REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-000980
PARTE ACTORA: ABEL MIRANDA.
PARTE DEMANDADA: GUIRAMIR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ABEL MIRANDA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.299.384; asistido por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 41.171; contra la entidad de trabajo GUIRAMIR C.A.; así como el escrito de subsanación presentado en fecha 02 de Julio de 2013; de acuerdo al auto de dictado en fecha 30-05-2013; se observa que la parte actora no subsanó de acuerdo a los parámetros ordenados en el referido auto, en virtud de las siguientes consideraciones:
Tercero: Señalar la procedencia legal o convencional, y el cálculo aritmético que utilizo para calcular la cantidad de Bs. 42.905,89, por concepto de Bonificación Única y especial.
Ahora bien, en cuanto a este particular la parte actora, en su escrito de subsanación se limitó a establecer, cito:
“No se posee Base Legal del cálculo ni método es un monto fijado por el patrono como gratificación Unica y especial”
De tal manera, la parte actora no indicó cual era la procedencia legal o convencional, del monto reclamado de Bs. 42.905,89; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.
Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales; Y ASI SE ESTABLECE.
Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.
La Juez,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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