REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2009-002136

DEMANDANTE: HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.221.798

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO SILVA PEREZ, JULIO TORREALBA y RUDY TORRES GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.807, 40.073 y 39.035 (folios 21-23) y ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.665 (folios 29-33 pieza No. 2)

DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el No. 25, Tomo 14-A.

TERCERO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEW SERVICES, 642, R.L. inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el No. 36, Protocolo 1º , Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME TORTOLERO MENESES y OLIVER GOMEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 91.628 (folios 35 y 36).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, JOANNA CHIVICO y EDITH ESCORIHUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.175, 87.775 y 102.550 (folios 79-80)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de transaccional suscrita entre el abogado JULIO TORREALBA CARTA inscrito en el IPSA bajo el No. 40.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.221.798, parte actora actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 21 al 23) y la abogada ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 168.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 29 al 31, pieza No. 2) y la abogada YOANNA CHIVICO inscrita en el IPSA bajo el No. 87.775 actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA NEW SERVICE 642, R.L. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 79 al 80), en la cual establecen:

“…en el deseo de encontrar una fórmula conciliatoria para dar por terminadas las pretensiones… las partes acuerdan lo siguiente: I) EL DEMANDANTE reconoce expresamente así lo declara, que entre el LA DEMANDADA no existió relación de prestación de servicios… II) EL DEMANDANTE reconoce que en el presente acuerdo conciliatorio llevado a cabo, LA DEMANDADA contribuye en el ejercicio de la responsabilidad social para el mejoramiento de localidad de vida de EL DEMANDANTE, por lo que las partes actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose solidarias y recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fija, como monto conciliatorio definitivo de todas y cada una de las pretensiones que EL DEMANDANTE tengan o puedan tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, la suma total conciliatoria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo). La referida suma total conciliatoria, es entregada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE el día de hoy, mediante cheque No. 00007247, por Bs. 25.000,oo, a nombre de HECTOR SIFONTES… A todo evento EL TERCERO se adhiere a lo manifestado por LA DEMANDADA… por lo cual acepta los términos del acuerdo expresado… librando el pago hecho por LA DEMANDADA de cualquier responsabilidad sobre EL TERCERO… EL DEMANDANTE declara y reconoce que luego de este acuerdo conciliatorio nada más le corresponde ni tienen que reclamar a la DEMANDADA ni a EL TERCERO… Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios… en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados… Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo conciliatorio tiene entre ellos a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo conciliatorio y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 21 al 23; folios 29 al 31 de la pieza No. 2 y folios 79 al 80 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE contra TRANSPORTE COSTA LINDA y como tercero a la ASOCIACION COOPERATIVA NEW SERVICES, 642, R.L.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS.


En la misma fecha, siendo las dos de las 11:46 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS.




GP02-L- 2009-002136
EG/dc.
04/07/13