REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~


Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000053
Asunto Principal: GP02-N-2013-000162


 Parte Recurrente: Even Esponjas Venezolanas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A.-


 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ.-


 Acción Principal: Recurso de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa No. 120228 de fecha 14 de Noviembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-


 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-


 Tercero Interesado: Otto Junior Colina Cayama, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.679.-


 Decisión: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A.-


 Fecha de la Decisión: Valencia, 23 de Julio del 2013.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-En Sede Contencioso Administrativa Laboral –

Valencia, 23 de Julio de 2013
203° y 154°

Cuaderno Separado: Nº. GCO1-X-2013-000053
Asunto Principal: GP02-N-2013-000162


ANTECEDENTES


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Milagros Yrureta Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.199, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa No. 120228 de fecha 14 de Noviembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 10 de Junio de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.


ITER PROCESAL


En fecha 10 de Junio de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 16 de julio del 2013 la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:
 Copia del escrito de nulidad.-
 Acto recurrido en nulidad.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

DEL ACTO RECURRIDO.

La abogada Milagros Yrureta Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.199, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la –Providencia Administrativa No. 120228 de fecha 14 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Otto Junior Colina Cayama, titular de la cedula de identidad No. V-14.396.679, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............Certifico: que se trata de un Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (CIE10M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........”


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

1) De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

1.1.- Que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en su Reglamento Parcial, un procedimiento determinado para la emisión de un Certificación de Enfermedad ni para los Informes Periciales para la fijación de un Monto mínimo indemnizatorio, solo le otorga la potestad de Calificar y Certificar la existencia de una enfermedad ocupacional por medio de una previa investigación e informe.-

1.2 Que la Administración prescindió de principios y reglas esenciales, y que transgredió fases esenciales de procedimiento administrativo, por cuanto la recurrente señala que no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo a los efectos de comparecer al procedimiento, razón por lo cual no tuvo la oportunidad real y concreta para formular los descargos u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente Administrativo.-

Que como consecuencia de ello se violentó de manera flagrante los principios constitucionales del Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……” Fin de la Cita.-


DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 120228 de fecha 14 de Noviembre de 2012, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:


PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO,
PELIGRO EN LA MORA.

Refiere la parte recurrente, cito:

“………La presencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), se encuentra presente, toda vez que es evidente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que se refieren al Debido Proceso y Derecho a la Defensa; habida cuenta que para la emisión de los actos administrativos recurridos , Diresat Carabobo, no observó el procedimiento ordinario que establece la LOPA, por lo que nunca existió un proceso contradictorio que garantizara a mi representada la defensa de sus derechos e intereses………”


“………El Daño en la Demora, (Periculum in Mora), se encuentra presenta al ser evidente el riesgo real, con probable (sic) e inminente de que se obligue a mi representada a pagar un monto indemnizatorio igual o superior al estimado por Diresat Carabobo, en virtud de un proceso absolutamente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representada………”

“………pues si no se otorga la cautelar solicitada y el Diresat notifica el informe pericial, mi representada estaría obligada a pagar el monto establecido, y que será irrecuperable una vez que sea realizado el pago, pues el fenómeno inflacionario no es ajeno a mi mandante y su potencialmente menguado patrimonio……”


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA


Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito recursivo..
o Acto recurrido en nulidad.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.........”. (Fin de la cita).


Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.


Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.


De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................” (Fin de la cita).


En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba, y;

o Copias del acto recurrido.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 120228 de fecha 14 de Noviembre del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”-, donde se certificó, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Otto Junior Colina Cayama, titular de la cedula de identidad No. V-14.396..679, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............Certifico: que se trata de un Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (CIE10M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........”
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los actos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en las providencias administrativas recurridas.
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas C.A., de la Providencia Administrativa No. 120228 de fecha 14 de Noviembre del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”-.

 Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23).días del mes de Julio del 2013.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:13 p.m.

Se libro Oficio No. ________________________________




MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.




Cuaderno Separado: Nº. GCO1-X-2013-000053