REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2013-000559.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: Diez (10) de Julio del 2013.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-L-2013-000559.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales (Aplicación de Beneficios de Convención Colectiva), incoare el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.524.341, representado judicialmente por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la empresa ROGER HERMANOS, C.A., ambas sin representación judicial acreditada en autos.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 08 de abril del año 2013, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ SOLORZANO, identificado ut supra, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la empresa ROGER HERMANOS, C.A., siendo que, a través de una Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el actor como ex-trabajador pretende se extiendan a su persona los Beneficios establecidos por vía de Convención Colectiva a favor de los trabajadores de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., pues aduce el accionante que, “…fue contratado por una empresa que presta su nombre para evitar que la responsabilidad legal pueda extenderse a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por ser esta el único beneficiario de la labor que esta ejecuta diariamente,..”; recayendo el conocimiento de la demanda, por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La demanda es recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 02 de abril del año 2013 ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio 32).

El Juez de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria fechada 03 de abril del año 2013, se declara incompetente funcionalmente, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Vid. Folios 33 al 34).

En fecha 14 de mayo del año 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 21 de mayo del año 2013, recibe el expediente y le da entrada (Vid. Folio 38).

En fecha 24 de mayo del año 2013, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: “su incompetencia funcional para conocer de la causa”, planteando así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto (Vid. Folios 39 al 46).

En fecha 06 de Junio del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia al Juzgado Superior Tercero del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y en fecha 14 de Junio de 2013, la Jueza -Yudith Sarmiento de Flores- plantea la incidencia inhibitoria la cual es decidida por este mismo Tribunal, declarando procedente la misma.

Siendo redistribuida la causa en fecha 21 de junio del año 2013, designa la ponencia a este Juzgado Superior Primero del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 27 de junio del año 2013, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

Cito:
“(…/…)
En tal sentido, se observa del contenido del libelo de la demanda, que la parte actora invoca una solidaridad entre dos entidades de trabajo, que conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 03 de abril de 2013, no es susceptible de valoración. No obstante, emerge del contenido del libelo, que la acción interpuesta no solo comporta una petición de declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que el objeto de la demanda no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa.
Resulta menester destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la finalidad de las acciones mero declarativas la constituye la declaración de la existencia p inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
De la revisión del escrito libelar se desprende que el actor plantea en su pretensión, además de la declaratoria de solidaridad, otras reclamaciones vinculada con la alegada relación laboral, reclamando el pago de conceptos derivados de la misma, entre ellas indemnizaciones por despido injustificado, por lo que considera este Juzgado que más allá de una declaratoria de certeza, existen elementos que pueden surgir controvertidos como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de su terminación, la procedencia de indemnizaciones por despido, así como también las atinentes a los montos de los conceptos reclamados y la base salarial alegada para su cálculo, por lo que sus pretensiones se encuentran sujetas al debate de un juicio, en el cual se garantice a las partes formular sus respectivos alegatos y ejercer el derecho a la defensa, a los fines de probar en el proceso los mismos.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral y en tal sentido, es susceptible de ser sometido a la fase de mediación, por lo que corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia desde el punto de vista funcional, para conocer de la presente causas, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer del presente asunto y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…/…)” (Fin de la cita, exaltado de este Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 El Escrito Libelar, el cual riela del Folio 01 al 20 del expediente, en cuyo petitorio señala el actor que:

o Solicita “se declare la solidaridad del contratante” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. Actualmente derogada); entre la sociedad ROGER HERMANOS, C.A. y la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.
o Se ordene la aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal COLGATE PALMOLIVE, C.A. y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad de comercio ROGER HERMANOS, C.A.
o Demanda los beneficios adeudados por la cantidad de Bs. 86.816,99, por Concepto de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Ley de Alimentación e Indemnización por Despido Injustificado.

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida a la declaratoria de derechos que se traducen en cantidades de dinero derivadas de la aplicación de una Convención Colectiva, al ser un trabajador que prestó servicios para la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. por intermedio de la sociedad de comercio ROGER HERMANOS, C.A. con el propósito de simular la relación laboral, de manera fraudulenta, a través de la figura del Intermediario. Observa este sentenciador, particularmente en el caso de marras que el actor invoca una solidaridad derivada del beneficiario real del servicio, por lo que denomina a la empresa ROGER HERMANOS, C.A. como Intermediario, invocando los supuestos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Cito:
“Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

“Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”


Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

“………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….”(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, y Doctrina Patria:


DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”, “................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo, el cual manifiesta ser ex- trabajador y solicita se declare la solidaridad de las empresas demandadas, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores y la entidad de trabajo Colgate Palmolive C.A., por cuanto considera que la empresa –Roger Hermanos, C.A.- se presenta solo para simular una directa relacion laboral entre el trabajador y la empresa antes mencionada (Ver Folio 5),

En este sentido infiere este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento sobre la solidaridad de las accionadas (Conforme a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); y en consecuencia, posterior a dicha declaratoria, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, conforme al beneficiario real del servicio.

Igualmente de la pretensión se devela que se está en presencia de una demanda posterior a la terminación de una relacion de trabajo, reclamándose el pago del Concepto de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Ley de Alimentación e Indemnización por Despido Injustificado.

Ahora bien, en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión a la declaratoria o reconocimiento de la solidaridad como derecho que se genera entre la prestación del servicio y el beneficiario real del servicio, trayendo como consecuencia –a decir del actor- que le sean aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., pretendiendo la aplicación de esta ultima a su caso, ello en virtud del beneficiario real del servicio.

Por lo que, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia –en la primera etapa procesal- al órgano jurisdiccional a quien está reservado la fase de sustanciación y mediación, esto es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto –en la primera etapa procesal- al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.

Se libraron Oficios Nos.__________________________________


LA SECRETARIA.


Exp. Nº GP02-L-2013-000559.-
Conflicto de competencia.