REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 31 de julio de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000038

PRESUNTA AGRAVIADA: DORIS PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.805.595

ABOGADO ASISTENTE: HARINTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.258, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JUAN CARLOS HERNÀNDEZ MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 133.828

SENTENCIA: DEFINITIVA


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 07 de mayo de 2013, por la presunta agraviada DORIS PILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.805.595, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258.

En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 23 de julio de 2013, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA


Que en fecha 04 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del ciudadano JOSE SANCHEZ, quien era DIRECTOR DE SALUD de la entidad de trabajo.

Que fue despedida ilegal e injustificadamente el día 08 de febrero de 2012 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 39.828 del Decreto Presidencial No. 8.732.

Que ante ésta situación inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, cumpliéndose todas y cada una de las etapas del procedimiento, y que en fecha 27 de septiembre de 2012 fue dictada providencia administrativa No. 00522-2012, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario por parte de la entidad de Trabajo, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al Derecho a la defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Trabajo y Derecho a la Estabilidad Laboral, previstos en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3, 49 y 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido refiere que el escrito que dio origen a la presente causa, no cumple con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente con los requisitos previstos en el artículo 18 de dicho instrumento jurídico y que los términos en que la misma se encuentra planteada resultan ininteligibles y que vulneran su derecho a la defensa.

Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las condiciones y requisitos que deberán observar los accionantes en amparo al momento de instaurar sus acciones constitucionales, se encuentran la obligación de indicación concreta sobre la identificación de la persona presuntamente agraviada así como los datos del presunto agraviante y los elementos que lo legitiman pasivamente para sostener el juicio en cuestión.

Que la presunta agraviada debió ser clara y precisa en describir los hechos, actos u omisiones, que en su decir vulneran o son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales.

Que no existe en autos una narración descriptiva y detallada de la forma en la cual habría sido objeto de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso.

Que la presente acción está dirigida a procurar la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y que se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que no la presunta agraviante no es susceptible de producir una violación de los mentados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que lo cual deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Que en ninguna parte se señala a la Inspectoría del Trabajo como transgresora de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos los cuales únicamente han podido ser transgredidos por el mentado órgano administrativo, que mal podría endilgarse la violación a la Alcaldía de los derechos a la defensa y debido proceso de la presunta agraviada, cuando la trasgresión de tales derechos no son de posible, inmediata y cierta violación o desconocimiento de su parte, y a que ha debido procederse en contra de la Inspectoría del trabajo.

Negó alegando la falsedad, todos y cada uno de los dichos, menciones, argumentos y pretensiones esgrimidas por la accionante en su escrito de amparo, en especial cuando asevera v haber sido objeto de un despido y que en consecuencia deba ser reenganchada a su puesto de trabajo, todo lo cual negó.

Que la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, resulta claramente improcedente, que el ejercicio de la acción constitucional, no puede ser ejercida prescindiendo para ello de los mecanismos legales ordinarios pre existentes, que lo pretendido por la accionante en amparo, es su reincorporación al cargo habitual y la restitución de los salarios dejados de percibir desde el supuesto despido del que había sido objeto.

Que en el ordenamiento jurídico venezolano existen ciertos mecanismos legales ordinarios, tendientes a garantizar el derecho a la estabilidad y consecuencialmente el derecho al trabajo de los laborantes, que la Ley Orgánica del Trabajo se prevé mecanismos ciertos de coerción que permiten la ejecución de las providencias administrativas, como son la imposición de multas sucesivas, e incluso el arresto del sujeto empleador por el incumplimiento con la orden administrativa.

Que es evidente la preexistencia de mecanismos ordinarios para la protección de icho derecho constitucional al trabajo, como sería la instauración de un procedimiento administrativo o judicial de estabilidad o reenganche, el cual podría ser suplido por el ejercicio de la presente acción de amparo sin desnaturalizar la finalidad propia de los accidentes de amparo.

Que la interposición y agotamiento de los procedimientos de estabilidad o reenganche, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, han debido ser el medio seleccionado por la supuesta agraviada, para procurar el resguardo y la garantía del derecho al trabajo del accionante en amparo y que éste argumento es suficiente para que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare la improcedencia de la presente acción de amparo.

Consignó impresiones de sendas sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 enero de 2013, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional y la otra dictada en fecha 30 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaro SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional.

Peticionó se declare la falta de cualidad de el Municipio Guacara del Estado Carabobo para sostener el juicio contentivo de la presente acción de amparo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, o bien la improcedencia de la misma, con la consecuencial declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de amparo, con los demás pronunciamientos de Ley.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, pese a haber sido debidamente notificado como consta a los folios 45 y 46 del expediente no compareció a la audiencia constitucional, oral y pública, no presentó excusas, ni escrito contentivo de opinión fiscal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito:
“..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito

”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, de allí el Tribunal observa con atención los alegatos tanto de la parte demandante como demandada y verifica que en efecto, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos.

Se verifica a los folios trece al dieciocho (13-18) la Providencia Administrativa No. 00522/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, donde narra que la trabajadora de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 425 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente), señalando que la Inspectoría del Trabajo provea lo conducente, tendente a restituir la situación jurídica infringida; y a los folios veintiséis al veintinueve (26-29) corre inserta la providencia de multa
Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que la presunta agraviada, haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en sede administrativa.
En decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2013 del expediente No. 2012-1683, cuyas partes son JOSE GREGORIO MIRABAL contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A. se determinó que en el caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, cito:
De igual manera, vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013 del expediente No. 12-0674, cuyas partes son ALFREDO ESTABEN RODRIGEZ contra SERAVIAN C.A. en la cual estableció que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) n° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 y siguientes de dicha Ley. Y así se establece.
Por tanto, invocando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013 del expediente No. 12-0674, se establece que el amparo Constitucional aquí propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así de establece..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.805.595 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013.

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA

Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 de la tarde.

Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


GP02-0-2013-000038
31/07/2013
EG/dc.-