REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 26 de Julio de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000335.



RECURRENTE “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, Folio 15.


APODERADOS JUDICIALES VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA y MARIA KATTAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.383, 141.899 y 144.339 respectivamente.



ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012.
Tercero Interesado JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843,


ASUNTO NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada VICTORIA OLIVEROS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, Folio 15, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO,



titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.012, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la Republica, a la Fiscalia General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y al Tercero Interesado, a los efectos de su notificación.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.013, en la cual la parte recurrente ratifico el expediente administrativo.

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, el Abogado LUÍS ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.899, presento diligencia a los fines de ratificar los alegatos esgrimidos por la Abogada MARIA KATTAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.339, en la audiencia correspondiente de Nulidad y a su vez solicita un lapso prudencial a los fines de demostrar la facultad de la referida Abogada.

En fecha 03 de Junio de 2013, vista la diligencia up supra, este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni al orden público y se mantendrá agregado en el expediente para su apreciación en la sentencia definitiva que se abra de dictar.

En fecha 03 de Junio de 2.013, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informes, en virtud de que no hay pruebas que evacuar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Siete (07) de Junio de 2013, la parte recurrente presento Escrito de Informes conjuntamente con Documentales, las cuales rielan a los Folios 97 al 123 de la Primera Pieza.

En fecha Once (11) de Junio de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, la Abogada VICTORIA OLIVEROS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.383 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. La cual riela a los Folios 01 al 23, donde se arguye lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1. Del Acto Administrativo recurrido y antecedentes del caso.

En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano José de la Cruz Briceño Perdomo, comenzó a prestar servicios bajo una relación laboral bajo un contrato por obra determinada, ocupando el cargo de Albañil de Segunda.

Que en fecha 05 de Septiembre de 2011 se traslada el funcionario Evelio Guevara, titular de la cedula de identidad V-16.948.052, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (DIRESAT CARABOBO) a la sede de la Empresa Construcciones juncal a los fines de investigar el origen de enfermedad ocupacional, conforme a la Orden de Trabajo Nº CAR-11-0588 de fecha 02 de septiembre de 2011, siendo recibido por José Luis Barrios, titular de la cédula de identidad V-8.834.406 en su condición de Asesor de Seguridad y Salud Laboral a quien se informa del motivo de la actuación y solicita la presencia del Delegado de Prevención, a tales efectos se identifica el ciudadano José Esaa, titular de la cédula de identidad V-11.526.932 en su condición de cabillero de segunda y Delegado de Prevención, dando inicio a la investigación:
(…)
En la verificación de las condiciones y actividades de trabajo en la obra X-80 donde laboró el ciudadano José Briceño, la cual culminó el año 2008 y en donde las actividades de albañil de primera y albañil de segunda “son las mismas”-cuando evidentemente las actividades, labores, entre otras de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (RNL), son totalmente distintas entre sí- y que varía solo en la remuneración, procede el funcionario a insertar en el informe de investigación la información recopilada en la investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos Víctor Rodríguez, Pastor Vargas y José Hurtado, titulares de la cédula de identidad V-7.537.574, V-9.527.885 y V-9.527.885 respectivamente, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario Joel Sequera, titular de la cédula de identidad V-13.357.871 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la DIRESAT Carabobo, bajo las Ordenes de Trabajo CAR-10-0461, CAR-10-0460 y CAR-10-0459, respectivamente sobre las actividades realizadas en el cargo de Albañil de segunda; ciudadanos éstos que valga la redundancia no formaban parte de la investigación de la supuesta enfermedad con origen ocupacional.

La referida investigación describe el cargo de Albañil se Segunda como: “Adherir bloques de cemento con juntas vistas y rematadas o hacer paredes de ladrillos de obra limpia, pegar porcelana, tablillas de arcilla, mosaico, mármol; aplicar frisos; rematar pisos de cemento con acabados especiales y de concreto; pegar escalones prefabricados en escaleras; en esta actividad es frecuente cuatro tipo de posturas: Flexiones de tronco y los brazos al agarrar la mezcla de cemento con cuchara o palustra, ya que el tobo con el cemento esta en el suelo, de pié con flexión de rodillas. Flexión elevada de la espalda y de los brazos cuando se está colocando los bloques en la parte inferior de la pared, este movimiento lo realiza por cada bloque que coloca, el movimiento es repetitivo. Flexión de los brazos e inclinación hacia atrás del cuello cuando están colocando los bloques en la parte alta de la pared y con los brazos por encima del nivel de los hombros…”
(…)
Concluye la investigación con base en el expediente laboral del ciudadano José Briceño, dejando constancia de la duración de la relación de trabajo; indicando que el trabajador no recibió ningún tipo de información respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en el cargo; totalizando los días de reposo durante la relación de trabajo; la descripción de las actividades realizadas así como las exigencias posturales.

En fecha 09 de mayo de 2012, se dicta un acto administrativo Nº 120297 de efectos particulares, mediante el cual se certifica la enfermedad del ciudadano José Briceño como: Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocación del trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
(…)

Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como consecuencia a una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo.
(…)
Ahora bien, lo importante a los efectos del presente caso es que conforme al artículo 49 de la Constitución, el debido proceso se tiene que garantizar en todo proceso administrativo o judicial.

En este sentido la Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con claridad que en los actos administrativos, la Administración Pública debe respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en particular el derecho que tiene todo administrado a ser juzgado bajo un procedimiento administrativo existente, en el cual pueda, ser debidamente notificado de éste, exponer sus alegatos, tener acceso al expediente –publicidad-, promover y evacuar las pruebas que considere pertinente, así como obtener una decisión clara, preciosa y concisa con relación a los hechos y conforme al derecho, que no vulnere así una tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
Ahora bien, podríamos preguntarnos en consecuencia, pudiese el acto administrativo Nº 120297, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), gozar del principio de legalidad salvo prueba en contrario, cuando la realidad flagrante y grosera es que efectivamente el mismo fue producto de una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo. Es por ello, y además evidente que el mismo carece de cualquier tipo de legalidad que se presuma en su favor, y es por el contrario una actuación que incurre en un vicio de nulidad absoluta, violación ésta que formalizamos de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

2. Nulidad Absoluta del acto administrativo emitido por un Funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.

El acto administrativo Nº 120297, de fecha 09 de mayo de 2012, emitido por el Diresat-Carabobo, en donde se establece que el ciudadano José Briceño, padece de una enfermedad calificada y certificada de Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con supuesto carácter de ocupacional, como consecuencia de las actividades realizadas con ocasión a su trabajo para la empresa Construcciones Juncal, C.A., debemos señalar es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el médico ocupacional ciudadano Cesar Salazar pues el órgano administrativo carece de toda competencia para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional.

De la misma manera, debemos advertir a éste Tribunal que la competencia y funciones que le fueron conferidas por Ley a al órgano administrativo - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); fueron aquellas que de manera muy precisa citamos ut supra, y que las mismas –repetimos- van a ser dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo.

Es el caso que, el ente administrativo –INPSASEL- es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional. Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 76 establece: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Negritas nuestras)

De igual forma el artículo 18 de la mencionada Ley numerales 15 y 16 se desprenden: “ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: ...15. calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente… 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.” (Subrayado y negrillas nuestro)

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública señala en su artículo 26 con relación al Principio de Competencia lo siguiente: “Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna…
…Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.” (Subrayado y negrillas nuestro)
(…)
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé de manera expresa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe previa a una investigación, y de conformidad –analógicamente- con un procedimiento administrativo; es el caso que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De manera que el producto de las investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluación de del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no constituirá la decisión definitiva al respecto, sino que por el contrario se considerará como un acto de carácter previo o preparatorio –no definitivo- que establecerá una condición específica y que servirá de fundamento o trámite a una decisión posterior emanada del Ente competente al cual está adscrito, que en el caso in comento corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal y como hemos venido señalando anteriormente.
(…)
Es el caso que, todo acto administrativo es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un acto administrativo, este último es considerado como el género y el primero como la especie. De la misma manera, los actos administrativos por regla general tiene que ser emanados por individuos o personas jurídicas-publicas dotadas de aptitud legal para ello, pues por el contrario si los mismos carecen o prescinden de una facultad expresa para ello, pudiésemos afirmar y considerar que la actuación material realizada por dicho funcionario público es nula de nulidad absoluta, y en consecuencia no produce ningún tipo de efecto jurídico. Ahora bien, es por lo que señalamos que el funcionario Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico ocupacional realizó una actuación material, en prescindencia total y absoluta de una atribución legal para ello.

De modo que, visto lo anteriormente señalado por ésta representación, se evidencia que el funcionario Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violentó y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas, violando a nuestra representada principios y garantías constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, tales como la seguridad jurídica y el debido proceso, y el derecho a la defensa. De manera que, formalizamos y solicitamos sea declarado la nulidad del acto administrativo Nº 120297, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de conformidad a lo establecido como con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. De la falta de relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano José Briceño. Falso supuesto de Hecho.

Se desprende del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de todas y cada una de las actuaciones realizadas de manera unilateral por el órgano administrativo bajo ningún procedimiento administrativo, donde el funcionario dejó constancia de que:

“las condiciones y actividades de trabajo en la obra X-80 donde laboró el ciudadano José Briceño, la cual culminó el año 2008 y en donde las actividades de albañil de primera y albañil de segunda “son las mismas” -cuando evidentemente las actividades, labores, entre otras de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (RNL), son totalmente distintas entre sí- y que varía solo en la remuneración, procede el funcionario a insertar en el informe de investigación la información recopilada en la investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos Víctor Rodríguez, Pastor Vargas y José Hurtado, titulares de la cédula de identidad V-7.537.574, V-9.527.885 y V-9.527.885 respectivamente, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario Joel Sequera, titular de la cédula de identidad V-13.357.871 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la DIRESAT Carabobo, bajo las Ordenes de Trabajo CAR-10-0461, CAR-10-0460 y CAR-10-0459, respectivamente sobre las actividades realizadas en el cargo de Albañil de segunda; ciudadanos éstos que valga la redundancia no formaban parte de la investigación de la supuesta enfermedad con origen ocupacional.

La referida investigación describe el cargo de Albañil se Segunda como: “Adherir bloques de cemento con juntas vistas y rematadas o hacer paredes de ladrillos de obra limpia, pegar porcelana, tablillas de arcilla, mosaico, mármol; aplicar frisos; rematar pisos de cemento con acabados especiales y de concreto; pegar escalones prefabricados en escaleras; en esta actividad es frecuente cuatro tipo de posturas: Flexiones de tronco y los brazos al agarrar la mezcla de cemento con cuchara o palustra, ya que el tobo con el cemento esta en el suelo, de pié con flexión de rodillas. Flexión elevada de la espalda y de los brazos cuando se está colocando los bloques en la parte inferior de la pared, este movimiento lo realiza por cada bloque que coloca, el movimiento es repetitivo. Flexión de los brazos e inclinación hacia atrás del cuello cuando están colocando los bloques en la parte alta de la pared y con los brazos por encima del nivel de los hombros…”
(…)
Ahora bien, aún y cuando no hubo procedimiento administrativo algún, en el cual nuestra representada pudiese haber ejercido de la mejor manera el derecho a la defensa y al debido proceso; de las actuaciones administrativas que fueron realizadas en flagrante violación a las garantías constitucionales, no se logró demostrar la relación de causalidad –si quiera mínima- entre las actividades que realizó el ciudadano José Briceño y la enfermedad que padece, el funcionario baso la investigación bajos supuestos facticos inexistentes o mejor dicho distintos a los reales, para al finalizar concluir con actuación material que creo derechos subjetivos y que derivo en el acto administrativo Nº 120297.
(…)
Finalmente por todo lo anteriormente señalado, es por lo que denunciamos la nulidad del acto administrativo Nº 120297, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

(…)

….. CAPITULO V, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
De conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución solicitamos a ese tribunal que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente, esto es, en contra de la providencia Administrativa Nº 120287 de fecha 9 de mayo de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo………

………..la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido ampliamente que en los procesos donde se ventilen pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el Juez tiene las mas amplias facultades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente , todo ello con la finalidad de que el Juez pueda proteger bajo potestades cautelares las resultas del fallo, y en especial en el caso de marras no quedarse nugatorio la decisión judicial en favor de nuestra representada ……..

Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho Fumus bonis iuris, siendo que el ciudadano JOSE BRICEÑO, intento en contra de la empresa Construcciones Juncal C. A, una demanda por el cobro de las Indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, en fecha 26 de julio de 2012, fue admitida por el Tribunal 1ero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura Nº GP02-L-2012-001354, demanda esta que puede ser verificada por este Tribunal superior a través del “Sistema Iuris 2000” por una cuantía de Bs.1.271.154,60…….

………..La presente pretensión la sustenta el ciudadano José Briceño de conformidad a la Providencia Administrativa Nº 1202297, de fecha 09 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, acto administrativo éste que le crea una expectativa de derecho al prenombrado ciudadano y a su vez limita el derecho subjetivo de nuestra representada a declarar como ocupacional una supuesta enfermedad,


Por otra parte, el Periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues nuestra representada estaría obligada a cumplir el acto administrativo legal e inconstitucional que es objeto de este recurso.


En efecto, como hemos señalado, en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada, obligaría a nuestra a cancelar una considerable suma de dinero que de naturaleza indemnizatoria ……………………”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la Providencia Administrativa emanada del Medico CESAR SALAZAR de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual INPSASEL certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: LUIS ALDANA y MARIA KATTAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.899 y 144.339 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; se dejo constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Publico; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, asi como del tercero interesado, Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.616.843.

Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se señalo:

1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPLICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.
2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.
3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1. Señala la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo. Nunca fueron debidamente notificados.
2. Arguye el vicio de falso supuesto de hecho por basarse en supuestos errados, como es el caso de que los cargos de albañil de primera y albañil de segunda son la misma actividad y solo varia en la remuneración económica.
3. Delata la falta de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano José Briceño.
4. Alega la nulidad absoluta del acto recurrido por ser emitidito por un funcionario incompetente.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Folios 24 al 45 Pieza Principal):

1. Corre a los Folios 24 al 29, marcado A, copia fotostática simple de los ESTATUTOS de la recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida de conformidad con los requisitos señalados en el Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA.

2. Inserto al Folio 30, marcado B, copia fotostática simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A

Quien decide, le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa que cumple con los requerimientos fiscales. Y ASI SE APRECIA.


3. Riela al Folio 31, marcado C, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL de empresas y establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo.

Quien decide, le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa que cumple con los registros establecidos en la ley. Y ASI SE APRECIA.

4. Corre a los Folios 33 al 35, copia fotostática de PODER conferido por la recurrente a favor de los Abogados: VICTORIA OLIVEROS y LUIS ALDANA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.383, 141.899 respectivamente y otros.

Quien decide le otorga valor probatorio por canto se evidencia la acreditación de los Abogados que allí se mencionan. Y ASI SE APRECIA.

5. Inserto a los Folios 36 al 65, marcado E, copia fotostática simple de Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe., Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Tal como consta del acta de la audiencia correspondiente de Nulidad, en fecha 31 de Mayo de 2013, folios 78, 79 y 80, la parte recurrente solo ratifico el expediente administrativo. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE INFORMES: (Folios 97 al 123 de la Primera Pieza).

1. Inserto a los Folios 97 al 104, copias fotostáticas simples de PODER conferido por la recurrente a favor de los Abogados: VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA y MARIA KATTAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.383, 141.899 y 144.339 respectivamente y otros, ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18/07/2012.

Quien decide le otorga valor probatorio por canto se evidencia la acreditación de los Abogados que allí se mencionan. Y ASI SE APRECIA.

2. Corre a los Folios 105 al 123, marcado A, copias fotostáticas simples de SENTENCIAS DE INSTANCIA.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 82 al 112 Pieza Principal y 22 al 72 de la Primera Pieza Separada).

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, que riela a los Folios 68 y 69 de la Pieza Principal, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, REQUIRIENDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Dichas resultas consta a los Folios 82 al 112 Pieza Principal y 22 al 72 de la Primera Pieza Separada, Oficio signado con el Nº 003756 y 000339, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO Robert Peraza, de fechas Veintiocho (28) de Noviembre de 2.012 y Veintiuno (21) de Marzo de 2.013 respectivamente, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° CAR-13-IE-11-0518 Y LA CERTIFICACION DESIGNADA CON EL OFICIO N° 120297 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2012, EN EL CUAL CONSTA, CITO:

SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE ENFERMEDAD: (23/09/2009)
“… Fecha de ingreso a la Empresa: 22-05-2006;
Cargo que ocupa actualmente: Albañil II;
Tiempo en la empresa desempeñando el cargo: 3 años y 1 mes;
Posibles causas: Posturas forzadas del tronco; levantar, halar y empujar cargas; traslado de cargas (manualmente). (…)
DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR.
(…) Obrero: Carga de cemento, pego… mezcla, manipulaba el trompo, cargaba tuvo de cemento y de ayudante las mismas actividades (sic) albañil de segunda las mismas actividades y actualmente estoy… y estacionamiento (…).
(…) Las actividades antes mencionadas las realizaba constantemente en un día laboral (…)”.

INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD: (05/09/2011, 06/09/2011 y 18/08/2011).

PRIMERA VISITA DEL 05/09/2011:

Quien suscribe, EVELIO GUEVARA…, en mi condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla” (DIRESAT Carabobo), hago constar por medio del presente INFORME que en fecha 05/09/2011, siendo las 9:30 a.m. horas, me traslade a:

DATOS DE LA EMPRESA/ INSTITUCION/COOPERATIVA:
Nombre o Razón Social: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
(…)
A los fines de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad, padecida por el ciudadano JOSE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, en atención a la ORDEN DE TRABAJO N°: CAR-11-0588, de fecha: 02 de septiembre de 2011, actuando basado(s) en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1,12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, articulo 123 y articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido por el ciudadano: José Luís Barrios, titular de la Cedula de Identidad N° 8.834.406, en su carácter o condición de Asesor de Seguridad y Salud Laboral, a quien se le comunico el motivo de la actuación. (Negrillas y subrayado nuestro).

Para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente:

Una vez identificado y dentro de las instalaciones de la Empresa se solicita la presencia del Delegado o Delegada de Prevención, en este sentido hace acto de presencia del ciudadano JOSE ESAA, titular de la cedula de identidad numero v- 11.526.932, en su condición de Cabillero de 2da. y Delegado Prevención.

DATOS OCUPACIONALES
Nombre del Trabajador: JOSE BRICEÑO
(…)
Fecha de Ingreso a la Empresa: 22 de mayo de 2006.
Tiempo en la Empresa: El trabajador actualmente tiene laborando cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días.
(…)
Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
En el expediente laboral del ciudadano JOSE BRICEÑO, previamente identificado, se constato la forma 14-02 de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo sucesivo I.V.S.S., siendo la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 22 de mayo de 2006, Se deja constancia que en dicho documento se observo el cargo de “Obrero”…

Evaluación medica pre-empleo:
Se observo en el expediente del ciudadano JOSE BRICEÑO, previamente identificado, u reporte de examen medico, pero no especifica si el examen es pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, este examen se le practico al trabajador en fecha 09/06/2006… (Negrillas y subrayado nuestro).
(…)
Periodos de Reposo:
Se solicito a la representación de la empresa registros de los periodos de reposo de trabajador, asociados a la patología músculo esquelética investigada, consignando esta la información siguiente:
(…)
Se obtiene entonces que en un periodo de cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, se ha registrado un total de treinta (30) días de reposo…

Antecedentes Laborales:
Se constato en el expediente laboral del trabajador que no existe registro alguno donde indique que tenga antecedentes laborales en otras empresas. (Negrillas y subrayado nuestro).

Información por Escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres:
Se observo en el expediente del ciudadano JOSE BRICEÑO, previamente identificado, documento denominado “Notificación de Riesgo”, recibida por el trabajador en fecha 13 de mayo de 2009, pero no describe los factores de riesgos, daño a la salud, medida de prevención y los equipos de protección personal a utilizar, incumpliendo la empresa con el deber establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT… (Negrillas y subrayado nuestro).

Información y formación en materia de seguridad y salud:
Se solicito constancias de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibidas por el trabajador, no presentando la representación de la empresa ningún registro de ello, además en el expediente laboral no se observaron constancias de formación sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de forma periódica, teórica y practica, por lo que se vulnero el derecho establecido en el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y se incumplió con el deber establecido en el articulo 56 numeral 3 de la misma Ley. (Negrillas y subrayado nuestro).

VERIFICACION DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO
En vista de que la obra x-80…, donde laboro el ciudadano JOSE BRICEÑO, previamente identificado, ya esta culminada desde el año 2008 y en donde las actividades de albañil de 1ra. Y 2da. son las mismas, varia solo la remuneración. Por lo que se procede, ante esta información y tomando en cuenta el tiempo de permanencia del trabajador en el cargo de albañil de 2da. (…)

(…) hago constar que doy por reproducida en la presente actuación, la información recopilada en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad padecidas por los ciudadanos, Víctor Rodríguez, Pastor Vargas y José Hurtado…, de fecha 29 de septiembre del año 2010, suscrito por el funcionario Joel Sequera (preidentificado)…., respectivamente, sobre las actividades realizadas en el cargo de Albañil de 2da., por lo tanto se transcribe a continuación:
(…)
“Esta Tarea Incluye distintas etapas como:
* Adherir bloques de cemento con juntas vistas y rematados o hacer paredes de ladrillos de obra limpia, pegar porcelana, tablillas de arcilla, mosaico, mármol; aplicar frisos; rematar pisos de cemento con acabados especiales y de concreto: pegar escalones prefabricados en escaleras; en esta actividad es frecuente cuatro tipo de posturas:

*Flexión de Tronco y los Brazos al agarrar la mezcla de cemento con cuchara o palustra, ya que el tobo con el cemento esta en el suelo, de pie con flexión de rodillas.

* Flexión elevada de la espalda y de los brazos cuando se esta colocando los bloques (sic) e la parte inferior de la pared, este movimiento lo realiza por cada bloque que coloca, el movimiento es repetitivo.

* Flexión de los brazos e inclinación hacia atrás del cuello cuando se esta colocando los bloques en la parte alta de la pared, y con los brazos por encima del nivel de los hombros.
Dimensiones de los Bloques:
Cemento: 15 cm. de ancho, 20 cm. de alto y 30 cm. de largo, peso 5 kg.
Arcilla: 14 cm. de ancho, 24 cm. de alto y 48 cm. de largo, peso 14,95 kg.
Se coloca 300 (trescientos) Bloques por trabajador durante la jornada laboral de manera eventual.
* Se realizan movimiento de flexión y giro de la muñeca al coger mezcla con la cuchara. Al momento de hacer remate de superficie, se tiene que subir y bajar escalera de acuerdo a la necesidad.
De manera eventual prepara (sic) mezcle de cemento, adoptando una postura con ayuda de una pala de flexión de tronco con flexión de brazos y rodillas, con los brazos por debajo del nivel de los hombros, con laterizacion y giro de tronco. (…)”.

SEGUNDA VISITA DEL 06/09/2011:

“(Omiss/ Omiss)
CRITERIO HIGIENICO EPIDEMIOLOGICO:
Se solicito la morbilidad general y especifica referida a las patologías osteomusculares o músculo esqueléticas, registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa correspondiente a los últimos 3 años, presentado la representación de esta, ANALISIS DE RESULTADOS DE EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES, del cual se extrajo la siguiente información: (…)

Analizando el contenido de los registros de morbilidad llevados por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que posee la empresa, se obtiene que la patología músculo esquelética es la que con mayor frecuencia predomina entre los trabajadores para los años 2009 al 2011.

CRITERIO CLINICO Y PARACLINICO
En base a lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y el articulo 27 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ORDENA a la representación de la empresa, que a través del Servicio de Seguridad y Salud en e Trabajo, consigne en un sobre cerrado los resultados de los exámenes médicos practicados al Trabajador JOSE BRICEÑO (preidentificado), durante su permanencia en la empresa, al Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT CARABOBO, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente actuación.

ANALISIS Y CONCLUSION DE LA INVESTIGACION
Luego de haber revisado el expediente laboral del trabajador, de haber dejado constancia de las actividades realizadas; se deja constancia de lo siguiente:

1. El trabajador JOSE BRICEÑO, previamente identificado, laboro en la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, en el cargo de albañil de 2da. donde existen condiciones disergónomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo esqueléticas.
2. El trabajador JOSE BRICEÑO, (preidentificado) no recibió alguna información con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en los cargos ejercidos.
3. El trabajador JOSE BRICEÑO, (preidentificado) en un periodo de cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15), se ha registrado un total de treinta y un (31) días de reposo.
4. Las actividades realizadas implican el levantamiento y traslado de cargas de 10, 20 y 35 kilogramos representados por las formaletas, distancias de aproximadamente de veinte (20) metros además del traslado de cien (100) kilogramos de concreto en carretillas distancias de aproximadamente quince (15) metros.
5. Las actividades se realizan con una frecuencia de catorce (14) a treinta y un (31) veces al día.
6. Entre las exigencias posturales se describen la de cunclillas, la flexión del tronco flexión de codos, giro de troncos con brazos por encima de los hombros con carga y sin carga.
7. En el desarrollo del trabajo predomina la bipedestación prolongada durante la jornada laboral. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

TERCERA VISITA DEL 18/08/2011:

Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo GSST, de la empresa: (…)
Comité de Seguridad y Salud Laboral, en lo sucesivo CSSL: (…)

1.- Se constato, la existencia del libro de actas del CSSL de la oficina administrativa, en el que se constata: Fecha de Apertura del libro de Actas del CSSL 23 de junio de 2010, con el código de identificación del Registro N° CAR-12-F-4521-004588, se constato la inexistencia de reuniones periódicas mensuales, persistiendo el incumplimiento del ordenamiento emitido por la Funcionaria Francy Tortolero…, en informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de abril de 2009. Constatando el incumplimiento por el Funcionario Feliz Lugo…, en informe de informe de Accidente de fecha 04 de marzo de 2010. Constatando el Incumplimiento por el Funcionario Cesar Delgado…, en Informe de Investigación de Accidente de fecha 04 de agosto de 2010 (…). (Negrillas y subrayado nuestro).

2.- Se constato la inexistencia de libro de las obras x-57, x-47, y x-80, por lo que la empresa incumple, con lo establecido en los Artículos 46 de la LOPCYMAT y el Articulo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Por lo que se constata el No Funcionamiento del CSSL de acuerdo a lo establecido en los Artículos mencionados anteriormente, persistiendo el incumplimiento del ordenamiento emitido por la Funcionaria Francy Tortolero (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo PSSL:

8. Se constato la existencia de un documento titulado “Programa de Seguridad y Salud Laboral” (Borrador), de fecha de emisión 27 de agosto de 2010. No esta aprobado por el CSSL, por lo que se constata la inexistencia, del PSSL, en cada uno de los Centros de Trabajo, persistiendo el incumplimiento del ordenamiento emitido por la Funcionaria Francy Tortolero…., en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de Abril de 2009 (…).(Negrillas y subrayado nuestro).

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo SSST:

Se constato que la empresa cuenta con un SSST Propio, conformado por un medico que manifestó tener la Constancia de Registro Nacional de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo N° CAR-11137948, una (1) enfermera, sin Constancia de Registro Nacional de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo; dos (2) Inspectores de Seguridad y Salud Laboral que manifestó tener Constancia de Registro Nacional de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo N° CAR-1016065228 solo uno; un (01) Chofer-Paramédico; un (01) Coordinador de Seguridad Industrial que manifestó tener Constancia de Constancia de Registro Nacional de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo N° 1017808414 y un Asesor de Seguridad y Salud Laboral quien manifestó tener Constancia de Registro Nacional de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo N° CAR-78834406. El horario de trabajo del SSST de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y descanso de Lunes a Jueves de 12:00 m. a 1:00 p.m.

Se constato funcionalidad del SSST en cuanto a los numerales 04, 05, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15 y 18 del Artículo 40 de la LPCYMAT (…).

CERTIFICACIÓN N° 120297 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2012:

“… Como Albañil de Segunda su actividad laboral le exigía adoptar posturas de bipedestación, cunclillas, posturas inadecuadas, realizar movimientos repetitivos y forzados de columna lumbar y movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza a diferentes niveles del hombro. Además se pudo apreciar otros factores de riesgo presentes en el ambiente de trabajo dados manipulación de carga de hasta quince (15) kilogramos aproximadamente y empujar carretillas con concreto, con un peso aproximado de cien (100) kilogramos, marcha por terreno irregular e inestable, subir y bajar escaleras, realizar sobreesfuerzos y condiciones disergonomicas en el ambiente de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares. Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 28072 y se determina que el trabajador presenta diagnostico de Discopatia Lumbar L5- S1: Hernia Discal L5-S1 con compromiso Radicular. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por todo lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 y Articulo 76 y el Articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 10.220.954, Medico del INPSASEL, según Providencia Administrativa N° 01 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente Ciudadano Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”; CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIW10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestaciòn o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren…”. (Fin de la Cita).

QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, en fecha 25 de Julio de 2013, presento Informe que riela a los Folios 126 al 145 de la Primera Pieza, del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss) El recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la recurrente, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 120287 del 09 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo de INPSASEL.

Dicha Certificación, declaro que el ex trabajador JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, para la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., certifica que padece de Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIW10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, por el medico ocupacional ciudadano Cesar Omar Salazar Marcano.

En primer lugar denuncia la recurrente la “violación del debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia de una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo”.

Que “no existió procedimiento administrativo alguno bajo el cual fuese debidamente notificada, (…). (…) al no poder tener un procedimiento en igualdad de condiciones y oportunidades, donde hubiese podido haber expuesto los alegatos y haber promovido las pruebas que considerara pertinente y que sustentaba la defensa de conformidad a un procedimiento administrativo legalmente establecido. (…)”.

Por ello, incurre en un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es menester para esta representación fiscal argumentar que la doctrina hace referencia al derecho al debido proceso, como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano entre los cuales se mencionan los de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Empero, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

De manera que, la violación del debido proceso, podrá manifestarse:
1.- Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

2.- Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

(…)
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)
En este orden de ideas, también en las sentencias indicadas se ha establecido que el debido proceso supone necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, asi como haber tenido la posibilidad u oportunidad de alegar y probar las defensas que considere pertinentes.

Es asi como el debido proceso, no se ve afectado por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta mas amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En este sentido, la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el articulo 49 de la Constitución, cuando dispone que se aplicara a todas las actuaciones sean estas judiciales o administrativas.

Este avance de la Constitución, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer de ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea validamente llamado a participar en el, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, por lo que, debe serle otorgada la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por ultimo, aplicando los principios mencionados, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, asi como que esa decisión sea afectiva, es decir ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

(…)
Del anterior análisis a las copias certificadas de Informes de Investigación de Origen de Enfermedad y la certificación supra citada, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano José Briceño….., quien fue atendido por el ciudadano Armando Hernández, Gerente General de Construcciones Juncal, C.A.

Entonces, es menester destacar para esta representación fiscal aseverar que en atención a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, así como del análisis señalado, se cumplió con la etapa de investigación para proceder a “certificar” la enfermedad ocupacional, estando la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en todo momento del conocimiento de dicha investigación e inclusive, del conocimiento expreso del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pro lo que se considera que no ha lugar al planteamiento de la recurrente en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que el acto administrativo fue emitido por un funcionario manifiestamente incompetente en extralimitación de sus funciones, (…) como lo es el medico ocupacional ciudadano Cesar Salazar, “pues ese órgano administrativo carece de toda competencia para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad ocupacional”.
En cuanto a la competencia, esta le confiere a la autoridad administrativa (sic) a facultad para dictar un acto para el cual esta legalmente autorizada y esta deber ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, han distinguido básicamente tres tipos: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

(…)
Sobre este punto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 76 “(…) que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

De igual manera, se prevé “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (…)”

Igualmente, sobre la competencia de INPSASEL se prevé lo dispuesto en las Normas Técnicas NT-02-2008 de esa institución y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 77.
En el caso que nos ocupa, en lo referente a la competencia del funcionario que suscribe la Certificación 120297 del 09 de mayo de 2012, corresponde mencionar que este funcionario forma parte de un organismo de gestión que se encarga de implementar la regulación del régimen de seguridad y salud en el trabajo. Para que ese funcionario gestione y actué en nombre de la institución, paso por un proceso de selección y nombramiento, lo cual permitió que el mismo se encuentre en estado de capacidad y legitimidad para actuar en el organismo y por el organismo, asi como es nombrado y delegado para actuar por el Presidente de INPSASEL, mediante nombramiento y publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir, que suscribe y da fe publica de las competencias que le son inherentes al mismo organismo.
(…)
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la Providencia Administrativa N° 01de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le designo las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoria técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene. Ergonomía y Seguridad, estando facultad para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, tramites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
(…)
Por todo lo antes expuesto y verificado que el funcionario suscribe de la Certificación objeto de nulidad esta ejerciendo sus funciones en función con las competencias correspondientes a DIRESAT Carabobo de INPSASEL, no se haya lugar en la denuncia formulada por la recurrente.

En ultima instancia, la recurrente alega la “Falta de relación de causalidad, entre la enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano José Briceño”. E indica que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto y que es nulo, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester hacer mención, que en cuanto a este vicio denunciado, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
(…)
En el presente caso de nulidad, esta representación fiscal aprecia que la recurrente pretende hacer valer la existencia del falso supuesto de hecho, toda vez que reconoce, aunque no expresamente, que la enfermedad del trabajador existe, pero no como consecuencia directa exclusiva de la práctica de las labores efectuadas para la empresa Construcciones Juncal, C.A.
(…)
Lapso y condiciones suficientes, a criterio de quien opina, para que se haya originado una enfermedad considerada de origen ocupacional, en consecuencia, la denuncia de este vicio también debe ser desechada.

IV
CONCLUSIÓN
El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad propuesto por la abogada VICTORIA OLIVEROS, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, contra la Certificación N° 120297 del 09 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”. –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- sea declarado SIN LUGAR. “(Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). ASI SE APRECIA.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

1. SOBRE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA A UNA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Al respecto alega la recurrente que, no existió procedimiento administrativo alguno bajo el cual fuese su representada debidamente notificada, a los efectos de sustanciar el procedimiento que derivo de la Providencia Administrativa Nº 120297. Arguye que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no poder tener un procedimiento en igualdad de condiciones y oportunidades, donde efectivamente su representada pudiese haber expuesto sus alegatos y pudiese haber promovido pruebas pertinentes en que sustentar un procedimiento administrativo legalmente establecido.

Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.


En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de origen de enfermedad del ciudadano José Briceño, identificado a los autos, y del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento de manera flagrante la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en el cargo ejercido; se puede verificar que, de la “Notificación de Riesgo”, recibida por el trabajador en fecha 13 de mayo de 2009, no describe los factores de riesgos, daño a la salud, medida de prevención y los equipos de protección personal a utilizar, incumpliendo la empresa con el deber establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4, y con el Articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. Igualmente se constato la existencia de un documento titulado “Programa de Seguridad y Salud Laboral” (Borrador), de fecha de emisión 27 de agosto de 2010, el cual no esta aprobado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Así pues, la hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma a estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en las visitas realizadas por la DIRESAT CARABOBO, de fechas: 05 y 06, de Septiembre de 2011 y 18 de Agosto de 2011, cursantes a los Folios 91, 92, 103, 104, 109 y 110 de la Pieza Principal, se encontraba presente el Ciudadano: ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.059.626, en calidad de GERENTE GENERAL. Aunado a ello durante las respectivas visitas se constato la presencia del Ciudadano: José Luís Barrios, titular de la Cedula de Identidad N° 8.834.406, en su carácter o condición de Asesor de Seguridad y Salud Laboral, a quien se le comunico el motivo de la actuación.

En consecuencia, la hoy recurrente fue notificada de la investigación, estuvo representada durante todo el procedimiento y conoce del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por lo que en consonancia con la Decisión citada up supra, ha criterio de quien decide, la hoy recurrente fue participe de todo el procedimiento pre-sancionatorio que dio origen a la certificación recurrida, por lo que surge improcedente la delación formulada. Y ASI SE DECIDE.

2. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN FUNCIONARIO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, EN EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES:

Respecto a las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tenemos en el articulo 18, enumeradas las siguientes, cito:
Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.
No obstante, es pertinente señalar que, en consonancia con la Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de Agosto de 2009, en su Articulo numero 3, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, estableciendo en consecuencia, la competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo, por lo que se infiere legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT CARABOBO. Aunado a ello, en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en su articulo numero 1, se evidencia la designación del Ciudadano: NESTOR VALENTIN OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.526.504, como PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. publicada en gaceta oficial Nº 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011, donde designa al Ciudadano: CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 10.220.954, Medico del INPSASEL, por designación de su Presidente Ciudadano Néstor Ovalles. Y ASI SE APRECIA.


3. DE LA FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTO EL CIUDADANO JOSE BRICEÑO. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias irespectivamente).(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Los funcionarios de la DIRESAT CARABOBO, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral numero 14, podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el origen ocupacional de la enfermedad, conforme al numeral 16 del referido articulo, no obstante, la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano JOSE BRICEÑO, identificado a los autos, no es un elemento que deba verificarse en esta instancia contencioso administrativa, toda vez que, que representa un elemento característicos de las demandas con motivo de accidentes o enfermedades ocupacionales, aunado a ello, las actividades realizadas en calidad de ALBAÑIL, bien sea de primera o de segunda, son actividades que si bien son refutadas por la recurrente, tampoco es menos cierto que, fueron descritas y/o aportadas como medio probatorio de la recurrente, a los fines de ilustra a esta alzada, vale decir, que no le esta dado a los Tribunales suplir las faltas y/ o deficiencias de las partes, en consecuencia, resulta improcedente la referida delación. Y ASI SE DECIDE.
Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.”, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120297, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.616.843, como: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000335.

YSDF/DRH/LM /ydf