REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NOMENCLATURA
GP02-L-2013-000463.
DEMANDANTE JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.154.852.
APODERADO JUDICIAL JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.
DEMANDADA VENEQUIP S.A Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R L.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha once (11) de Octubre del año 2.005, caso JULIO ALFONSO ARIAS MOLINA y otros contra el ESTADO FALCÓN, en la cual estableció lo siguiente, cito:
“…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…” Fin de la cita.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II.
ANÁLISIS DEL ASUNTO.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.
Igualmente podemos observar que el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la competencia de los jueces de Primera Instancia en los siguientes términos, cito:
“…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….” Fin de la cita
En el caso de autos, es el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia
En fecha diez (10) de Mayo de 2013, (folios 27 al 29) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, dicto sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos, se lee cito:
“…Visto que en fecha 20 de marzo del 2013 fue recibida la presente causa contentiva de la solicitud COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO incoada por el ciudadano JOSE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad No. 7.154.852 debidamente representado por el abogado JOENNY SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.654 en contra de la entidad de trabajo VENEQUIP S.A. y de la ASOCIACION COPPERATIVA VALENCAT R.L.. según auto que cursa al folio 23 del expediente.
En fecha 21/03/2013 se procedió a la admisión de la demanda y se libraron los Carteles de Notificación al efecto.
A fin de analizar la Competencia Funcional de éste Tribunal para tramitar la presente demandada y dar cabal cumplimiento al Principio del Juez natural que garantice una tutela judicial efectiva se pasa analizar lo pretendido por la parte actora:
PRIMERO: La parte accionante el escrito de Libelo de demandada consignado en fecha 19/03/2013, manifiesta en el folio 17:
Acordada la SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE entre AOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L. y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR TERCERIZACIÓN
FOLIO 19:
.
a) “SE DECLARE LA SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE “
b) SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre VENEQUIP S.A.
c) Se ordene el calculo del PAGO DE VACACIONES PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES
Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones
Primero: En principio la acción incoada versaba sobre la reclamación de cantidades de dinero vale decir, de la parte actora y su representación judicial, exigían el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 300.718,20) tal y como consta en la parte infine del libelo generadas por la falta de reconocimiento como trabajador de la empresa accionada a la parte actora y consecuencialmente la aplicación de la Convención Colectiva de VENEQUIP S.A.. para la cancelación de los derechos prestacionales generados.
Ahora bien, del ESCRITO presentado la parte actora y su representación judicial, esta manifiesta que su intención fundamental al incoar la acción en este proceso es la decisión que declare la solidaridad del contratante, y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR tercerización, se ordene la aplicación de la convención colectiva de VENEQUIP s.a.
Del análisis del Libelo de Demandada presentado se desprende que la pretensión es la misma, el reconocimiento, de la condición de trabajador tercerizado del accionante así como el reconocimiento del derecho a disfrutar de la Convención Colectiva de vigente en la empresa VENEQUIP S.A. de allí que en opinión de quien decide se plantea una incompetencia funcional sobrevenida de éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para seguir conociendo de la presente causa por solicitar, como ya se indicó precedentemente, la parte actora y su representación judicial que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal De lo antes expuesto resulta obvio para esta juzgadora, que la acción intentada se circunscribe a una mero declarativa intentada, lo que comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000463 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa… Fin de la cita.
En fecha 21 de mayo de 2013, (folios 36 al 42) el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en la cual señalo que, cito:
“…En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, estableció:
Primero: En principio la acción incoada versaba sobre la reclamación de cantidades de dinero vale decir, de la parte actora y su representación judicial, exigían el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 300.718,20) tal y como consta en la parte infine del libelo generadas por la falta de reconocimiento como trabajador de la empresa accionada a la parte actora y consecuencialmente la aplicación de la Convención Colectiva de VENEQUIP S.A.. para la cancelación de los derechos prestacionales generados.
Ahora bien, del ESCRITO presentado la parte actora y su representación judicial, esta manifiesta que su intención fundamental al incoar la acción en este proceso es la decisión que declare la solidaridad del contratante, y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR tercerización, se ordene la aplicación de la convención colectiva de VENEQUIP s.a.
Del análisis del Libelo de Demandada presentado se desprende que la pretensión es la misma, el reconocimiento, de la condición de trabajador tercerizado del accionante así como el reconocimiento del derecho a disfrutar de la Convención Colectiva de vigente en la empresa VENEQUIP S.A. de allí que en opinión de quien decide se plantea una incompetencia funcional sobrevenida de éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para seguir conociendo de la presente causa por solicitar, como ya se indicó precedentemente, la parte actora y su representación judicial que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal De lo antes expuesto resulta obvio para esta juzgadora, que la acción intentada se circunscribe a una mero declarativa intentada, lo que comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000463 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa.
Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III, titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, se estableció:
… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP, C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L., los ingresos mayoritarios de la cooperativa provenientes de la contratante y la Intermediación de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa VENEQUIP, S.A. …
Posteriormente, en el capítulo intitulado V “DE LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES”, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:
…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa VENEQUIP, S.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:
…c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:
BOLIVARES FUERTES
Por concepto de las VACACIONES: 45.192,66
Por concepto de BONO VACACIONAL: 90.834,56
Por concepto de las UTILIDADES: 164.690,98
300.718,20
Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.300.718,20), suma adeudada y reclamada en este acto ….
Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos cuyo pago ha demandado.
Siendo así, este órgano jurisdiccional estima que la resolución de la presente causa que la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena dineraria que son extrañas a las acciones mero-declarativas, pues en estas últimas se requiere la sola declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
De manera que la acción planteada está dirigida a resolver lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas, así como a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de Venequip, C.A., con la consecuencia condena dineraria de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Se ha planteado, entonces, una demanda análoga a aquellas que persiguen se declare la existencia de un determinado grupo de entidades de trabajo y la consecuente condenatoria de sus integrantes al pago -bajo régimen de solidaridad pasiva- de cantidades de dinero, muchas de las cuales han sido resueltas a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos en la audiencia preliminar.
De manera que la demanda de marras –se insiste- no involucra la sola declaración de certeza de los derechos laborales a los que la parte demandante refiere tener derecho. Es decir, en la presente causa –a criterio de quien decide- no se ha planteado acción mero declarativa.
En virtud de lo expuesto, es conveniente tener en cuenta que, en relación con las pretensiones de declaraciones de mera certeza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido :
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
(…)
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral. (Destacados en negritas y subrayados propios de este fallo de primera instancia)
A la par, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras… (Destacados en negritas propios de este fallo de primera instancia)
Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos cuyo pago ha demandado, así como ha presentado sus razonamientos en cuanto a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo, para cuyos fines ha alegado extremos de hecho sobre los que puede recaer contención y, en consecuencia, estarían sujetos a comprobación.
De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social, por lo que su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo pues las pretensiones de condena deducida en la presente causa podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se ha resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.
En ese sentido, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
5) La Audiencia Preliminar estimula los medios alternos de resolución de conflictos:
La Audiencia Preliminar está concebida como un instrumento de prevención y solución de conflictos individuales o colectivos de naturaleza laboral y que estén relacionados con conflictos de interpretación jurídica o de intereses contradictorios entre trabajadores y empleadores.
Para lograr este objetivo la Ley establece un tribunal especializado: Tribunal de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tendrá como propósito principal lograr la solución pacifica y voluntaria del conflicto de intereses que existe entre las partes, utilidades para ello los medios alternos de resolución de conflictos, diferentes a Juicio, propiamente dicho, como lo son: la mediación, la conciliación y el arbitraje.
Se concibe a la Audiencia Preliminar en la base de la pirámide Judicial del trabajo en cuya base también se ubican los Tribunales del Sustanciación, Mediación y Ejecución, para consolidar un verdadero sistema, que interactúa en un primer nivel de atención judicial en donde se da prioridad a la necesidad de evitar de manera preventiva el conflicto jurídico, ofreciendo alternativas de resolución diferente a la tradicional que es el juicio judicial y la sentencia obligatoria. En la necesidad para el Estado y la sociedad de lograr la paz, la igualdad y la justicia social, la Audiencia Preliminar cumple esa función profiláctica y por esa razón los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están organizados en treinta y siete (37) circuitos laborales que existen en el territorio nacional y representan el setenta y cinco por ciento (75%) de los tribunales del trabajo del país.
Esta labor de resolver los conflictos laborales por medio de la mediación, la conciliación y el arbitraje, ha permitido que en los últimos nueve años el promedio de la Mediación Judicial de la Jurisdicción Laboral, es de ochenta y cinco por ciento (85%) lo que significa que apenas un quince por ciento (15%) de los juicios restantes se resuelven en un segundo nivel de atención judicial en los tribunales de juicio de primera y segunda instancia de juicio y en un tercer nivel de atención judicial, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) (subrayados propios de esta fallo de primera instancia).
De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos en torno al cumplimiento de disposiciones legales o contractuales que se estiman aplicables para su resolución y se demanda la correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales. (v.g. causas en las que se pide la declaratoria de responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo contratista y de la beneficiaria de la obra o servicio, así como la orden de pago de indemnizaciones por infortunio ocupacional).
Las consideraciones que preceden ponen de relieve la función de la audiencia preliminar en el sostenimiento de la paz social pues, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, permite la pronta conclusión de causas judiciales en torno a la interpretación y alcances de la novedosa y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su aplicación a relaciones de trabajo vigentes.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que en la audiencia preliminar tiene lugar la recepción de las pruebas que promuevan las partes, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de lo cual el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
5j) La Audiencia Preliminar es la audiencia donde las partes deben promover las pruebas:
Otra característica importa de la Audiencia Preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral, en la Audiencia Preliminar y al inicio de la misma.
Esta obligación de Promover las pruebas en la audiencia preliminar, es una carga procesal para las partes ya que la oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior (Art. 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Es de hacer notar q la promoción de la prueba anticipada y previa a la contestación de la demanda le permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución allanar de manera proactiva las diferencias entre las partes con la información de los medio de prueba le suministran (…)
A la par, no puede obviarse que en la audiencia preliminar tiene lugar el despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
5l) En la Audiencia Preliminar el Juez debe utilizar el Despacho Saneador:
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe corregir todos los errores que podrán obstaculizar la decisión y evitar, de esa manera, un proceso inútil o impedir un juicio nulo (…)
Finalmente debe considerar que, tal como lo como lo ha señalado el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, en la audiencia preliminar se contesta la demanda.
Las consideraciones que preceden ponen de relieve la función de la audiencia preliminar en el modelo procesal laboral venezolano, la cual no podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” , siendo que “…las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada…”5, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” .
Conviene destacar que, en torno a la obligatoriedad de la audiencia preliminar, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
5c) La Audiencia Preliminar es Obligatoria:
La Ley Orgánica Procesal del trabajo establece la obligatoriedad para las partes de comparecer a la audiencia preliminar. (Art. 126).
En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen los últimos intentos por darle una solución alterna a su asunto, antes que el Tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho. (…)
El legislador venezolano, convencido de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, consideró necesario establecer, con carácter obligatorio la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar para que el Juez pueda mediar y conciliar las diferencias de estas y así lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero en beneficio de toda la administración de justicia…
Por otra parte y en cuanto al principio de uniformidad procesal, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :
11) Principio de Uniformidad Procesal
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así, tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que estén atribuidos a su resolución, a la conciliación y al arbitraje. Como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral etc. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento las demandas relativas a la estabilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Este principio tiene como excepción las acciones de amparo laborales que se sustancian de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las demandas de nulidad contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo que se tramitan de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo. (subrayados propios de esta fallo de primera instancia).
En virtud de todas las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, recibirse los elementos probatorios que aportasen las partes, desplegarse el despacho saneador –si fuere necesario-, reglamentar la contestación a la demanda; garantizando así el principio de uniformidad procesal.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.
CAPITULO III.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L y que ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral. Que mediante esta acción, solicita se determine:
1) La solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.
2) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva vigente durante la relación laboral en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
3) Se determine el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP S.A.
Igualmente señala la parte actora, que la relación laboral se encuentra activa y que se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A; y que dentro de los términos de la relación laboral, la relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante, permea la responsabilidad de los trabajadores de la contratista hacia la contratante principal, haciéndola solidaria en el cumplimiento de todos los derechos, beneficios y acuerdos que les pertenezca por ley, así como aquellos que han sido otorgados a los trabajadores propios de la contratante principal.
Que dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el seis (06) de Mayo de 2.012, ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S.A, les ha otorgado al resto de sus trabajadores y les ha cancelado de forma oportuna. Que es necesaria considerar a la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A como TERCERIZADORA.
Que solicita se declare la solidaridad del contratante entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCART R.L y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A y que acordada la solidaridad, se ordene la APLICACIÓN DE BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita por la contratante principal VENEQUIP, S.A y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP S.A, pago de intereses devenidos de la antigüedad por el despido no cancelados, pago de vacaciones, pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP, S.A y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VALENCAT, RL.
CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.154.852, se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo, solicita se declare la solidaridad entre la empresa principal VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa VENEQUIP, S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 300.718,20.
Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se lee cito:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Fin de la cita.
La acción merodeclarativa, según la definición dada por Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso JUVENAL ARAY y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:
“Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
(…)
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
(….)
Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. ..” fin de la cita
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
En ese mismo orden se pronunció la sala de casación social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.002; y con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha dos (02) de octubre de 2008.
Se observa que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que solicita se determine la solidaridad del contratante entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A, y en consecuencia se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita por la contratante principal VENEQUIP, S.A y el SINDICATO vigente durante la relación laboral en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se determine el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP S.A. y que ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S.A, les ha otorgado al resto de sus trabajadores y les ha cancelado de forma oportuna; y la responsabilidad del contratante como tercerizadora (VENEQUIP S.A), encuadrando dentro de una acción mero declarativa, ahora bien, resulta necesario señalar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de las mencionadas acciones; en principio ello no es negociable, pues busca que el órgano jurisdiccional reconozca la existencia de un derecho, por lo que corresponde ventilar dicha controversia al órgano jurisdiccional que ejerce el acto de juzgamiento en materia laboral; pues bien como lo establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su articulo 17, corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo, agregado pues que, es a quienes corresponde conocer del contradictorio, valoración de las pruebas y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que implican un acto de juzgamiento. Contraria a la función de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes hacen uso de los medios alternos de resolución de conflictos, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, por lo que el juez en base a la petición planteada, corresponde revisar las situaciones a efectos de determinar si es o no competente. Estamos en presencia de dos jueces que coexisten en una misma primera instancia pero que cumplen funciones distintas en cuanto a las fases del procedimiento laboral.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso FÉLIX SALAZAR, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), y otros, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, se dejo establecida esa distinción entre los dos jueces de primera instancia - el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio –cuyas funciones fueron delimitadas según sentencia Nº 3284 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado, Luis Velázquez Alvaray, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, se lee cito:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de la Sala).
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)”. Fin de la cita.
Cònsono con lo anteriormente descrito, las acciones mero declarativas corresponden su conocimiento a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quienes verificaran las cuestiones de fondo respecto a la acción mero declarativa ejercida; por lo que en la oportunidad de introducir la acción merodeclarativa, el apoderado judicial del actor, debió interponerla por ante los Tribunales de Juicio del trabajo de esta circunscripción Judicial, los cuales resultan competentes para el conocimiento de estas acciones; o una vez que fue interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual fue admitida por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, al declarar su incompetencia funcional, conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda actuó ajustado a derecho.
En primer lugar debe considerarse la competencia funcional, que tienen atribuidos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, bien sea los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo; pues si bien la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de la jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, fijando factores de competencia bien sea por la materia, cuantía, grado o territorio. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional; y en el caso de autos lo determina la competencia funcional, que va determinar que tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, corresponde el conocimiento de las acciones merodeclarativas. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio, a cada caso concreto.
Igualmente esta alzada le advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, que cuando señala en su sentencia que declina su competencia manifestó cito “…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000463 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa..”, actuó ajustado a derecho.
Como podemos precisar los tribunales de primera instancia del Trabajo son competentes para conocer de la materia Derecho del Trabajo de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que tienen delimitado son sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la fase de sustanciación, que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, y la Fase de Juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio. ASI SE DECLARA.
Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la fase de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1.15 P. m
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VJPM/ysdf
GP02-L-2013-000463.
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