REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2012-000701

DEMANDANTE: JOSE CARMELO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.987

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO SILVA PEREZ, JULIO TORREALBA CARTA y RUDY TORRES GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.807, 40.073 y 39.035 (folios 33-36)

DEMANDADA: FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el No. 21, Tomo 7-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE TOMAS PINTO, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.547 y 83.082 (folios 79; 170-172).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de transaccional suscrita entre el abogado JULIO TORREALBA CARTA, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.073 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARMELO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.987 parte actora, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 33-36) y el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.082 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A. parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 79; 179-172), en la cual establecen:

“…Las partes mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados… convienen en fijar como fórmula de arreglo transaccional, la siguiente: 1) “LA ACIONADA” conviene en reconocer a “EL ACCIONANTE” una cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de indemnización transaccional, dirigido a cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera surgir por reclamaciones e indemnizaciones de carácter laboral o reclamo por cualquier concepto a los fines de dar por termino a la presente controversia y se cancelará de la manera siguiente: SETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) el 01 de julio de 2013 y SETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para el día 30 de julio de 2013… “EL ACCIONANTE” declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional… por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por parte de “LA ACCIONADA”, manifestando expresamente que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma, cifra ésta la cual es aceptada por “EL ACCIONANTE” a su entera y cabal satisfacción… En consecuencia “EL ACCIONANTE” declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la citada suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de cheque de la cuenta corriente número 0134-0239-68-2393059069 emitido a su favor por el monto total ya señalado, distinguido con el No. 37484922 y librado contra Banesco Banco Universal, de fecha 25 de junio de 2013, cuya copia se acompaña a la presente transacción. QUINTA: “EL ACCIONANTE” declara que habiendo recibido la citada suma, nada tiene que reclamar contra su empleador y que nada se le adeuda por ningún concepto… las partes solicitan del ciudadano Juez se sirva homologar la transacción celebrada entre “EL ACCIONANTE” y “LA ACCIONADA”, se de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente y, en consecuencia se de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente y, en consecuencia, tenga el efecto de cosa jugada…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 33 al 36, 79, 170-172 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JOSE CARMELO CASTRO, contra FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
ABG. DAVID ROJAS.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS
GP02-L- 2012-000701
EG/dc.
12/07/13