REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 10 de Julio de 2013
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000129

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-0-2013-000009

PRESUNTA AGRAVIADA EULOGIA GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.230.239.

ABOGADA ASISTENTE PROCURADORA DE TRABAJADO-RES, MARIA RUSSO inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.376.




PRESUNTO AGRAVIANTE
(Recurrente) MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1974. Modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el N° 2848, inserto en los Libros de Registro N° 112, bajo el N° 50, siendo su ultima modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 81-A, el 27 de Octubre de 2009.

APODERADO JUDICIAL
CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.461.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO
AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada MARIA RUSSO inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.376, contra la empresa MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A., en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO.1682, de fecha 02 de Marzo del año 2.012, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2011-01-03737, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: (Folio 04 al 09).

1. Que en fecha 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes y subordinados como OBRERA DE MANTENIMIENTO, para la empresa MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. siendo su salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548,22), cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00m. y de 02.00pm. a 05:00pm.
2. Que en fecha 14 de diciembre de 2011 fue despedida ilegal e injustificadamente por la ciudadana MARITZA PACHECO en su carácter de de Jefe de Recursos Humanos a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012.
3. Que ante ésta situación inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumpliéndose todas y cada una de las etapas del procedimiento, y que en fecha 02 de marzo de 2012 fue dictada providencia administrativa No. 1682, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
4. Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumplimento al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
5. Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo como hecho social, violación a la Estabilidad Laboral y al Derecho a un Salario Justo, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Peticionó el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte presunta agraviante alegó:

1. Que nunca ha violado ningún precepto constitucional ni laboral de la trabajadora.
2. Que la trabajadora estando en sus funciones presentó problemas de salud que hicieron reposos médicos.
3. Que INPSASEL emitió certificado médico ordenando la reubicación de la trabajadora.
4. Que la trabajadora presentó muchos reposos pero que no pidió la incapacitación.
5. Que dada la ausencia prolongada de la trabajadora tuvieron que contratar a otra persona en su lugar.
6. Que la empresa siempre tuvo la disposición de cancelarle sus pasivos laborales pero que no la encontraron.
7. Que en razón de su ausencia la empresa solicitó la CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
8. Que la empresa no se niega al reenganche, que han actuado de buena fe y abandonó el trabajo.



OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia Constitucional:

1. Presentó un breve esbozo de la competencia de los Tribunales del Trabajo, que en principio eran los Tribunales Contencioso Administrativos, que posteriormente serían los Inspectores del Trabajo; que posteriormente se le concede a los Tribunales Laborales según la Reforma Contencioso Administrativo.
2. Dejó claro que este Tribunal Constitucional conoce y se ocupa únicamente de la violación del Derecho constitucional y en este caso de un Derecho Laboral.
3. Citó la jurisprudencia sentencia 2308 de fecha 14-12-2006, conocida como Guardianes Vigiman que establece el lapso para la interposición el recurso, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual el lapso de seis (06) meses se computa a partir de la imposición de la multa en este caso la multa se interpuso el 18-10-2012 y el amparo se interpuso el 17-01-2013 y que se encuentra dentro del lapso legal.
4. Por último solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la cita).

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “… Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A., Cito:

“…. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” (Fin de la cita). Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia Apelada cursa a los Folios 15 al 25, y de la cual se lee lo siguiente, cito:


“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 1682 dictada el 02/03/2012 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EULOGIA MARGARITA GONZALEZ a la sociedad de comercio MERCANTTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPROP, S.A.), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. (MERCAPROP, S.A.), a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1682 de fecha 02/03/2012, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPRP, S.A.) en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 1682, dictada el 02/03/2012, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPROP, S.A.), por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1682, dictada el 02/03/2012, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPROP, S.A.), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EULOGIA MARGARITA GONZALEZ, y ordena a la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPROP, S.A.), el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1682, dictada el 02/03/2012 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EULOGIA MARGARITA GONZALEZ, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar lo siguiente:

Riela al Folio 43, auto de fecha 27/06/2013, mediante el cual este Tribunal recibe la presente causa y fija un lapso para sentenciar de 30 días, los cuales comenzaron a computarse a partir del día siguiente al presente auto.

Corre al Folio 44, auto de fecha 08/07/2013, mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al Tribunal A quo, a los fines de que remita copia certificada de la diligencia donde la entidad “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A.”, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02/04/2013, y de igual manera realice computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Marzo de 2013 exclusive, hasta el 02 de Abril de 2013 inclusive, y desde el 02 de Abril de 2013 exclusive, al 05 de Abril de 2013 inclusive.
Inserto a los Folios 47 y 48, Oficio N° 6428/2013, a través del cual el Tribunal A quo, remite: copia certificada de la diligencia donde la entidad “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A.”, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02/04/2013; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Marzo de 2013 exclusive, hasta el 02 de Abril de 2013 inclusive, donde señala que, cito: “…transcurrieron cinco (5) días de despacho los cuales son 22, 25, 26 de Marzo y 1, 2 de Abril de 2013…”. Y desde el 02 de Abril de 2013 exclusive, al 05 de Abril de 2013 inclusive, donde señala que, cito: “… transcurrieron tres (3) días de despacho los cuales son 3, 4 y 5 de Abril de 2013…”.

Riela a los Folios 51 al 53, copia fotostática certificada de TRANSACCION de fecha 21/06/2013, suscrita entre “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A.” y EULOGIA GONZALEZ, efectuada ante la URDD de este Circuito Judicial, en la causa principal GP02-O-2013-000009, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…Visto el contenido del acta levantada con ocasión del reenganche de la Ciudadana EULOGIA GONZALEZ OSUNA en fecha Diecinueve (19) de Junio del año en curso, la representación de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPORP, S.A.)”, consigna en este acto, cheques Nos. 01613777 y 77613795 respectivamente, librados contra la cuenta corriente N° 0102-0391-11-0000016450, del Banco de Venezuela, a favor de EULOGIA GONZALEZ OSUNA de fechas Nueve (09) de Mayo de 2013 y Diecinueve (19) de Junio de 2013 respectivamente, por montos individuales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.330,99) también respectivamente, los cuales sumados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 44.330,99), en concepto de salarios caídos, bono alimentario a la demandante, quien estando presente los recibe a satisfacción, dando en consecuencia por cancelada la referida deuda…”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de verificar los alegatos de la parte presuntamente agraviante- recurrente, revisa la pieza principal en físico signado con el numero GP02-0-2013-000009, con fundamento a la notoriedad judicial, a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha: 27 de Febrero de 2003, caso: ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, cito:

“ ….. En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos……”. (Fin de la cita…..”. Y ASI SE APRECIA.

Asi las cosas, del acta levanta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, se observa que la parte presuntamente agraviante, acepta cumplir con la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2.013, fijando el día 25 de Junio de 2.013, para proceder a la reincorporación de la trabajadora EULOGIA GONZALEZ, identificada a los autos. Y para el día 21 de Junio de 2013, proceder al respectivo pago de los salarios caídos y bono alimentario, ante la URDD de este Circuito Judicial.

Así pues, se puede constatar de conformidad con la copia fotostática certificada de TRANSACCION de fecha 21/06/2013, suscrita entre “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A.” y EULOGIA GONZALEZ, que riela a los Folios 51 al 53, efectuada ante la URDD de este Circuito Judicial, en la causa principal GP02-O-2013-000009, que se cumplió con la decisión recurrida, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…Visto el contenido del acta levantada con ocasión del reenganche de la Ciudadana EULOGIA GONZALEZ OSUNA en fecha Diecinueve (19) de Junio del año en curso, la representación de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPORP, S.A.)”, consigna en este acto, cheques Nos. 01613777 y 77613795 respectivamente, librados contra la cuenta corriente N° 0102-0391-11-0000016450, del Banco de Venezuela, a favor de EULOGIA GONZALEZ OSUNA de fechas Nueve (09) de Mayo de 2013 y Diecinueve (19) de Junio de 2013 respectivamente, por montos individuales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.330,99) también respectivamente, los cuales sumados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 44.330,99), en concepto de salarios caídos, bono alimentario a la demandante, quien estando presente los recibe a satisfacción, dando en consecuencia por cancelada la referida deuda. Finalmente ambas partes solicitan… el cierre y archivo del expediente…”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Presente tal situación, es oportuno traer a colación, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377, de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266, expediente N° 002551, de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que, cito:

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).

Cito:………….
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” .

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros).

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Vista la anterior diligencia y analizado el expedienten principal, GP02-0-2013-000009, por notoriedad Judicial, estima esta alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, en virtud de que cesaron las causas en que la Presunta Agraviada fundo la presente acción de amparo (Desacato de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO.1682, de fecha 02 de Marzo del año 2.012, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2011-01-03737, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga), donde se evidencia que cesó la violación de los derechos constitucionales violentados como lo son el derecho al trabajo y derecho al salario, a la estabilidad en el trabajo establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cual la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, CASO JAIME ANTONIO BARRIOS, y otros de fecha 12 de Septiembre de 2001, cito:

“……………, Por consiguiente, siendo la cesación del agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado……….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

En el mismo sentido se pronuncio en fecha 13 de julio de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO, de fecha, caso: ELIZABETH LUNA CASTRO, cito:

“….Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez,…….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario a los criterios señalados up supra, mediante la cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6. Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta Alzada declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia 81 Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo Sede Valencia.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/DRH/ys