REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Julio de 2013
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000030
PARTE ACTORA: DOLIER ERELIN ROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOBREGA ROSSANA MARIA
PARTE DEMANDADA: SUPER AUTOS PREMIUM, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SALARAZAR RODRIGUEZ y OSCAR MONTERO HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 15/01/13, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 18/01/13, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 18/03/13, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la intervención de un tercero, el cual fue declarado por este Tribunal inadmisible, en fecha 20 de marzo de los corrientes, del cual se ejerció recurso de apelación quedando el mismo desistido por la incomparecencia del demandado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 11/06/2013, procedió a fijar la audiencia Preliminar para el día 18 del mismo mes y año, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana DOLIER ERELIN ROA, inició la relación de trabajo con SUPER AUTOS PREMIUM, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., en fecha 20 de marzo de 2006, terminando la prestación de servicios el día 22 de Febrero de 2011, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Asesora de ventas, devengando un salario promedio diario de Bs. 99,19, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el orden al del libelo de la demanda, el cual se realizará de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora reclama 305 días a razón de un salario integral devengado por el trabajador mes a mes, por un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses y 2 días. Del cálculo efectuado por este Tribunal, la cantidad total de días arroja la cantidad de 295 por el salario integral señalado por la apoderada del actor, lo cual arroja el monto de Bs. 74.169,57, el cual se ordena cancelar y se discrimina de la siguiente manera:

fecha Salario Integral Días Acumulado
22/03/2006 18,26 0 0,00
22/04/2006 18,26 0 0,00
22/05/2006 18,26 0 0,00
22/06/2006 18,26 0 0,00
22/07/2006 77,12 5 385,60
22/08/2006 140,36 5 701,80
22/09/2006 293,71 5 1.468,55
22/10/2006 203,36 5 1.016,80
22/11/2006 144,03 5 720,15
22/12/2006 439,82 5 2.199,10
20/01/2007 213,17 5 1.065,85
20/02/2007 418,51 5 2.092,55
20/03/2007 284,45 5 1.422,25
20/04/2007 300,64 5 1.503,20
20/05/2007 308,81 5 1.544,05
20/06/2007 521,02 5 2.605,10
20/07/2007 483,46 5 2.417,30
20/08/2007 439,86 5 2.199,30
20/09/2007 369,72 5 1.848,60
20/10/2007 185,20 5 926,00
20/11/2007 293,84 5 1.469,20
20/12/2007 293,84 5 1.469,20
20/01/2008 265,55 5 1.327,75
20/02/2008 1.183,72 5 5.918,60
20/03/2008 156,51 7 1.095,57
20/04/2008 187,20 5 936,00
20/05/2008 284,50 5 1.422,50
20/06/2008 154,43 5 772,15
20/07/2008 133,47 5 667,35
20/08/2008 208,21 5 1.041,05
20/09/2008 263,80 5 1.319,00
20/10/2008 284,39 5 1.421,95
20/11/2008 337,01 5 1.685,05
20/12/2008 337,01 5 1.685,05
20/01/2009 556,75 5 2.783,75
20/02/2009 511,83 5 2.559,15
20/03/2009 319,05 9 2.871,45
20/04/2009 435,21 5 2.176,05
20/05/2009 153,38 5 766,90
20/06/2009 290,55 5 1.452,75
20/07/2009 208,39 5 1.041,95
20/08/2009 101,21 5 506,05
20/09/2009 124,94 5 624,70
20/10/2009 231,31 5 1.156,55
20/11/2009 194,27 5 971,35
20/12/2009 284,87 5 1.424,35
20/01/2010 68,50 5 342,50
20/02/2010 97,15 5 485,75
20/03/2010 90,50 11 995,50
20/04/2010 68,16 5 340,80
20/05/2010 64,73 5 323,65
20/06/2010 55,64 5 278,20
20/07/2010 55,64 5 278,20
20/08/2010 127,67 5 638,35
20/09/2010 97,72 5 488,60
20/10/2010 64,67 5 323,35
20/11/2010 401,71 5 2.008,55
20/12/2010 255,72 5 1.278,60
20/01/2011 148,38 5 741,90
20/02/2011 192,80 5 964,00
292 74.169,57


Así mismo, el actor reclama de conformidad con el literal “c” parágrafo primero del artículo 108 de la LOT (1997), 5 días por un salario integral de Bs. 135,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 676,45.-

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La apoderada judicial reclama, por estas percepciones la cantidad de 85 días, el cual no comparte esta juzgadora por cuanto que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses, lo que resulta la cantidad de 83,38 días, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 14.511,29 y por bono vacacional se reclaman 45 días cuando lo correcto es el monto de 44 días, arrojando un monto total de Bs. 991,90 el cual se ordena cancelar y así se establece.


TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La demandante reclama, por estas percepciones la cantidad de 600 días por el salario promedio percibido por la trabajadora, el cual arroja la cantidad de Bs. 104.963,89, el cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La demandante reclama la cantidad de 150 días, calculo realizado sobre la base del salario integral promedio de Bs. 135.29 el alcanza el monto de Bs. 20.292,82.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demanda la cantidad de 60 días, calculo realizado sobre la base del salario integral promedio de Bs. 135.29 el alcanza el monto de Bs. 8.117,13.

SEXTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana DOLIER ERELIN ROA en contra de las entidades de trabajo SUPER AUTOS PREMIUM, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 223.723,05), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al Primer (1°) día del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11.00 a.m.

La Secretaria.,