REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-002791
DEMANDANTE: ELSA YOLANDA CABRICES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.005.859
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y JUDY DE FREITAS Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.451 (folios 08-11)
DEMANDADA: BAR RESTAURANT CHINA CITY, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ELIAS PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.149 y 14.870 (folios 20-22). Abogados MARIA JOSE MARIÑO MORENO y WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.301 y 122.315 (folio 47). Abogados MARIA JOSE MARIÑO MORENO y JOHOFRE ALEXANDER PEÑALOZA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.301 y 121.559 (folio 79).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de transaccional de fecha 09 de julio 2013 suscrita entre la ciudadana ELSA YOLANDA CABRICES CHAVEZ titular de la cédula de identidad No. V-7.005.859 debidamente asistida por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825 parte actora; y el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 121.559, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio RESTAURANT CHINA CITY, C.A. parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 79), en la cual establecen:
“…El Demandante y La Demandada a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado cualquier litigio que pudiese establecerse y en especial el signado con el número GP02-L-2011-2791, que cursa por ante este Tribunal, las partes establecen que El Demandante recibirá la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que será pagados en este acto mediante cheque del Banco BANPLUS número 71000706, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), con la cláusula no endosable y a nombre de La Demandante, este monto incluye tanto todos los montos demandados y lo que pueda corresponder Prestaciones Sociales, Indemnizaciones…declara expresamente La Demandante haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, así mismo La Demandante solicita el cierre de este expediente… Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada… ”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 08 al 11 y 79 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana ELSA YOLANDA CABRICES CHAVEZ contra BAR RESTAURANT CHINA CITY, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
ABG. DAVID ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (0200pm.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS.
GP02-L- 2011-002791
EG/dc.
10/07/13
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