REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NOMENCLATURA
GP02-L-2013-000485.

DEMANDANTE JOAN ALEXIS DIAZ TIBERIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.434.292.

APODERADO JUDICIAL JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

DEMANDADA VENEQUIP S.A Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R L.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCU NSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado.


CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha once (11) de Octubre del año 2.005, caso JULIO ALFONSO ARIAS MOLINA y otros contra el ESTADO FALCÓN, en la cual estableció lo siguiente, cito:

“…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…” Fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE.




CAPITULO II.
ANÁLISIS DEL ASUNTO.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Igualmente podemos observar que el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la competencia de los jueces de Primera Instancia en los siguientes términos, cito:
“…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….” Fin de la cita

En el caso de autos, es el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, (folios 24 y 25) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, dicto sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos, se lee cito:



“…Visto el libelo de demanda intentado por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOAN ALEXIS DIAZ TIBERIO suficientemente identificado en autos, en contra de las Empresas VENEQUIP, S. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L.
Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa VENEQUIP, S. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L., así como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000485 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quien corresponderá conocer de la presente causa… Fin de la cita.


En fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, (folios 64 al 71) el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en la cual señalo que, cito:

Visto el contenido del escrito de subsanación presentado por la parte accionante en fecha 17 de junio de 2013, con motivo de la corrección ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se observa:
Señala la parte actora en el denominado CAPITULO XV, lo siguiente:
“ … (omissis) … Aun cuando la actora desconoce el motivo de la presente subsanación, debido a que todas estas interrogantes se encuentran descritas en el escrito libelar de forma clara; se responden puntualmente las inquietudes de este Tribunal en el mismo orden en que fueron realizadas:
PRIMERO: La delimitación de esta demanda esta descrita en su objeto; (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L., los ingresos mayoritarios de la cooperativa provenientes de la contratante y la Intermediación de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACIÓN DE LOS BEENFICIOS DE LA CONVCENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita, además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP, S.A., por lo cual se busca el reconocimiento de un grupo de derechos laborales y beneficios no cancelados en su oportunidad por la empresa, y además, se hace necesaria la aprobación de la Solidaridad para que cese el desconocimiento y la desaplicación de la legislación laboral sobre la relación que se mantiene sobre mi representado.
SEGUNDO: La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si esta acción es MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente ACCIÒN NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este Reclamo y de contener el cumplimiento de estos derechos, aún cuando dependan de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACIÓN LABORAL, y no una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de la demanda se orienta en solicitar la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva; se entiende que los derechos laborales de (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS, son independientes de la existencia de dicha solidaridad, porque pertenecen al trabajador aun cuando la relación pueda no ser considerada solidaria, y en la existencia de la solidaridad solo aumentan y consiguen un aval que garantice el pago efectivo de estos conceptos.
CUARTO: La prestación de servicios SE ENCUENTRA VIGENTE, y se procede a efectuar esta reclamación porque la Legislación Laboral Venezolana le concede a los trabajadores el derecho a disfrutar de Vacaciones, a cobrar este período, a disfrutar de una bonificación vacacional, a disfrutar de un pago de Utilidades anualmente, …”
En virtud que la subsanación presentada por el accionante se corresponde a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, a los fines del pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda; no obstante, conforme a lo expresado por el accionante en el escrito de subsanación, con respecto a que la presente acción no es mero declarativa y persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, previa declaratoria de la existencia de solidaridad entre la empresa VENEQUIP S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L., este Tribunal advierte que ante tales circunstancias, sobreviene su incompetencia desde el punto de vista funcional para continuar conociendo del presente asunto.
En tal sentido, se observa que el presente expediente proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de declinatoria de competencia funcional, conforme Sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2013, que riela del folio 24 al 25, ambos inclusive, mediante la cual se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina la competencia en los Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:
“… (OMISSIS) … SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento…”

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.

Establecido lo anterior, cabe señalar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, refiere en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, que en virtud de la fase de juzgamiento contemplada en el proceso laboral corresponde a los Jueces de Juicio, es por lo que surge incompetente.

En tal sentido, se observa del contenido del libelo de la demanda, que la parte actora invoca una solidaridad entre dos entidades de trabajo; no obstante, emerge del contenido del libelo, así como del escrito de subsanación presentado por el actor, que la acción interpuesta no solo comporta una petición de de declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que el objeto de la demanda no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa.
Resulta menester destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la finalidad de las acciones mero declarativas la constituye la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
De la revisión del escrito libelar y del escrito de subsanación, se desprende que el actor plantea en su pretensión, además de la declaratoria de solidaridad, otras reclamaciones vinculada con la alegada relación laboral, reclamando el pago de conceptos derivados de la misma, por lo que considera esta Juzgado que más allá de una declaratoria de certeza, existen elementos controvertidos, como la existencia de solidaridad, la procedencia de los conceptos y montos reclamados, la aplicación de determinada Convención Colectiva, por lo que sus pretensiones se encuentran sujetas al debate de un juicio, en el cual se garantice a las partes formular sus respectivos alegatos y ejercer el derecho a la defensa, a los fines de probar en el proceso los mismos.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral y en tal sentido, es susceptible de ser sometido a la fase de mediación y por ende, pueden ser sometido a las formas alternativas de resolución de conflicto, pues la decisión no versa sobre la declaratoria de existencia de un derecho. En consecuencia es por lo que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia desde el punto de vista funcional, para conocer de la presente causa, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer del presente asunto y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia funcional del Tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia funcional ante la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…” Fin de la cita.


CAPITULO III.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alega la parte actora, que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A, trabajo de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L y que ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral. Que mediante esta acción, solicita se determine:

1) La solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.
2) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva vigente durante la relación laboral en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
3) Se determine el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP S.A.

Igualmente señala la parte actora, que la relación laboral se encuentra activa y que se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A; y que dentro de los términos de la relación laboral, la relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante, permea la responsabilidad de los trabajadores de la contratista hacia la contratante principal, haciéndola solidaria en el cumplimiento de todos los derechos, beneficios y acuerdos que les pertenezca por ley, así como aquellos que han sido otorgados a los trabajadores propios de la contratante principal.

Que dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el seis (06) de Mayo de 2.012, ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S.A, les ha otorgado al resto de sus trabajadores y les ha cancelado de forma oportuna. Que es necesaria considerar a la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A como TERCERIZADORA.

Que solicita se declare la solidaridad del contratante entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCART R.L y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A y que acordada la solidaridad, se ordene la APLICACIÓN DE BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita por la contratante principal VENEQUIP, S.A y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP S.A, pago de intereses devenidos de la antigüedad por el despido no cancelados, pago de vacaciones, pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP, S.A y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VALENCAT, RL.


CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisado el libelo de demanda del ciudadano JOAN ALEXIS DIAZ TIBERIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.434.292, se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo, solicitando se declare la solidaridad entre la empresa principal VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa VENEQUIP, S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 39.905,12.

Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se lee cito:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Fin de la cita.

La acción merodeclarativa, según la definición dada por Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso JUVENAL ARAY y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:

“Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

(…)

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

(….)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. ..” fin de la cita


De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.

En ese mismo orden se pronunció la sala de casación social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.002; y con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha dos (02) de octubre de 2008.

Se observa que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que solicita se determine la solidaridad del contratante entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A, y en consecuencia se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita por la contratante principal VENEQUIP, S.A y el SINDICATO vigente durante la relación laboral en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se determine el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP S.A. y que ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S.A, les ha otorgado al resto de sus trabajadores y les ha cancelado de forma oportuna; y la responsabilidad del contratante como tercerizadora (VENEQUIP S.A), encuadrando dentro de una acción mero declarativa, ahora bien, resulta necesario señalar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de las mencionadas acciones; en principio ello no es negociable, pues busca que el órgano jurisdiccional reconozca la existencia de un derecho, por lo que corresponde ventilar dicha controversia al órgano jurisdiccional que ejerce el acto de juzgamiento en materia laboral; pues bien como lo establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su articulo 17, corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo, agregado pues que, es a quienes corresponde conocer del contradictorio, valoración de las pruebas y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que implican un acto de juzgamiento. Contraria a la función de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes hacen uso de los medios alternos de resolución de conflictos, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, por lo que el juez en base a la petición planteada, corresponde revisar las situaciones a efectos de determinar si es o no competente. Estamos en presencia de dos jueces que coexisten en una misma primera instancia pero que cumplen funciones distintas en cuanto a las fases del procedimiento laboral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso FÉLIX SALAZAR, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), y otros, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, se dejo establecida esa distinción entre los dos jueces de primera instancia - el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio –cuyas funciones fueron delimitadas según sentencia Nº 3284 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, se lee cito:

“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de la Sala).
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)”. Fin de la cita.

Cònsono con lo anteriormente descrito, las acciones mero declarativas corresponden su conocimiento a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quienes verificaran las cuestiones de fondo respecto a la acción mero declarativa ejercida; por lo que en la oportunidad de introducir la acción merodeclarativa, el apoderado judicial del actor, debió interponerla por ante los Tribunales de Juicio del trabajo de esta circunscripción Judicial, los cuales resultan competentes para el conocimiento de estas acciones; o una vez que fue interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual fue admitida por la jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, al declarar su incompetencia funcional, conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda actuó ajustado a derecho.

En primer lugar debe considerarse la competencia funcional, que tienen atribuidos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, bien sea los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo; pues si bien la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de la jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, fijando factores de competencia bien sea por la materia, cuantía, grado o territorio. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional; y en el caso de autos lo determina la competencia funcional, que va determinar que tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, corresponde el conocimiento de las acciones merodeclarativas. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio, a cada caso concreto.



Como podemos precisar los tribunales de primera instancia del Trabajo son competentes para conocer de la materia Derecho del Trabajo de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que tienen delimitado son sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la fase de sustanciación, que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, y la Fase de Juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio. ASI SE DECLARA.

Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la fase de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente Sentencia Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p. m

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VJPM/ysdf
GP02-L-2013-000485.