REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2010-001114
DEMANDANTE: HILARIO CERRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.343.146
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO SILVA PEREZ, JULIO TORREALBA y RUDY TORRES GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.807, 40.073 y 39.035 (folios 24-27). MARILYN JUNALE GUDIÑO y NADIESKA MARIA TORIN OCANTO Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.. 121.440 y 172.593 (folio 406)
DEMANDADA: TRANSPORTE R&V, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de abril de 2001, cuyo documento estatutario fue reformado conforme consta de asiento del Registro Mercantil marcado con el No. 68, Tomo 39-A-Sgdo de fecha 02 de agosto de 1994
ABOGADO ASISTENTE: DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.947
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de transaccional de fecha 28 de junio de 2013, suscrita entre el ciudadano YULMI ALBERTO RIOS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-7.112.372, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio TRANSPORTE R&V, C.A. debidamente asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.947 parte demandada; y la abogada NADIESKA TORIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.593 actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 406), en la cual establecen:
“…TRANSPORTE R&V, C.A. conviene en pagar en este acto al ciudadano HILARIO CERRADAES, anteriormente identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), a través de un cheque No. 4560328, proveniente del Banco Venezolano de Crédito 26 de junio del 2013, a nombre de HILARIO CERRADAES plenamente identificado en autos; en ese orden la abogada NADIESKA TORIN abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.746.230 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.593 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO CERRADES declara que acepta el presente pago el cual representa el monto en que transaccionalmente las partes las partes han convenido en fijar por la totalidad de los conceptos demandados o cualquiera diferencia que hubiese podido existir a favor del EXTRABAJADOR en la cantidad entregada por TRANSPORTE R&V, C.A, por lo tanto, serán a cargo de cada partes los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratados o a quienes hubiera consultado por virtud del mismo. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción… y en consecuencia que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; así mismo reconocen a esta transacción todos los efectos de cosa juzgada… Solicitamos a este digno Tribunal a) Se imparta la homologación… mediante todo lo contenido en la presente acta b)Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la mencionada apoderada judicial, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 406 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que la abogada actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano HILARIO CERRADES contra la empresa TRANSPORTE R&V, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR.
GP02-L- 2010-001114
EG/dc.
08/07/13
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