REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Julio de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000225

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000306

DEMANDANTE NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.000.131.

APODERADO JUDICIAL Procuradora de Trabajadores Abogada: RABELL CEBALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.021.



DEMANDADA (Recurrente) CONSTRUCTORA F.D.M., C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 23-A.


APODERADOS JUDICIALES VICTOR GARCIA, SUSANA UZCANGA y JOSE ROSA, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.752, 94.856 y 86.270 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de Junio de 2.013, por el Abogado: JOSE ROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.000.131 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.D.M., C.A en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Ciudadano: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.000.131, en su carácter de parte actora. La Procuradora de Trabajadores Abogada: RABELL CEBALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.021, asistiendo en este acto al Ciudadano: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, anteriormente identificado. Y el Abogado: JOSE ROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 05 de Junio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: JOSE ROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…estando dentro del lapso procesal para apelar, procedo en este acto a realizar formal apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año en curso…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.000.131, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.013.

La sentencia apelada cursa del Folio 166 al Folio 176 que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

VII
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo sostenida entre las partes:

Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño comenzó a prestar su servicios personales a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., hasta el 10 de junio de 2011, lo que constituyen extremos convenido entre las partes;

 Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño se desempeñó como albañil de primera, tal como fue alegado en la demanda que da curso a las presentes actuaciones, toda vez que Constructora F.D.M., C.A. no logró demostrar que haya ejercido funciones propias de ayudante de albañil;

 Que a lo largo de la referida vinculación laboral, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño devengó un salario de Bs.104,10 diarios, según lo alegado por Constructora F.D.M., C.A. pues comporta una condición más favorable a la alegada por la parte demandante al respecto;

 Que la relación de trabajo entre las partes concluyó por despido injustificado, tal como fue alegado por la parte demandante, toda vez que Constructora F.D.M., C.A. no logró demostrar que haya concertado contrato de trabajo por obra con el accionante y cuya terminación haya aparejado la terminación de su vinculación laboral con el accionante.


VIII
Consideraciones para decidir:
De la inaplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción:


Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes observaciones:

La convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, las reclamaciones planteadas en la presente causa serán examinadas al amparo de las previsiones legales que resulten aplicables. Así se establece.





IX
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

Primero:
De la prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO CON 61/100 (Bs.2.065,61), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:


Tabla N° 1

Periodo Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 10-ene-11 al 10-feb-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-feb-11 al 10-mar-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-mar-11 al 10-abr-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-abr-11 al 10-may-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 5 675,20
Del 10-may-11 al 10-jun-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 5 675,20
Prestación de antigüedad complementaria, prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 135,04 5 675,20
Total: 15 2.025,61



Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor, vale decir, Bs.104,10 diarios;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 100 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades o que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en el referido ejercicio económico, distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a 100 salarios diarios;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de mayo de 2011 hasta el 10 de junio de 2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)
Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. , a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.2.065,61 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.2.065,61 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo:
Vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes al periodo 2011-2012, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENT Y NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.1.899,83), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:



Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011-2012 6,25 2,92 18,25 104,10 1.899,83
(fracción correspondiente a los cinco -05- meses completos transcurridos desde el 10 de enero al 10 de junio de 2011)
Total a pagar: 1.899,83


(ii)
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses moratorios calculados sobre la suma de Bs.1.899,83 (liquidada por beneficios vacacionales).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.899,83 (liquidada por beneficios vacacionales).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero:
Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.4.336,80), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:


Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011 fracción correspondiente a los cinco -05- meses completos transcurridos desde el 10 de enero al 10 de junio de 2011) 41,66 104,10 4.336,80
Total a pagar: 4.336,80

Se advierte que el referido concepto ha sido calculado en función de 100 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades o que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en el referido ejercicio económico, distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a 100 salarios diarios;

(ii)
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.4.336,80 (liquidada por utilidades).
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto:
Beneficio de Alimentación:

En la presente causa se ha reclamado el bono de alimentación previsto en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

Frente a tal reclamación, Constructora F.D.M., C.A. sostuvo que el referido instrumento normativo no ha regulado la relación de trabajo del accionante y que Constructora F.D.M., C.A. pagó oportunamente al demandante el beneficio de alimentación.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se ha motivado anteriormente, surge improcedente la aplicación de 16 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, razón por la cual resulta improcedente la reclamación del beneficio de alimentación previsto en la cláusula 16 del referido instrumento normativo.

No obstante, Constructora F.D.M, C.A., a pesar de que así lo alegó, no trajo a los autos elementos de juicio que acrediten su cumplimiento respecto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores frente al ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.

En consecuencia, debe condenarse a Constructora F.D.M, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 107 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante (previa exclusión de jueves y viernes santo del año 2011 y 19 de abril de 2011), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

El referido beneficio de alimentación se estima causado para cada una de las jornadas de trabajo que se indican a continuación:


Nº Fecha
1 lunes, 10 de enero de 2011
2 martes, 11 de enero de 2011
3 miércoles, 12 de enero de 2011
4 jueves, 13 de enero de 2011
5 viernes, 14 de enero de 2011
6 lunes, 17 de enero de 2011
7 martes, 18 de enero de 2011
8 miércoles, 19 de enero de 2011
9 jueves, 20 de enero de 2011
10 viernes, 21 de enero de 2011
11 lunes, 24 de enero de 2011
12 martes, 25 de enero de 2011
13 miércoles, 26 de enero de 2011
14 jueves, 27 de enero de 2011
15 viernes, 28 de enero de 2011
16 lunes, 31 de enero de 2011
17 martes, 01 de febrero de 2011
18 miércoles, 02 de febrero de 2011
19 jueves, 03 de febrero de 2011
20 viernes, 04 de febrero de 2011
21 lunes, 07 de febrero de 2011
22 martes, 08 de febrero de 2011
23 miércoles, 09 de febrero de 2011
24 jueves, 10 de febrero de 2011
25 viernes, 11 de febrero de 2011
26 lunes, 14 de febrero de 2011
27 martes, 15 de febrero de 2011
28 miércoles, 16 de febrero de 2011
29 jueves, 17 de febrero de 2011
30 viernes, 18 de febrero de 2011
31 lunes, 21 de febrero de 2011
32 martes, 22 de febrero de 2011
33 miércoles, 23 de febrero de 2011
34 jueves, 24 de febrero de 2011
35 viernes, 25 de febrero de 2011
36 lunes, 28 de febrero de 2011
37 martes, 01 de marzo de 2011
38 miércoles, 02 de marzo de 2011
39 jueves, 03 de marzo de 2011
40 viernes, 04 de marzo de 2011
41 lunes, 07 de marzo de 2011
42 martes, 08 de marzo de 2011
43 miércoles, 09 de marzo de 2011
44 jueves, 10 de marzo de 2011
45 viernes, 11 de marzo de 2011
46 lunes, 14 de marzo de 2011
47 martes, 15 de marzo de 2011
48 miércoles, 16 de marzo de 2011
49 jueves, 17 de marzo de 2011
50 viernes, 18 de marzo de 2011
51 lunes, 21 de marzo de 2011
52 martes, 22 de marzo de 2011
53 miércoles, 23 de marzo de 2011
54 jueves, 24 de marzo de 2011
55 viernes, 25 de marzo de 2011
56 lunes, 28 de marzo de 2011
57 martes, 29 de marzo de 2011
58 miércoles, 30 de marzo de 2011
59 jueves, 31 de marzo de 2011
60 viernes, 01 de abril de 2011
61 lunes, 04 de abril de 2011
62 martes, 05 de abril de 2011
63 miércoles, 06 de abril de 2011
64 jueves, 07 de abril de 2011
65 viernes, 08 de abril de 2011
66 lunes, 11 de abril de 2011
67 martes, 12 de abril de 2011
68 miércoles, 13 de abril de 2011
69 jueves, 14 de abril de 2011
70 viernes, 15 de abril de 2011
71 lunes, 18 de abril de 2011
72 miércoles, 20 de abril de 2011
73 lunes, 25 de abril de 2011
74 martes, 26 de abril de 2011
75 miércoles, 27 de abril de 2011
76 jueves, 28 de abril de 2011
77 viernes, 29 de abril de 2011
78 lunes, 02 de mayo de 2011
79 martes, 03 de mayo de 2011
80 miércoles, 04 de mayo de 2011
81 jueves, 05 de mayo de 2011
82 viernes, 06 de mayo de 2011
83 lunes, 09 de mayo de 2011
84 martes, 10 de mayo de 2011
85 miércoles, 11 de mayo de 2011
86 jueves, 12 de mayo de 2011
87 viernes, 13 de mayo de 2011
88 lunes, 16 de mayo de 2011
89 martes, 17 de mayo de 2011
90 miércoles, 18 de mayo de 2011
91 jueves, 19 de mayo de 2011
92 viernes, 20 de mayo de 2011
93 lunes, 23 de mayo de 2011
94 martes, 24 de mayo de 2011
95 miércoles, 25 de mayo de 2011
96 jueves, 26 de mayo de 2011
97 viernes, 27 de mayo de 2011
98 lunes, 30 de mayo de 2011
99 martes, 31 de mayo de 2011
100 miércoles, 01 de junio de 2011
101 jueves, 02 de junio de 2011
102 viernes, 03 de junio de 2011
103 lunes, 06 de junio de 2011
104 martes, 07 de junio de 2011
105 miércoles, 08 de junio de 2011
106 jueves, 09 de junio de 2011
107 viernes, 10 de junio de 2011

Conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el parágrafo primero del artículo 105 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mientras que no fue rechazado por Constructora F.D.M., C.A. y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de de beneficio de alimentación para sus trabajadores

Quinto:
Indemnizaciones por despido injustificado.
Su corrección monetaria:

(i)
De conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 10/jun/2011, se causó la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.1.340,50), suma que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, la cual equivale a 10 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.135,04 cada uno.

De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 10/jun/2011, se causó la cantidad DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.025,60), suma que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, la cual equivale a 15 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.135,04 cada uno.

(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.366,10 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de marzo de 2012, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto:
Reclamaciones improcedentes:
En la presente causa, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño ha reclamado el bono de asistencia puntual y perfecta y suministro de botas y trajes, vale decir, beneficios laborales que tendrían exclusivo origen en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción que –como se ha establecido- resulta inaplicable para la resolución de la causa.

En virtud de lo expuesto, surgen improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.

X
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño contra Constructora F.D.M., C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. (Fin de la cita)”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que la recurrida incurrió en incongruencia positiva.
2. Que el Juez A quo condena a unos montos, días, que no fueron peticionados en el libelo de la demanda.
3. Que se peticiono la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y en virtud de la no aplicación de esta Convención se debió aplicar lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que quedo establecido que el trabajador tenia derecho a días de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo.
5. Que el Juez A quo cuando fue a determinar esos montos lo estableció en base a días máximos permitidos por la Ley los cuales no fueron demandados por el trabajador.
6. Que al trabajador le corresponde 15 días de utilidades, 15 y 7 días de vacaciones y bono vacacional, y el 0,25 % del valor de la unidad tributaria, por la fracción por el trabajador ni siquiera trabajo el año completo.



REPLICA PARTE ACTORA:

1. Solicita a este Tribunal que confirme la sentencia recurrida, toda vez que, estos se ajustan a la realidad de los hechos acontecidos como tal en la relación de trabajo.
2. Que ciertamente se demando en base a la convención colectiva, pero que la parte actora no demostró que debería el trabajador recibir el mínimo de la Ley.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
1. Que el trabajador demando en base a la convención colectiva, y quedo determinado que le correspondía el mínimo de la ley, y fue aceptado por el trabajador por cuanto el no apelo.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 10).
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

1. Que en fecha 10 de Enero de 2011, inicio la relación de trabajo para la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”, en calidad de ALBAÑIL DE PRIMERA, en un horario comprendido d 07:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
2. Que para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 104,14, hasta el día 10 de Junio de 2011, teniendo para la fecha 05 meses de servicio.
3. Que de manera injustificada sin previo procedimiento de calificación de falta, fue despedido por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ, quien era jefe inmediato, a pesar de no estar incurso en las causales de despido contempladas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que le cancelara las correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones.
5. Que ante la instancia administrativa solicitaron el diferimiento a los fines de que la empresa llevara una nueva propuesta de pago solicitando una nueva fecha a los fines de que la empresa llevara una nueva propuesta de pago, quedando pautada para el dia 08 de diciembre de 2011, en la cual se solicito el cierre y el archivo del expediente en virtud de que la reclamada manifiesta y ratifica la cantidad propuesta.
6. Demandó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
7. Solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:


Peticionan
Concepto (Conv. Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012) Días Monto
Antigüedad 3.881,28
Vacaciones (17) 7,08 737,31
Bono Vacacional (80) 33,35 3473,06
Utilidades 100 (41,65) 4337,43
Bono Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37) 24 2499,36
Dotación de Botas y Uniforme (Cláusula 57) 325,00
Bono de Alimentación (Cláusula 16) 2.926,00
Indemnización de Antigüedad 10 1562,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 2343,00
22.084,44










DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 67 al 70)
La parte accionada expuso lo siguiente:

1. En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño comenzó a prestar su servicios personales a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., desempeñándose como ayudante albañil, devengando un salario Bs.728,98 semanales, equivalente a Bs.104,14 diarios, hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la que concluyó la obra para la cual contratado verbalmente;

2. A tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al demandante la suma de Bs.650,87 por concepto de utilidades, equivalente a 6,25 salarios diarios;

3. Según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al accionante la suma de Bs.303,04 por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalente a 2,91 salarios diarios;

4. Conforme a lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al accionante la suma de Bs.650,87 por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalente a 6,25 salarios diarios;

5. A tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M., C.A. adeuda al demandante la suma de Bs.1.067 por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a 10 salarios diarios integrales, calculados sobre una base salarial de Bs.106,78;

6. Argumentó en torno a la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción a la relación de trabajo que sostuvieron las partes, en función de lo cual sostuvo que Constructora F.D.M., C.A. no se encuentra afiliada ni a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, nunca fue convocada a la discusión, ni firmó, ni se adhirió a la referida convención colectiva, cuya aplicación no ha sido extendida conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo;

7. Rechazó que Constructora F.D.M., C.A. adeude al ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño: Las cantidades reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual alegó que el accionante fue contratado verbalmente para un obra determinada, a cuyo término se produjo la terminación de la relación de trabajo; Los montos reclamados por bono de alimentación reclamado al amparo de la convención colectiva de trabajo del sector construcción. En ese sentido sostuvo que el referido instrumento normativo no ha regulado la relación de trabajo del accionante y que Constructora F.D.M., C.A. pagó oportunamente al demandante el beneficio de alimentación; Las sumas reclamadas por botas y trabajes de trabajo con fundamento en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción, en función de lo cual reiteró que el referido instrumento normativo no ha amparado a la relación de trabajo sostenida entre las partes.

8. Solicitó que se declare la procedencia parcial de la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño contra Constructora F.D.M., C.A.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- DOCUMENTALES:
1. Riela a los Folios 11 al 25, copias fotostáticas certificadas de EXPEDIENTE ADMINISTRATRIVO N° 028-2011-03-00342, llevado ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que del mismo no se evidencia ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2. Corre a los Folios 26 al 32, copia fotostática simple de REGISTRO ESTATUTARIO de la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”.

Quien decide, le otorga valor probatorio, en virtud de que del mismo se puede observar el objeto de la referida sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.

3. Inserto a los Folios 32 y 33, copia fotostática simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”.

Quien decide, no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

4. Riela a los Folios 34 al 36, copia fotostática simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA de la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”.

Quien decide, no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no resuelve el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

5. Corre a los Folios 37 al 42, INSCRIPCION ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO, de la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

INDICIOS Y PRESUNCIONES.
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES.
Cabe destacar por esta Juzgadora que, si bien es cierto que, en concordancia con el principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, no es menos cierto que, se prueban son los hechos, por lo que es inherente a las partes que ostenten esta carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegados, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIA.

PRINCIPIOS PROTECTORIOS: Invoca a su favor los Principios Protectorios o de tutela de los Trabajadores previstos en el Articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Articulo 8 del Reglamento de la misma Ley, Literal “B”. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores cualquiera que fuere su fuente.

Es ineludible destacar que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de principio consagrado en nuestra Ley Sustantiva Laboral, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.
Es ineludible destacar que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de principio consagrado en nuestra Ley Sustantiva Laboral, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

EXHIBICION:

Solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGO, del periodo comprendido desde el 10/01/2011 al 10/06/2011.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en concordancia con el auto de reglamentación de pruebas de fecha 05/12/2012, que riela al Folio 128, el Tribunal A quo negó dicha exhibición. Y ASI SE APRECIA.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia del auto de fecha 05 de Diciembre de 2.012, el cual riela al Folio 128, el Juez A quo negó la referida prueba, en virtud de que la parte promovente no acompaño copias de los documentos solicitados en exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos. Y ASI SE APRECIA.

PARTE ACCIONADA:
La parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

PRESENTADO ANTE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO:

DOCUMENTALES:
Corre al Folio 50, PODER APUD ACTA conferido por la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.” a favor de los Abogados: VICTOR GARCIA, SUSANA UZCANGA y JOSE ROSA, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.752, 94.856 y 86.270 respectivamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Riela a los Folios 51 al 56, copia fotostática simple de REGISTRO ESTATUTARIO, de la empresa “CONSTRUCTORA F.D.M., C.A.”.

Quien decide, le otorga valor probatorio, en virtud de que del mismo se puede observar el objeto de la referida sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Inserto a los Folios 71 al 117, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas, tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

PRESENTADO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Es pertinente destacar que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

INFORMES:
Solicita que se oficie a:

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si en dicho Registro Mercantil, fue inscrita en fecha 14 de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 23-A, la sociedad mercantil “CONSTRUCCTORA F.D.M., C.A.”.
2) Si dicha compañía tiene como principal objeto mercantil el de la construcción.
3) Que se envié copia certificada de dichos registros al Tribunal.

AL MINISTERIO DEL TRABAJO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
4) Si en los archivos llevados por el Ministerio, existe la Resolución N° 6.647 de fecha 1° de Septiembre de 2009, mediante el cual se convoco reunión normativa laboral a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012.
5) Si en dicha convocatoria se incluyo como parte integrante a la sociedad mercantil “CONSTRUCCTORA F.D.M., C.A.”.
6) Si en los archivos consta que la sociedad mercantil “CONSTRUCCTORA F.D.M., C.A., se adhirió con posterioridad a dicha reunión normativa laboral.
7) Por los registros que posee, informe al tribunal si la sociedad mercantil “CONSTRUCCTORA F.D.M., C.A., forma parte integrante de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción Conexos y Similares o de la Cámara Bolivariana de empresas Contratistas de Venezuela.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia del acta de la correspondiente audiencia de Juicio, de fecha 06 de Mayo de 2013, el cual riela a los Folios 159 y 160, al momento de la evacuación de la referida prueba, no constaba a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

1) JOEL ACOSTA, C.I V- 7.144.107.
2) FRANKLIN LEON, C.I V- 10.233.735
3) VICTOR RODRIGUEZ, C.I V-19.411.606.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia del acta de la correspondiente audiencia de Juicio, de fecha 06 de Mayo de 2013, el cual riela a los Folios 159 y 160, al momento de la evacuación de la referida prueba, los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada recurrente, alega como punto central de su exposición ante esta Alzada que, el Tribunal A quo incurrió en incongruencia positiva, toda vez que se extralimito a condenar unos montos y días no correspondientes al mínimo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de haber sido declarado improcedente los conceptos en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mal podría el Tribunal acordar los topes máximos de la Ley.

Ahora bien, del caso sub iudice se puede evidenciar que, el Juez A quo condeno a la accionada recurrente al pago de la fracción laborada por el actor identificado a los autos, en base a lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, toda vez que, cito:

“… La convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, las reclamaciones planteadas en la presente causa serán examinadas al amparo de las previsiones legales que resulten aplicables. Así se establece.”. (Fin de la Cita). Criterio éste que comparte esta Juzgadora, ya que no resulta un hecho controvertido ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

No obstante, si bien es cierto que, del libelo de la demanda no se evidencia que el accionante haya peticionado los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que, la accionada recurrente en su contestación de la demanda negó y rechazo los conceptos, días y montos reclamados, aduciendo los verdaderos montos y días que le corresponden a su decir al actor, en base a los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, conforme se evidencia a los Folios 69 y 70.

Ahora bien, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, se tiene por cierto que al inaplicarse la contratación colectiva aducida por el accionante, mal podría esta juzgadora establecer los topes máximos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de ser la parte accionada la única recurrente, no se puede desmejorar su condición.

En consecuencia tenemos que el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de 6,25 y 2,92 días por concepto de 5 meses de vacaciones y Bono vacacional en base a 15 y 7 días respectivamente; 5,00 días concepto de 4 meses completos de servicios de utilidades en base a 15 días respectivamente; y 107 días por concepto de cesta ticket en base al mínimo del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Inicio: 10-01-2011
Culmino: 10-06-2011
Tiempo de Servicio: 05 Meses.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
Ene-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Feb-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Mar-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Abr-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 552,52
May-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1105,04
Comp. Antig. Lit. a) Art.108 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1657,56
Total: 1657,56


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: Bs. 1.657,56. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 05 MESES, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de diez (10) días por el salario integral, teniendo: 10 x 135,04= Bs. 1.350,40 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de quince (15) días por el salario integral, teniendo: 15 x 135,04= Bs. 2.025,60 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 25 DÍAS por el salario promedio integral, obteniendo un total de Bs. 3.376,00. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCION 2011 (5 MESES):

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia le corresponde:


Vacaciones
Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 6,25 650,88






Y ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional
Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 2,92 304,09
Y ASI SE DECIDE.


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 954,97. Y ASI SE DECIDE.


4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 (4 MESES):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
En consecuencia le corresponde:

Utilidades
Periodo Salario Diario Días de Utilid. Total Bs.
01/02/2011 al 31/05/2011 (4 M) 104,14 5,00 520,70
Y ASI SE DECIDE.

5.- CESTA TICKET:
Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:
Cesta Ticket
Año Mes Días Total
2011 Enero 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 16
2011 Febrero 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20
2011 Marzo 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
2011 Abril 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 18
2011 Mayo 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
2011 Junio 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 8
107

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 107 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.


6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

7.- INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 15 1657,56
Vacaciones y Bono Vacacional (5 M) 6,25 y 2,92 954,96
Utilidades (4 M) 5,00 520,70
Bono Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37) NO
Dotación de Botas y Uniforme (Cláusula 57) NO
Bono de Alimentación (0,25%) 107 SI
Indemnización de Antigüedad 10 1350,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 2025,60
Total: 6509,22
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DRH/LM/ysdf