REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000239

PARTE ACCIONANTE LABORATORIO CLINICO OSTEORENAL LA BEGOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 26/04/2007, bajo el No. 49, tomo 31-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE CARELIS CALANCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.316
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa de fecha 22 de agosto 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIANELA VELOZ RODRIGUEZ .
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 09 de noviembre de 2011, presentado por la ciudadana LUZMARINA MARCANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.074.365, en su carácter de Presidenta de LABORATORIO CLINICO OSTEORENAL LA BEGOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 26/04/2007, bajo el No. 49, tomo 31-A. asistida por la abogado CARELIS CALANCHE, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 43.316, se desprende:
PRIMERO: La parte accionante, empresa LABORATORIO CLINICO OSTEORENAL LA BEGOÑA C.A. interpone demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 22 de agosto 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIANELA VELOZ RODRIGUEZ .

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2011 se dictó auto dándole entrada y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se ordenó a la parte actora corregir ñla demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito a objeto de subsanar la demanda.
Consta a los folios 34 al 35 del expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado; procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a requerir del órgano administrativo del trabajo la remisión del expediente administrativo.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la última actuación cursante en autos se corresponde a auto de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual se agrega oficio No. 15420/2012, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Consta en autos, actuación realizada en fecha 25 de abril de 2012, por la abogado CARELIS CALANCHE, IPSA 43.316, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos para las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Que desde la fecha 25 de abril de 2012, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

En razón de lo expuesto y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, evidenciándose que la última actuación de la parte accionante data del 25 de abril de 2012; por lo cual hasta la presente fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que surge evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio administrativo de nulidad seguido por la empresa LABORATORIO CLINICO OSTEORENAL LA BEGOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 26/04/2007, bajo el No. 49, tomo 31-A. en contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de agosto 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIANELA VELOZ RODRIGUEZ .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR