurisprudencial acotado, el cual comparte esta alzada- a la comprobación en el caso de autos que el representante de la parte accionada recurrente tácitamente desiste de la apelación ejercida al alegar llegar un acuerdo con la parte actora, acuerdo del cual tiene conocimiento ambas partes, ciudadano RODOLFO PEÑARADA, representante de PAPIS BURGER I C.A y el actor, ciudadano FELIX JOSE TERAN, ya que se encuentran informados y han consentido de la gestión realizada, e incluso siempre estuvieron presentes con sus apoderados judiciales; por lo que debe tomarse como validos, los argumentos expuestos por ambas partes, una vez constatada la voluntad libremente manifiesta por el actor y el presidente de la empresa demandada, al desistir tácitamente de la apelación en virtud del acuerdo el cual señalan han llegado ambas partes y consentir expresamente que esta alzada se abstenga de pronunciar dispositivo en virtud del acuerdo presentado.
Cabe agregar que de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, pues lo que se persigue es garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, por ser la justicia uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social; y que no se convierta en sí en una obstáculo para los justiciables, en virtud de lo cual, los órganos judiciales tienen que dictar sus decisiones ajustadas a derecho, determinando su contenido y extensión, en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 5- lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
A tales efectos, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, en aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 708 de fecha diez (10) de Mayo 2001, entre otras -sentencia número 1.216 del veinticinco (25) de Junio de 2007- ha sostenido que:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...” Fin de la cita.
Debe esta Juzgadora manifestar el deber insoslayable que tenemos los jueces en materia de derecho del trabajo, no solo escudriñar sino llegar a establecer en la verdad de los hechos, así ha quedado establecido en numerosas ocasiones por el nuestro máximo tribunal de la Republica; que tienen el ineludible deber de participar activamente en pro de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad expresa tanto por la parte actora, ciudadano FELIX JOSE TERAN BOLIVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.329.377, debidamente asistido por su apoderada judicial ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA bajo ek numero 34.885 y la parte accionada recurrente, ciudadano RODOLFO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Numero E- 82.108.307, en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido judicialmente por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.593, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, lo que se traduce en desistimiento tácito de la apelación ejercida por la parte accionada recurrente y los criterios anteriormente transcrito, esta alzada declara DESISTIDO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del desistimiento del presente recurso, y se pronuncie sobre el escrito presentado por las partes.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:10 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02- R- 2013- 0000167.
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