REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA ONCE (11) DE JULIO DE 2.013
EXPEDIENTE GP02-L-2009-002622
DEMANDANTE CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad No. E-82.075.615
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS, DAYSI NAVAS FIGUEROA, LEWIS STOFIKM y FRANCIS ALFONZO inscritos en el IPSA bajo los Nº 62.110, 32.954 y 54.825


DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA – ESTADO CARABOBO. inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del otro distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nº 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 13 y cuya ultima acta fue registrada por ante la oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2006, bajo el Nº 16, folios 1 al 2, protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: XIOMARA MARIA DUQUE. NUVIA PERNIA, GUSTAVO BOADA y MARITZA HURTADO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.913, 128.376, 67.420 y 48.734.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 07/12/2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad No. E-82.075615, asistido por los Abg. DAYSI NAVAS y LEWIS STOFIKM, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 62110 y 32954 contra la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2009.

Admitida la demanda en fecha 8 de diciembre de 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de febrero de 2010 la parte actora reformo el libelo de demanda, mediante escrito que presento el ciudadano CARLOS BEDOYA, asistido por los abogados DAYSI NAVAS y LEWIS STOFIKM, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62110 y 32954, que riela a los folios 136 al 156.

Admitida la reforma en fecha 8 de febrero de 2010, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2010 el Abogado GUSTAVO BOADA en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, presento escrito mediante el cual alega la falta de jurisdicción del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
En fecha 16 de marzo de 2010 levantó acta el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia que en la misma fecha se recibió escrito de solicitud de falta de jurisdicción por lo que el tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, asimismo prolonga la audiencia para el día 16 de abril de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo dicto auto que riela a los folios 172 al 175 de la pieza principal del expediente, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y señala que el conocimiento del mismo corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 18 de marzo de 2010 riela a los folios 178 al 180 de la pieza principal del expediente, escrito presentado por el actor mediante el cual se opone a la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2010 riela al folio 181 de la pieza principal del expediente, recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la Abg. DAYSI NAVAS, apoderada judicial del actor.

En fecha 26 de marzo de 2010 riela a los folios 185 y 186 del expediente Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Carabobo, en consecuencia suspendió la audiencia fijada para el día 16/04/2010 a la espera de las resultas de la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 189 de la pieza principal del expediente diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS BEDOYA, asistido por el abogado LEWIS STOFIKM mediante la cual apela de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010 se da por recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como consta en auto que riela al folio Nº 193 de la causa principal del expediente.

El Juzgado Superior Tercero en fecha 03 de junio de 2010, ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 en concordancia con el articulo0 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose a la Magistrado Evelyn Marrero como ponente a los fines de decidir la consulta.

Riela de los folios 212 al 220 de la pieza principal del expediente sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, mediante la cual declara con lugar el recurso de jurisdicción, revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se declaro la falta de jurisdicción del poder judicial y condena en costas a la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la audiencia, que culminó en fecha 28 de enero de 2013, sin lograrse la mediación.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa queda asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, seguidamente el 25 de octubre de 2011, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 02 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se procedió a fijar fecha para la continuación de la misma, a los fines de esperar las resultas de los informes ratificados.

En fecha 04 de junio de 2013, se procedió a dar continuación a la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda.
Las partes consignan diligencia en la cual deciden suspender la causa por deciden suspender la presente causa, por un lapso de 15 días hábiles desde esa fecha exclusive, como bien se evidencia al folio 541 del presente expediente.

En virtud de ello, se procede a publicar el fallo de la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (escrito de reforma de la demanda folios 136 al 156):

1.- Que en fecha 02 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios para el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, trabajando como entrenador de fútbol, en un horario comprendido de 04:00 P.M., a 9 P.M., adiestrando o entrenando a los hijos de accionistas y los sábados asistía a los encuentros deportivos.

2.- que en fecha 31 de enero de 2009 fue despedido de forma injustificada, y que el tiempo efectivo de prestación de servicios o antigüedad era de 6 años con 29 días, computo al cual se le debe agregar el tiempo legal (según decreto 6.60. del 29 de diciembre de 2008, G.O. Nro. 39.090 del 2 de enero de 2009). Le corresponden once (11) meses, para un total de seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

3.- Que su ultimo salario fue de 906,44 Bs.F. (salario según decreto 6.660 del 30 de marzo de 2009 G.O. Nº 39.153 del 3 de abril de 2009) Bs.F. 957,50 (Bs.F. 32.25 diarios)

4.- Que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

6.- Que en razón de lo expuesto, por considerar que le corresponde, procede a reclamar el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCO (Bs. 594.698,5), por los conceptos siguientes, detallados de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 14.179,20 Bs.F. por ANTIGÜEDAD obtenida de multiplicar catorce (84) meses por treinta (5) días por mes, para un total de cuatrocientos veinte (420) días * 33,76 Bs.F. de salario integral.
- La cantidad de Bs. 5.064,00 BS.F. por DESPIDO INJUSTIFICADO, obtenidos de multiplicar 150 días por 33.76 Bs.F. de salario integral, para un total de 5.064,00. Bs.F.

- La cantidad de Bs. 2.025,60 POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO obtenido de multiplicar 60 días * 33,76 Bs.F. diarios.
- La cantidad de Bs.F. 742,72 POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL obtenido de multiplicar 22 días por 33,76 Bs.F.
- La cantidad de Bs.F. 11.610 por LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DESPIDO. (Calculados hasta el 31/12/2009 = 12 x 967,50 Bs.F. = 11.610 Bs.F.)
- La cantidad de Bs. 3.039,57 por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
- La cantidad de Bs. 44.698,50 por LUCRO CESANTE.
- La cantidad de Bs. 50.000,00 por INDEMNIZACION AL NO HABER ESTADO ASEGURADO.
- La cantidad de Bs. 100.000,00 por DAÑO MORAL.
- La cantidad de Bs. 24.000,00 por HORAS EXTRAS
- La cantidad de Bs. 660,00 por BONO DE ALIMENTACION.
Obtenidos de la siguiente manera 11 Bs.F. * mes * 12 meses * 5 años = 660 Bs.F.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios 249 al 252 el expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.
CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, Alega:
Que niega y rechaza:
 La fecha alegada por el trabajador, toda vez que este señalo que comenzó a prestar servicios para su representada el día 02 de enero del año 2003, cuando realmente ingreso como entrenador de futbol el día 01 de enero de 2004 .
 Que el tiempo de servicio alegado por el trabajador, en virtud que este manifiesta que laboro siete (07) años, cuando realmente su tiempo de servicio de acuerdo a lo señalado anteriormente, fue de cinco (5) años y veintinueve (29) días.
 Lo que señala el demandante como “tiempo legal computable a los fines de la prestación de servicios”, ya que el mismo manifiesta que su tiempo legal computable es de once (11) meses (hasta el 31 de diciembre de 2009, ósea, 334 días. Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, G.O. 39.090 del 2 de enero de 2009, toda vez que su tiempo de servicio en el club fue de cinco (5) años y veintinueve días.
 Que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que la relación laboral termino por voluntad unilateral del trabajador quien una vez que se marcho de su puesto de trabajo, el día 31 de enero de 2009, no acudió más a la sede de la asociación.
 Que el último salario devengado haya sido el alegado, es decir, Bs. 957,50 por cuanto para el 31/01/2009, su último salario fue de Bs. 800,00.
 Que la jornada de trabajo haya sido de lunes a viernes de 4 P.M., a 9:00 P.M., pues lo cierto es que la jornada era de martes a viernes tres (3) horas diarias de 5:00 P.M. a 08:00 P.M.
 Que el trabajador no haya gozado de sus vacaciones anuales del 2003 al 2009, toda vez que si su fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 2004, como lo señaló anteriormente, mal puede reclamar vacaciones correspondientes al 2003-2004, igualmente niega que se le adeude vacaciones de los años 2006-2007, pero si reconoce que se le adeude las vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2008-2009.
 Que el trabajador haya laborado horas extras, pues su horario de trabajo era fijo de tres (03) horas de martes a viernes.
 Que la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular el concepto de antigüedad aplicando un solo salario para toda la relación de trabajo, además niega el salario estipulado de Bs. 967,50 mensuales, así como también niegan el salario integral Bs. 33.76 diarios, en consecuencia niegan que al trabajador se le adeude Bs. 14.179,2.
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 742,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues no es real la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular este concepto, así como los salarios y la cantidad de días, ya que las vacaciones y el bono vacacional, deben calcularse con base a su salario devengado en el tiempo que correspondía gozar de ese beneficio.
 Que se le adeude la cantidad de Bs. 483,75 por concepto de utilidades, pues la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular este concepto, así como los salarios y la cantidad de días no son los reales.
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 3.039,57 por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el salario base para su calculo no es cierto.
 Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5.064, por indemnización por despido, pues como lo indico anteriormente el trabajador no fue despedido en consecuencia su representada no le adeuda nada por ese concepto.
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 2025,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, pues como indico anteriormente la relación de trabajo culmino por voluntad unilateral del trabajador.
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 1.1610, por concepto de salarios dejados de percibir por (inamovilidad).
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 24.000, por concepto de horas extras, pues como lo indico anteriormente dicho trabajador nunca laboro horas extras.
 Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 660 por concepto de cesta ticket, pues la base de su cálculo esta errada.
 Que su representada se haya dedicado a la tarea de difamar al trabajador, así como también negó que le haya inventado una historia de desviación sexual y que le haya señalado como seductor, pedofilo o pederasta, así como también negó que se haya valido de un tercero como supuesto inspector del C.I.C.P.C., para acosarlo o amedrentarlo, de manera que niegan que se le haya degradado el honor y la reputación al trabajador.
 Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 44.698,50 por concepto de lucro cesante, indicado en el literal G de la demanda, ya que su representada no ha incurrido en ningun hecho ilicito, ni ningún otro acto que le haya causado daños al demandante, ni tampoco, se evidencia la relación de causalidad entre el hecho ilícito y lo dejado de percibir por la victima, habida cuenta de que este lucro cesante se pide en razón de una supuesta disminución de la probabilidad de vida laboral, y los hechos alegados como ilícito en nada envejecen ni disminuyen la vida laboral del demandante.
 Que su representante deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de supuestos daños causados por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
 Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 100.000,00 por supuesto Daño Moral, así como también niega el monto de Bs. 500.000,00 por ese mismo concepto en el petitorio de la demanda, sufrido por el supuesto despido, ya que su representada no despidió al trabajador.
 Niega el monto total demandado de Bs. 656.000,8.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA

 Tiempo de servicio: alegan que el mismo fue de 5 años, desde el 01-02-2004 hasta el 31-01-2009.
 Salario: alega los siguientes salarios para los periodos señalados:
AÑO 2004: Bs. 424,5 AÑO 2005: Bs. 425,7
AÑO 2006: Bs. 426,9 AÑO 2007: Bs. 429,90/644,7
AÑO 2008: Bs. 646,80/859,8 AÑO 2009: Bs. 859,8
 Jornada de trabajo: alega que el trabajador laboro de martes a viernes, en horario de 5:00 P.M. a 8:00 P.M.
 Que los montos que adeuda su representada son los siguientes:
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2004:
35,00 días 14,15 495,25
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2005:
60,00 días 14,19 851,25
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2006:
60,00 días 14,23 853,80
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2007:
35,00 días 14,33 501,55
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2008:
25,00 días 21,49 537,25
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2009:
35,00 días 21,56 754,60
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2009:
35,00 días 14,15 495,25
Antigüedad legal (ART. 108 L.O.T) 2009:
5,00 días 28,66 143,30
Antigüedad Indemnización por Art. 125 (L.O.T):
150,00 días 28,15 4.299,00
Antigüedad Indemnización por Preaviso Art. 125 (L.O.T):
60,00 días 28,15 1.719,60
Días adicionales 2006 (ART. 108 L.O.T.):
2 días 14,23 28,46
Días adicionales 2007 (ART. 108 L.O.T.):
4 días 14,23 57,32
Días adicionales 2008 (ART. 108 L.O.T.):
6 días 21,56 129,36
Días adicionales 2009 (ART. 108 L.O.T.):
8 días 28,66 229,28
Vacaciones no disfrutadas 2004-2005:
15 días 26,67 400,00
Vacaciones no disfrutadas 2005-2006:
16 días 26,67 426,67
Vacaciones no disfrutadas 2008-2009:
19 días 26,67 506,67
Bono Vacacional 2004-2005:
7 días 26,67 186,67
Bono Vacacional 2005-2006:
8 días 26,67 213,33
Bono Vacacional 2008-2009:
11 días 26,67 293,33
Aguinaldo 2004:
12,5 días 26,67 333,33
Aguinaldo 2005:
15 días 26,67 400,00
Aguinaldo 2006:
15 días 26,67 400,00
Aguinaldo 2007:
15 días 26,67 400,00
Aguinaldo 2008:
15 días 26,67 400,00
Aguinaldo fraccionado 2008-2009:
2,5 días 26,67 66,67
Inamovilidad laboral al 31-12-09:
334 días 26,67 8.906,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
1.013,19
Total asignaciones:
25.263,19
Deducciones:
Alega que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.500., como anticipo a su prestación de antigüedad, los cuales deben ser deducidos, de manera que su representada adeuda por prestaciones sociales debidas al demandante la cantidad de veintidós mil setecientos sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (22.763,19)
Asimismo alega que las vacaciones correspondientes al periodo 2006 al 2007, fueron canceladas por un monto de Bs. 520.00.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
 Se tiene como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral,
 El tiempo de servicio alegado por el accionante.
 La causa de la terminación de la relación laboral.
 El último salario alegado por el actor.
 La jornada laboral; es decir el horario.
 Los montos de los conceptos demandados.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.


V

PRUEBAS DEL PROCESO



ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovidas en el CAPITULO PRIMERO (TESTIFICALES) del escrito de pruebas, siendo los testigos los ciudadanos: ADRIAN TEDESCHI, titular de la cédula de identidad N° 20.181.145, JAVIER ANDRES CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.018.035, JULIAN CAMILO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.479.658, RICARDO JOSE FERRETI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.700.925, MIGUEL VASSALOTTI R., cédula de identidad N° 21.215.727, REYNALDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, cedula de identidad N° 19.919.659, JAVIER MARIN, cédula de identidad N° 19.366.056, NEIL SOTO, cédula de identidad N° 18.533.753, NICOLA NUNZIANTE TROISI cédula de identidad N° 18.470.984, MARINA COROMOTO VELASQUEZ, cédula de identidad N° 8.848.615, DILCIA ISEA, cédula de identidad N° 7.276.377, BLANCA IVON GONZALEZ, cédula de identidad N° 4.109.005, LELIS ELIZABETH HERNANDEZ LOPEZ, ROSAURA CALABRESE, cédula de identidad N° 10.520.798, y GLADYS DE FUNG, cédula de identidad N° 4.754.301.
En referencia a los testigos promovidos por la parte accionante solo se presentaron los ciudadanos: Lili Hernández, Reynaldo Velásquez, Adrián Tedeschi, Javier Castillo y Marina Velásquez, su evacuación se realizó, en la audiencia de fecha 11 de abril del 2013, se tiene por reproducidos los dichos y el control de la prueba que se realizó en la presente audiencia, la cual quedó grabada, por el técnico audiovisual, JOHNNEY MENDOZA. Por tanto, se les otorga valor probatorio a los testigos que se evacuaron, de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Ahora bien en cuanto a las demás testimoniales, al no comparecer estos ciudadanos a la audiencia de juicio, se tiene como desiertas las presentes testimoniales promovidas y admitidas, por este Tribunal. Así se decide
INFORMES:

Promovida en los CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, DEL ESCRITO DE PRUEBAS, donde se solicito oficios dirigidos a:

 FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL
 CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, C.I.C.P.C.
 Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
 FISCALIA SUPERIOR DEL MINISITERIO PUBLICO, VALENCIA
 DIRECCION DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO DE BARBULA DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA.
A la fecha de realización de la audiencia de juicio, se aprecia en el expediente al folio 422, respuesta del Circuito Judicial Penal a cargo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual notifica que según la información arrojada por el Sistema Juris 2000, se constató que el ciudadano Carlos Bedoya, no tiene causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del principio de idoneidad de la prueba. Así se decide.
En cuanto al informe del Hospital Psiquiátrico, corre inserto al folio 308 al folio 312 el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Amen que es un documento publico emanado de un ente publico de salud, como lo es el la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, informe realizado por el Medico Psiquiátrico Eliseo Rojas Millán, dando este fe publica de lo allí explanado científicamente y realizado por un experto en la materia, en la cual se determino que es un individuo sin evidencia de enfermedad menta. Así se decide.
En relación a las demás pruebas de informe a la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos repuesta de los informes solicitados; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovidas en del escrito de pruebas, que corren insertas a los folios 237 al 249: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, contentivos de recibos de pagos emitidos a favor del accionante del caso de marras, los cuales son reconocidos por parte de la accionada, en la audiencia de juicio y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado B, listados de jugadores del Club Centro Madereinse, los cuales corren insertos a los folios 240 al folio 241 del presente expediente de marras: En la audiencia de juicio, la parte accionada procede a impugnar las presentes probanza, por ser copia simple insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; no obstante, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado C, carnets originales (credenciales de juego) temporada 2005-2006 Y 2006-2007 (3 folios). Los cuales cursan a los folios 243 al folio 244, los cuales son reconocidos por parte de la accionada, en la audiencia de juicio y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas consignadas con el escrito de libelo de la demanda que corren inserto a los folios 38 al folio 127. En la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer los que corren a los folios: 38, 39 solo al vuelto, 40 y su vuelto también reconoció, folio 43, 44, 45, 47 y su vuelto(recibos de pagos en el cual se evidencia que se cancela en el mes de enero, marzo y abril de 2003, por sus servicios la cantidad de Bs.300,00.), folio del 48 al folio 101( recibos de pagos por los servicios de entrenamientos en las fechas que se indican). Asi como los del folio 126 al folio 127. Los cuales fueron reconocidos por la parte accionada; por tanto, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los principios de idoneidad, inmaculación y el principio de pertinencia de la prueba. Así se decide.
Pruebas consignadas con el escrito de libelo de la demanda que corren inserto a los folios 38 al folio 127. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnar los que corren a los folios: 39, 41, 42, 46, y también impugno los del folio del 102 al folio 125. Los cuales fueron impugnados por la parte accionada; por tanto, este Tribunal procede a no otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Corren insertas del folio
CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS: Promovido en el CAPITULO I, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal se acoge a la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Promovidas en el escrito de pruebas, insertas en la pieza separada N° 01 del presente expediente, DOCUMENTALES marcadas A, B, y C, que corren insertas del folio 02 al folios 193.
Marcadas con la letra A: contentivo de 120 folios útiles donde consta facturas originales emitidas por el entrenador deportivo Carlos Bedoya. En la audiencia de juico la parte accionante procedió a reconocer los que corren al folio: 03, 06, 09, 11, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57,60,63, 66, 69,72, 75, 78, 83, 86, 89, 92, 95, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 122,125, 128, 131, 134, 137, 140, 143,146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173,176, 179, 182,185, 188, 191; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Procedió a impugnar, la parte accionante las documentales que corren inserta a los folios siguientes: 04, 05,07, 08, 10, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32,34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 76,77, 79, 80, 81,822,84,85, 87, 8, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 111, 112, 114, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 156, 157 al 160, 162, 163, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 174, 175,177, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 190. Por tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con la letra C: contentivo de 01 folio útiles donde consta pagos del periodo de vacaciones desde el día 01/02/2006 al 01/02/2007. En la audiencia de juico la parte accionante procedió a reconocerla; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:

Promovidas en el escrito de pruebas, siendo los testigos los ciudadanos: IZQUIERDO PERALTA JULIAN ALFREDO, cédula de identidad N° 7579157, HERRERA RIVAS ALEXIS GERARDO, cédula de identidad N° 9831810, MECHELE DI CRISCIO FERRETI, cédula de identidad N° 8036018, WILSON RODRIGUEZ FREITES cédula de identidad N° 6054622, MARIA MANNILLO, cédula de identidad N° 5385803, FATIMA GONZALEZ, cedula de identidad N° 4137498.
Para la audiencia de juicio del 11 de abril del 2012 compareció el ciudadano: Alexis Herrera, dándose aquí por reproducida las declaraciones y el control de la presente probanza por las partes. Las cuales este Tribunal no le otorga valor de conformidad con los articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las demás testimoniales, al no comparecer estos ciudadanos a la audiencia de juicio, se tiene como desiertas las presentes testimoniales promovidas y admitidas, por este Tribunal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de la forma en que se plantean los hechos y de la contestación a la demanda, como punto a dirimir, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por cuanto sostiene la demandada que ha satisfecho todas y cada una de las obligaciones que tenía con la demandante.

En cuanto a lo controvertido del asunto tenemos que el accionante afirma que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que le unió a la hoy demandada y alega que el inicio de la relación laboral data de la fecha del 02 de enero del año2003 y cuyo término de la relación laboral sostiene es el 31 de enero del 2009, además que esgrime que fue despedido injustificadamente; no obstante, la demandada por su parte reconoce, la relación de trabajo, la fecha de inicio alega que fue en fecha 01/02/2004 y la fecha de terminación sí reconoce que es la alegada por el actor el día 31/01/2009, y que el despido fue injustificado; más sin embargo se desprende de la contestación a la demanda que al señalar la accionada sus defensas o excepciones sobre el fondo del asunto, en cuanto a la obligación dineraria que se demanda en virtud de los conceptos y montos que el actor dice le corresponden por la prestación de servicio, niega todos y cada uno de los hechos de manera pura y simple argumentando. Reconociendo en su escrito de contestación de la demanda, que ciertamente adeuda los conceptos demandados, pero en relación a vacaciones correspondiente a los años 2004- 2005,2005- 2006, 2006-2007, 2007- 2008, 2008-2009.
Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a los hechos relacionados al salario y tomando en cuenta el articulo72 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, en sentencia N°. 1677, caso Edgar José Duran Pírela contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte de su contenido, cito:
(…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).
De allí que con fundamento en la contestación de la accionada en el caso de marras, debe desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios que debió pagársele al trabajador, así como los demás conceptos que alega el accionante que no le fueron cancelados; por tanto al analizar las probanzas consignadas a los autos se concluye que: primeramente en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionada no logra desvirtuar con las probanzas consignadas a los autos, la fecha que indica el actor la cual es como fecha de inicio el día 02 de enero del 2003; más aun que en el debate probatorio, en la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las pruebas que corren insertas con el escrito de libelo de la demanda al folio 47 y su vuelto, manifestando en la audiencia que los reconoce, más indica que era que el actor trabajo ese periodo de tiempo nada más, para luego iniciar en fecha 02 de febrero del 2004 de una manera continua hasta la fecha 31 de enero del 2009. Se tiene entonces, que al accionado alegar este hecho debió probarlo; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a esto hecho alegado por la accionada en la presente causa corresponden al accionado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. De allí deviene que al no traer elementos de convicción a esta Juzgadora, es que determina que la fecha de inicio de la relación laboral es el 02 de enero del 2003, como bien quedo probado en autos y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de enero del 2009. Así se aprecia.
Siguiendo este hilo argumentativo, se tiene que el accionante alega el despido injustificado y como bien, se ha indicado insupra y de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la carga de la prueba en lo relativo al despido en la presente causa corresponde al accionado, probarlo ya que tendrá siempre el patrono la carga de la prueba de las causas del despido. Obsérvese que al contestar la demanda como bien se puede evidenciar al folio 251 y su vuelto señala que su representada debe pagarle al actor los siguientes conceptos, los cuales describe cada uno de lo adeudado al extrabajador y entre ellos se indica el pago de indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo 150 días , asi como también determina la Indemnizaciòn por el pago del preaviso a tenor del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación laboral; por tanto habiendo un reconocimiento expreso de las indemnizaciones por despido injustificado es que esta Juzgadora determina que ciertamente hay un Despido Injustificado y por ende el accionate es acreedor del pago de las indemnizaciones establecidas en los articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide
.
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario en el presente caso de marras se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo determinado que el salario mensual que se desprende de los recibos alegado por el accionante y concatenados con los recibos consignados por la parte accionada se evidencia que coinciden en cuanto a que el salario que se le cancelaba al actor y los cuales se utilizarán, para el cálculo de los conceptos aquí acordados. Como bien se indican a continuación: Salario para los periodos señalados:
AÑO 2004: Bs. 424,5 AÑO 2005: Bs. 425,7
AÑO 2006: Bs. 426,9 AÑO 2007: Bs. 429,90/644,7
AÑO 2008: Bs. 646,80/859,8 AÑO 2009: Bs. 859,80.
Salarios estos que fueron los determinados, para realizar los cálculos de los conceptos que deviene de la relación laboral causada y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica:
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, el actor tenía 06 años 28 dìas, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionate y dado que quedo probado la fecha de indio de la relación de trabajo, asi como de la terminación y de los salarios argüidos por el actor es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT

Capital
Meses Salario Salario Alicuota Alicuota Salario Días Capital Acumulado
años Mensual Diario Bon. Vac Utilidades Integral Antig. Mensual 108
ene-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
feb-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
mar-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
abr-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - 0 0
may-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 53,05
jun-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 106,1
jul-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 159,15
ago-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 212,2
sep-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 265,25
oct-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 318,3
nov-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 371,35
dic-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 424,4
ene-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 499,45
feb-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 574,5
mar-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 649,55
abr-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 724,6
may-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 799,65
jun-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 874,7
jul-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 949,75
ago-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1024,8
sep-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1099,85
oct-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1174,9
nov-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1249,95
dic-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1325
ene-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1400,3
feb-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1475,6
mar-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1550,9
abr-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1626,2
may-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1701,5
jun-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1776,8
jul-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1852,1
ago-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1927,4
sep-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2002,7
oct-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2078
nov-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2153,3
dic-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2228,6
ene-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2304,1
feb-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2379,6
mar-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2455,1
abr-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2530,6
may-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2606,1
jun-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2681,6
jul-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2757,1
ago-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2832,6
sep-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2908,1
oct-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2983,6
nov-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 3059,1
dic-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 3134,6
ene-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3210,65
feb-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3286,7
mar-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3362,75
abr-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3438,8
may-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3514,85
jun-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3628,85
jul-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3742,85
ago-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3856,85
sep-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3970,85
oct-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4084,85
nov-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4198,85
dic-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4312,85
ene-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4427,25
feb-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4541,65
mar-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4656,05
abr-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4770,45
may-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4884,85
jun-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5036,9
jul-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5188,95
ago-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5341
sep-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5493,05
oct-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5645,1
nov-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5797,15
dic-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5949,2
ene-09 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 6101,25
TOTAL
345 6.101,25


Antigüedad:
6.101,25

De los dias adicionales por concepto de antigüedad:
Días adicionales 2005 (ART. 108 L.O.T.):
2 días 14,19 28,38
Días adicionales 2006 (ART. 108 L.O.T.):
4 días 14,23 56,92
Días adicionales 2007 (ART. 108 L.O.T.):
6 días 17,91 107,46
Días adicionales 2008 (ART. 108 L.O.T.):
8 días 25,11 200,88
Días adicionales 2009 (ART. 108 L.O.T.):
10 días 28,66 286,6

La sumatoria de estos montos arrojan un total de Bs. 680,24 correspondientes a días adicionales por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el ART. 108 L.O.T.

Total de antigüedad: 6.101,25 + 680,24 = 6.781,49.

Total de antigüedad acumulada 375 días a razón del salario devengado por el actor mes por mes, arroja un monto total de Bs.F 6.781,49; monto este el cual esta sujeto a deducciones de conceptos ya pagados por la accionada y que cuyas pruebas constan en autos al folio 126 de la pieza principal del expediente donde se evidencia un pago de bolívares 2.500,00 efectuado por la entidad de trabajo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un remanente de Bs. 4.281,49. así se decide.
Por lo antes determinado se condena a la demandada de autos a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.281,49 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. ASI COMO LA FRACCIONALIDAD DE LAS VACACIONES Y LA BONO VACACIONAL
Demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización se le debe cancelar en base a los días estipulados en la norma sustantiva indicado y con respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señala:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, siendo este el presente caso deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

La actora demanda este concepto y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 28,66, el cual se ha de multiplicar por la cantidad de días que se determina en 76 días. Por tanto se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 2.178,16 como se evidencia en el cuadro a continuación y así se declara.


VACACIONES VENCIDAS ADEUDADAS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL ADEUDADO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL


2004-2005 15 28,66 429,9 2004-2005 7 28,66 200,62

2005-2006 16 28,66 458,56 2005-2006 8 28,66 229,28

2006-2007 0 28,66 0 2006-2007 0 28,66 0

2007-2008 19 28,66 544,54 2007-2008 11 28,66 315,26

1.433,0 745,16


Para la realización de los calculos anteriores se utilizo como base salarial el ultimo devengado por el trabajador de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 376 del 05/04/2011, dictada por la SALA DE CASACION SOCIAL en donde se establece que:
(…./…)
Por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algun periodo vacacional durante la relacion de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento de terminacion de la relacion laboral.
(…/…) Fin de la cita.

Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:

Vacaciones
2.178,16
Suma que comprende los conceptos de Vacaciones liquidados en la presente sentencia. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Por tanto, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.178,16. Asi se decide.
UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las utilidades, se utilizara para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado por el trabajador en el periodo en el cual fue causado el derecho, Como bien lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente lo es el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso Jazmín Vivas Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A en fecha 20 de enero del año 2011 y el cual se cita:
…( omisis) “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….( Omisis).
CONCEPTO DE AGUINALDOS:
Demanda el presente concepto de aguinaldos cuyo salario, para realizar el calculo es el salario diario devengado en el periodo correspondiente, como se puede evidenciar en la tabla a continuación:

AGUINALDOS ADEUDADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS MONTO ADEUDADO


2003 300 10 15 150

2004 424,5 14.15 15 212,7

2005 425.7 14.18 15 212.7

2006 426.9 14.23 15 213.45

2007 644,7 21,49 15 322.35

2008 859,8 28,66 15 429,9

(FRACCION) 2009 859,8 28,66 2,5 71,65

1.612,75


Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades: Bs.1.612,75, por concepto condenado en este particular. Así se decide.

AGUINALDOS (UTILIDADES)
1.612,75
Suma que comprende los conceptos de Utilidades (AGUINALDOS) liquidados en la presente sentencia. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
EN CUANTO A LA COMPENSACION POR CESTA TICKET.

Ahora bien, como se observa, es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que no reconoce que se le adeuda y dado que no logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.
Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.
“Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Asi se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley orgánica del Trabajo.

(…/…)
Articulo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

....(omissis)…. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
(…/…) Fin de la cita.

Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 28 días se condena a la accionada al pago de 150 días de Indemnización por Despido injustificado, tomando en cuenta para el calculo de la misma el ultimo salario diario devengado por el trabajador

150 días * 28.66 = 4,299 Bs.

Arrojando dicha operación aritmética la suma de Bs. 4.299 y así se decide.

DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el aparte “D” del articulo 152 de la Ley orgánica del Trabajo.

Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 28 días se condena a la accionada al pago de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, tomando en cuenta para el calculo de la misma el ultimo salario diario devengado por el trabajador


60 días * 28,66 = 1.719,6 Bs.

Arrojando dicha operación aritmética la suma de Bs. 1.719,6 Bs. y así se decide.

DE LOS SALARIOS CAIDOS

En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada el pago de 334 Días de salarios caídos, días estos señalados y aceptados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, asimismo señala este tribunal que se utilizara como salario diario base para el calculo de los mismos el alegado por la accionada el cual es de Bs. 26,67, arrojando esta suma un total de Bs. 8.906,67, y así se decide.

CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:

VACACIONES DEL AÑO 2006 - 2007

Demanda el actor en su libelo de demanda las Vacaciones de los años 2006 - 2007. De las probanzas consignadas a los autos se evidencia recibo de cancelación de este concepto correspondiente al año 2006. Recibos que fueron valorados y reconocidos por el actor y revisado el derecho, se evidencia que la accionada, logra desvirtuar los alegatos del actor; por tanto, se declara IMPROCEDENTE, el concepto aquí demandado. Así se decide.

DAÑO MORAL

Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de (Bs. 500.000,00), por daño moral así como 44.698,50 por lucro cesante, producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono , haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional.

Vale destacar que el informe psiquiátrico que riela de los folios 308 al folio 312 en el cual se practico evaluación psiquiatrica, suscrito por el Dr. PEDRO TELLEZ medico psiquiatra y el Medico Director ELISEO ROJAS, adscritos a (INSALUD) arroja como conclusión que el paciente (el ciudadano actor) lo diagnostican “sin evidencia de enfermedad mental”, partiendo de ese orden de ideas mal podría este juzgador condenar un daño moral como el alegado.

Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.
De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.
Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:
“no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.

En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.

INDEMNIZACION AL NO HABER ESTADO ASEGURADO
Demanda este concepto por un monto de Bs. 50.000,00, no obstante si bien es cierto que el actor no gozo de este derecho y no fue asegurado por la accionada; no es menos cierto que corresponde el reclamo es por la via administrativa, es decir abte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asi decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Demanda la cantidad de Bs. 3.039,57 dicha cantidad no fue acordada, mas esta juzgadora aclara que el concepto si es procedente, y asi se decide.
A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

HORAS EXTRAS
Demanda la cantidad de Bs. 24.000,00 por este concepto, como bien se observa en autos el demandante no logro probar que dicha cantidad de le fuera adeudada, y es carga probatoria del demandante demostrar que el trabajador es acreedor de tal cantidad, tal como lo señala la jurisprudencia en sentencia Nº 891 de fecha 02/08/2010 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO:

(…omissis)
la Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
(…/…) Fin de la cita.
En virtud de lo anteriormente señalado este tribunal declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 22.997,67, mas el concepto acordado del Cesta Ticket se realizara por experticia complementaria del fallo; en virtud que deberá cancelarse como insupra se indica; es decir se determinara los días a cancelar dado que deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria, para la fecha en que se produzca. Así se decide.


DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS BEDOYA contra CENTRO SOCIAL MADEREINSE DE VALENCIA ESTADO CARBOBO. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CENTRO SOCIAL MADEREINSE DE VALENCIA ESTADO CARBOBO. a pagar la cantidad de por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 22.997,67 y así se establece. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. En el presente procedimiento.

No obstante, en fecha 07 de julio del año 2010, en Sentencia de la Sala Político Administrativa se decide y se copia textualmente lo decido: “ de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso en el expediente Nº 2010-0522 de la Sala Político Administrativa en la causa sobre consulta de jurisdicción planteada de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil en virtud de la declaración de la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la administración publica para conocer la acción interpuesta.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (11días del mes de Julio del dos mil trece (2013). 203º y 154º


LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.