REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Valencia, 10 de Julio de 2.013.
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RECURSO
GP02-R-2013-000146.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2012-000070.

PRESUNTO AGRAVIADO (RECURRENTE)
GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cedula 10.227.204.

APODERADO JUDICIAL NEYLE TORRES, ANDRES LOPEZ, DAIANA ZABALETA y MARTA PADRON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.18, 74.152, 61.732 Y 108.025 respectivamente.


PRESUNTO AGRAVIANTE
MUNICIPIO AUTÒNOMO DE VALENCIA.

APODERADO JUDICIAL MARIANELA MILLÀN Y DORIS ABINAZAR, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.295 y 99.548 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cedula Nº 10.227.204, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.013, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana identificado up supra, contra el MUNICIPIO AUTÒNOMO DE VALENCIA, en la cual se declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÒN.

La sentencia objeto de apelación cursa a los folios 164 al 175, de fecha cuatro (04) de Abril de 2.013, en el cual la jueza a quo declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, se lee cito:

“…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.227.204 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA.-

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).


En las consideraciones para decidir, la jueza a quo señalo que, cito:

“…Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la providencia administrativa No. 686 de fecha 27 junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA EN EL ESADO CARABOBO, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos de la medida dictada en fecha 28 octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contenciosa administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO se verifica la suspensión de los efectos del acto o providencia administrativa, lo que imposibilita su ejecución por vía de amparo.

Dada la improcedencia de la ejecutoriedad del acto administrativo, y por existir un juicio de Nulidad signado con el No. GP02-N-2011-000184 que cursa por ante un Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al que deberá recurrir a hacer valer sus derechos, se aplica la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA titular de la cédula de identidad No. V-10.227.204 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA.-..” Fin de la cita. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 178 del expediente, diligencia suscrita por la aboga NEYLE TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de la que se desprende que apela de la decisión del juzgado a quo, se lee cito:

“…me doy por notificada y procedo apelar de la misma, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente…” Fin de la cita.


CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 01 al 04 del expediente (con sus anexos folios 05 al 95 del expediente), acción de amparo constitucional –presentada en fecha 04/05/2012- incoada por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cedula Nº 10.227.204, en virtud del desacato por parte del MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA, de la Providencia Administrativa Nº 686, de fecha 27 de Junio de 2.011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA. Admitida la acción de amparo constitucional, se ordenan las notificaciones respectivas.

En fecha primero (01) de Octubre de 2.012, la Jueza del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

Efectuadas la ultima de las notificaciones en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.013 tal y como se evidencia a folio 140 del expediente; en fecha primero (01) de Marzo de 2.013 se fija la audiencia para el día miércoles seis (06) de Marzo de 2.013 –folio 141 del expediente- habiéndose cumplido con las notificaciones de las respectivas partes.

Cursa al folio 142 del expediente, auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, emitido por la jueza a quo mediante el cual señala que en virtud del Duelo Nacional Decretado los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2.013, por el lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, reprograma la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día lunes dieciocho (18) de Marzo de 2.013.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, se celebro audiencia constitucional de amparo, tal y como consta al folio 149 y 150 del expediente, en la cual la jueza a quo dejo constancia de la comparecencia de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante; y se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y expresamente señaló que, se lee cito:

“…Acto seguido, la parte presuntamente agraviada solicitó el diferimiento de la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en virtud de que no se encuentra presente la vindicta pública, la Jueza solicitó el pronunciamiento de dicha solicitud a la parte presuntamente agraviante quien alegó que estar conteste con lo solicitado. El Tribunal se retira de la sala a los fines de levantar el acta, siendo las 2:20pm.

Se reanuda la audiencia constitucional siendo las 2:35pm. Visto lo peticionado por las partes y en atribución conferida a los Jueces Constitucionales en materia de amparo, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia suspende la continuación de la presente audiencia constitucional de amparo, reanudándose dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 7, año 2000, caso (Caso José Amado Mejía Betancourt), y fija la continuación de la audiencia constitucional para el día miércoles 20 de marzo de 2013, a las 11:00am. Es todo.-..” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En fecha veinte (20) de Marzo de 2.013, se celebro audiencia constitucional de amparo, tal y como consta al folio 151 y 152 del expediente, en la cual la jueza a quo dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante y se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, expresando que, se lee cito:

“…Acto seguido, la parte presuntamente agraviada peticionó nuevamente la suspensión de la audiencia, debido a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así mismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante coincide con esa petición, al considerar necesaria la presencia de la Fiscalía. El Tribunal se retira de la sala a los fines de levantar el acta, siendo las 11:00am.

Se reanuda la audiencia constitucional siendo las 11:20am. Visto lo peticionado por las partes y en atribución conferida a los Jueces Constitucionales en materia de amparo, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia suspende la continuación de la presente audiencia constitucional de amparo, reanudándose dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 7, año 2000, caso (Caso José Amado Mejía Betancourt), y fija la continuación de la audiencia constitucional para el día lunes 25 de marzo de 2013, a las 02:00pm. Es todo.- ...” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, se celebro audiencia constitucional de amparo, tal y como consta al folio 153 y 154 del expediente, en la cual la jueza a quo dejo constancia en el acta de la misma fecha, de la comparecencia del apoderado judicial de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante y aun cuando se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, del acta se evidencia que se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y esta suscrita por él. En la mencionada audiencia se declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALENCIA.

Cursa a los folios 164 al 175, sentencia en extenso del fallo, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALENCIA.

En fecha doce (12) de Junio de 2.013, esta alzada oficia al juzgado a quo a los fines que remita computo de los días transcurridos desde la fecha en que se dicto el dispositivo oral (exclusive) hasta la publicación de la sentencia (inclusive) y desde la fecha de la publicación de la sentencia (exclusive) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (inclusive). Recibiendo dicho computo en fecha cuatro (04) de Junio de 2.013 del cual se desprende que:

• Desde el 25/03/2013 exclusive al 04/04/2013 inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho los cuales son: 26 de Marzo, 01, 02, 03 y 04 de Abril de 2.013.
• Desde el 04/04/2013 exclusive al 11/04/2013 inclusive transcurrieron cinco (05) días los cuales son: 05, 08, 09, 10 y 11 de Abril de 2.013.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación en los términos siguientes, se lee cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” Fin de la cita.

Igualmente concatenado con el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, se lee cito:

“…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…” Fin de la cita.

En el caso de marras, estamos en presencia de un amparo constitucional por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 686 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011 emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo;- que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA. Evidenciando igualmente que consta providencia administrativa de multa en contra del MUNICIPIO AUTÒNOMO DE VALENCIA, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA.

Este Tribunal conoce del mismo de acuerdo a la sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, mediante el cual se reitero que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. Para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los órganos jurisdiccionales; cabe observar que la mencionada decisión atribuye la competencia en este sentido, a los tribunales de lo contencioso administrativo, pero es necesario acotar que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros; la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Igualmente este tribunal resulta competente de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, se lee cito:

“….(omisis)…
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” Fin de la cita. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA COMPETENTE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este tribunal, procede esta alzada al análisis de las actuaciones cursantes al expediente, y para decidir observa:

La decisión objeto de apelación fue dictada el cuatro (04) de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, y siendo que la parte presuntamente agraviada, apela de la sentencia recurrida en fecha once (11) de Abril de 2.013; esta alzada estima necesario realizar un pronunciamiento en relación a la tempestividad o no del referido recurso de apelación.

A tales efectos, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que, se lee cito:

“..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la cita.)

De conformidad con el articulo anteriormente trascrito, el recurso de apelación contra las decisiones de amparo constitucional debe intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación in extenso del fallo, como bien lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del 2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO, caso JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARRIDO, en relación al lapso de apelación en materia de amparo constitucional, y su forma de computarse el mencionado lapso, a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada la sentencia de primera instancia, se lee cito:

“Cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
(…)
Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia”. …”. (Fin de la cita.). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El criterio transcrito fue ratificado en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.009, por la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, caso JENNY DEL CARMEN FRUTILLE GONZÁLEZ.

En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, con ponencia del magistrado MARCOS DUGARTE, caso PABLO BERTILIO TRUJILLO, se estableció en relación al lapso para la apelación en materia de amparo constitucional, lo siguiente, cito:

“…Resulta menester destacar que en el proceso de amparo constitucional, el legislador garantiza el doble grado de jurisdicción, por ello se colige que una vez interpuesta una acción de amparo constitucional, la causa será tramitada y decidida en dos instancias, por cuanto la sentencia que emane del tribunal de la causa es susceptible de ser recurrida mediante la apelación. En atención a lo cual, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, cuando el asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos tribunales de distinto grado, tal y como quedó sentado, entre otros, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Rondón Astor), a menos que, transcurrido en su totalidad el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes concurran a ejercer la apelación, quedará definitivamente firme la decisión que se hubiere dictado (Vid. sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…”.
De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo deberá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En sentencia de fecha primero (1) de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en relación al lapso de apelación en materia de amparo, estableció lo siguiente, se lee cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…” Fin de la cita. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Respecto al cómputo del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso SEGUROS LOS ANDES, C.A, textualmente señalo:

“…en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentario contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(omissis)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). …” Fin de la cita.


El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas catorce (14) de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, caso CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, caso CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, en los siguientes términos, cito:

“…Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo..”Fin de la cita.


Ahora bien, importante destacar que en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, y certeza jurídica, el lapso para apelar de la decisión en el caso sub iudice se empieza a computar una vez culminado el lapso que tenía el Tribunal a quo para dictar su decisión, aun cuando la sentencia hubiere sido dictada el día cuarto (04°), de los cinco (05) que disponía para la publicación de la sentencia.

Del computo efectuado por esta alzada es menester precisar que una vez celebrada la audiencia de amparo constitucional por la jueza a quo en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013 (exclusive) tenia para publicar el fallo en extenso hasta el cuatro (04) de Abril de 2.013 (inclusive), de conformidad con los días de despacho, transcurrieron los siguientes: 26 de Marzo de 2.013, 01, 02, 03, y 04 de Abril de 2.013, haciéndolo en el caso de autos al quinto (05º) día –ultimo día de los que disponía para la publicación de la sentencia- es decir, en tiempo útil. Ahora bien de la fecha de la publicación de la sentencia (exclusive) que lo fue el cuatro (04) de Abril de 2.013 a la fecha de interposición del recurso de apelación contra la sentencia que declaro inadmisible el amparo propuesto en la presente causa, que fue el once (11) de Abril de 2.013 (inclusive) de conformidad con los días de despacho, transcurrieron los siguientes: 05, 08,09,10 y 11 de Abril de 2.013, habían transcurrido cinco (05) días, es decir, el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para efectos de la interposición del recurso de apelación por parte de la presuntamente agraviada, fue ejercido de manera extemporánea por tardía en virtud de haber sido ejercido una vez transcurrido el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 35 ejusdem, puesto que la interposición del recurso de apelación debía ser interpuesto entre los días 05, 08 y 09 de Abril de 2.013. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte resulta forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, no ha debido ser oído por la primera instancia en sede constitucional, sino que debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea por tardía. En consecuencia, se revoca el auto que admite la apelación dictado en fecha doce (12) de Abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y se declara INADMISIBLE, EXTEMPORÁNEA POR TARDÌA LA APELACIÓN QUE SE INTENTÓ, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Esta alzada, una vez revisado el procedimiento de amparo constitucional llevado en la presente causa por la jueza a quo, no puede dejar pasar desapercibido ciertos aspectos en alusión al respectivo procedimiento, en los siguientes términos:

• De la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
• De la oportunidad para el diferimiento de la audiencia de amparo constitucional en relación al carácter de la intervención del Ministerio Publico.

Si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adecua el procedimiento establecido en la aludida norma, orientando a los jueces en relación al procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales.

Es la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha primero (1º) de Febrero de 2.000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, que reglamenta el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

• Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
• En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
• El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
• Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a)decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b)Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
• Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Una vez traído a colación el procedimiento de amparo constitucional en los términos antes referidos, este tribunal debe hacer ciertas observaciones a la jueza a quo en relación al procedimiento de amparo seguido en relación a la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional y de la oportunidad para el diferimiento de la audiencia de amparo constitucional en relación al carácter de la intervención del Ministerio Publico.


De la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

De conformidad con el procedimiento de amparo la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo, aadmitida la acción, se ordenaran las citaciones correspondientes, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Si se observa a los autos, las ultimas de las notificaciones fue realizada al Fiscal Superior del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.013, siendo consignada por el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013; y la juez a quo en fecha primero (01) de Marzo de 2.013 fija la audiencia para el día Miércoles seis (06) de Marzo de 2.013; todo lo cual consta a los folios 139 al 141.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, tal y como consta al folio 142 del expediente, la juez a quo emite un auto mediante el cual señala que en virtud del Duelo Nacional Decretado los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2.013, por el lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, reprograma la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día lunes dieciocho (18) de Marzo de 2.013.

Si se observa de los días de despacho transcurridos de la fecha en la cual consta en autos las ultimas de las notificaciones en fecha veintidós (22) de 2.013 (exclusive) a la fecha en la cual tenia oportunidad para practicar y fijar la audiencia estaba comprendido dentro del lapso de las noventas y seis (96) horas, lo cual equivale a cuatro (04) dias, es decir, hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2.013 , el cual comprende 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2.013; y no fijar en fecha primero (01) de Marzo de 2.013 –que seria el quinto (05º) día- para el seis (06) de Marzo De 2.013 la audiencia de amparo constitucional.

Igualmente es de hacer notar que si bien es cierto hubo duelo Nacional Decretado los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2.013, por el lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, debió la jueza a quo tomar sus previsiones y reprogramar la audiencia de inmediato no solo en ocasión al procedimiento de amparo constitucional sino a que en el mismo procedimiento se ventilan violaciones de derechos constitucionales por lo cual resulta expedito; y no programarla en fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, la audiencia de amparo constitucional para el dieciocho (18) de marzo de 2.013. Todo lo cual se traduce en un incumplimiento del procedimiento de amparo constitucional, por lo cual se le EXHORTA a la jueza a quo cumplir a cabalidad el procedimiento de amparo constitucional de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional comentada, que reglamenta dicho procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

De la oportunidad para el diferimiento de la audiencia de amparo constitucional en relación al carácter de la intervención del Ministerio Publico.

Si se observa la decisión de la Sala Constitucional que reglamenta el procedimiento de amparo constitucional, establece que una vez concluido el debate oral o las pruebas, el tribunal puede diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De las actas de audiencia de amparo constitucional celebradas en primera instancia puede apreciarse que la jueza a quo señala en el acta de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, dejo constancia de la comparecencia de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante y de la incomparecencia del Ministerio Publico y expresamente señalo que, se lee cito:

“…Acto seguido, la parte presuntamente agraviada solicitó el diferimiento de la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en virtud de que no se encuentra presente la vindicta pública, la Jueza solicitó el pronunciamiento de dicha solicitud a la parte presuntamente agraviante quien alegó que estar conteste con lo solicitado. El Tribunal se retira de la sala a los fines de levantar el acta, siendo las 2:20pm.

Se reanuda la audiencia constitucional siendo las 2:35pm. Visto lo peticionado por las partes y en atribución conferida a los Jueces Constitucionales en materia de amparo, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia suspende la continuación de la presente audiencia constitucional de amparo, reanudándose dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 7, año 2000, caso (Caso José Amado Mejía Betancourt), y fija la continuación de la audiencia constitucional para el día miércoles 20 de marzo de 2013, a las 11:00am. Es todo.-..” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Negrillas y Subrayado del Tribunal),

En el acta de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013, la jueza a quo dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante y se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, expresando que, se lee cito:

“…Acto seguido, la parte presuntamente agraviada peticionó nuevamente la suspensión de la audiencia, debido a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así mismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante coincide con esa petición, al considerar necesaria la presencia de la Fiscalía. El Tribunal se retira de la sala a los fines de levantar el acta, siendo las 11:00am.

Se reanuda la audiencia constitucional siendo las 11:20am. Visto lo peticionado por las partes y en atribución conferida a los Jueces Constitucionales en materia de amparo, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia suspende la continuación de la presente audiencia constitucional de amparo, reanudándose dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 7, año 2000, caso (Caso José Amado Mejía Betancourt), y fija la continuación de la audiencia constitucional para el día lunes 25 de marzo de 2013, a las 02:00pm. Es todo.- ...” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Negrillas y Subrayado del Tribunal),

Se desprende del extracto de las actas, que la jueza a quo difiere la audiencia de amparo constitucional a petición de la parte presuntamente agraviada por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en virtud que no se encuentra presente la representación del Ministerio Publico (al considerar necesaria su presencia), estando conteste con ello, la parte presuntamente agraviante, por lo que señala que la audiencia se reanudara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 7, año 2000, caso (Caso José Amado Mejía Betancourt), ello en dos (02) oportunidades; cuando la ÚNICA POSIBILIDAD para diferir la audiencia que en ningún momento sea mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt, ES POR ESTIMAR QUE ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN O EVACUACIÓN DE ALGUNA PRUEBA QUE SEA FUNDAMENTAL PARA DECIDIR EL CASO A PETICIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES O DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NO POR CONSIDERAR NECESARIA LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuando la misma Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 15 establece en cuanto al carácter de la intervención del Ministerio Público que la acción de amparo no podrán demorar el tramite o diferimiento so pretexto de consulta al Ministerio Publico y que se tendrá a derecho en el proceso de amparo, a quien se le hubiere participado de la apertura del procedimiento, se lee cito:

“Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el tramite o diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Publico. Se tendrá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio publico a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del tribunal).

Por todo lo expuesto SE EXHORTA a la jueza EDUARDA GIL, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a efectos que considere que, NO PUEDE SER DIFERIDA LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONSIDERAR NECESARIA LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, aun cuando ello sea solicitado por las partes, pues la única posibilidad de diferir la audiencia de amparo constitucional por cuarenta y ocho (48) horas es por estimar necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso a petición de alguna de las partes o del ministerio público y NO POR CONSIDERAR NECESARIA LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO EL JUEZ NO PUEDE DEMORAR EL TRAMITE O DIFERIRLO SO PRETEXTO DE CONSULTA AL MINISTERIO PUBLICO, cuando el mismo se tiene a derecho en el proceso de amparo, a quien se le hubiere participado, la apertura del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte del acta de audiencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, la jueza a quo dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la presuntamente agraviada y la apoderada judicial del presunto agraviante y deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, cuando de la misma se evidencia que el representante del Ministerio Publico, acudió a la mencionada audiencia suscribiendo el acta y dejando constancia que se le otorgó el derecho de palabra. En consecuencia SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la jueza a quo a efectos de verificar las actas de audiencia a los fines de dejar expresa constancia de la comparecencia o no de las partes que concurren a la misma y la identificación de los mismos, pues en el acta donde se dicta el dispositivo oral del fallo el Fiscal que acudió a la audiencia no se encuentra identificado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, EXTEMPORÁNEA POR TARDÌA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad numero 10.227.204.

SEGUNDO: SE TIENE POR DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.013.

TERCERO: SE REVOCA el auto que admite la apelación dictado en fecha doce (12) de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia 81 Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo Sede Valencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p. m


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJP,/LM//ys
GP02-R-2013-000146.